Ordinarios
Competencia Dirección del Trabajo. Organizaciones sindicales; desafiliación; cuota sindical; Descuento; Obligación del empleador;
ORD.N°443
24-sep-2026
1- La comunicación efectuada por un trabajador al empleador informando su renuncia a una organización sindical no resulta suficiente, por sí sola, para dejar sin efecto el descuento de cuotas sindicales efectuado conforme al artículo 262 del Código del Trabajo, cuando exista un requerimiento vigente de efectuar dicha deducción por la respectiva organización sindical. 2-Una vez requerido por la organización sindical para efectuar el descuento de las cuotas sindicales de sus afiliados, el empleador se encuentra obligado a practicar dichas deducciones y enterarlas a la organización beneficiaria, sin que le corresponda cuestionar o calificar la procedencia, validez o eficacia de los actos relativos a la afiliación o desafiliación de los trabajadores involucrados. 3-La determinación con respecto a si la renuncia de un socio a una organización sindical ha producido válidamente el efecto de poner término a su afiliación constituye una materia que debe resolverse conforme con las disposiciones legales y estatutarias aplicables a la organización sindical respectiva y, en caso de que surja alguna controversia al respecto, deberá someterse al conocimiento de los tribunales de justicia. 4-Esta Dirección carece de competencia para resolver controversias que exijan determinar hechos, ponderar prueba o pronunciarse sobre la validez o eficacia de actos internos de una organización sindical vinculados con la afiliación o desafiliación de sus socios.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E134230/2026
ORD Nº: 443
ACTUACIÓN: Aplica doctrina
MATERIA: Competencia Dirección del Trabajo. Organizaciones sindicales; desafiliación; cuota sindical; Descuento; Obligación del empleador.
RESUMEN: 1- La comunicación efectuada por un trabajador al empleador informando su renuncia a una organización sindical no resulta suficiente, por sí sola, para dejar sin efecto el descuento de cuotas sindicales efectuado conforme al artículo 262 del Código del Trabajo, cuando exista un requerimiento vigente de efectuar dicha deducción por la respectiva organización sindical.
2-Una vez requerido por la organización sindical para efectuar el descuento de las cuotas sindicales de sus afiliados, el empleador se encuentra obligado a practicar dichas deducciones y enterarlas a la organización beneficiaria, sin que le corresponda cuestionar o calificar la procedencia, validez o eficacia de los actos relativos a la afiliación o desafiliación de los trabajadores involucrados.
3-La determinación con respecto a si la renuncia de un socio a una organización sindical ha producido válidamente el efecto de poner término a su afiliación constituye una materia que debe resolverse conforme con las disposiciones legales y estatutarias aplicables a la organización sindical respectiva y, en caso de que surja alguna controversia al respecto, deberá someterse al conocimiento de los tribunales de justicia.
4-Esta Dirección carece de competencia para resolver controversias que exijan determinar hechos, ponderar prueba o pronunciarse sobre la validez o eficacia de actos internos de una organización sindical vinculados con la afiliación o desafiliación de sus socios.
ANTECEDENTES:
Instrucciones de 07.09.2026, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
Presentación de 19.05.2026, de Empresa Sociedad Prestadora de Servicios Medioambientales Preserva SPA.
SANTIAGO, 24 SEP 2026
DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: EMPRESA SOCIEDAD PRESTADORA DE SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES PRESERVA SPA.
notificacionesrrhh@preservachile.el
Mediante presentación del antecedente 2), se solicita un pronunciamiento jurídico respecto de la procedencia de poner término al descuento de cuotas sindicales respecto de trabajadores que expresamente lo habrían solicitado remitiendo al empleador copia de sus renuncias enviadas al correo electrónico del sindicato interempresa al que se encontraban afiliados, situación ante la cual, la organización sindical ha instruido a la empresa mantener los descuentos de cuotas sindicales de dichos trabajadores.
Sobre el particular, de manera previa a dar respuesta a la consulta, cumplo con informar a Uds., que no se aportan datos referidos a si los trabajadores de que trata, al momento de desafiliarse se encontraban afectos a un instrumento colectivo obtenido por su antiguo sindicato, puesto que en tal caso no cesaría su obligación de seguir pagando la cuota sindical a su antigua organización hasta el término de la vigencia de dicho instrumento colectivo, acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo y la doctrina de este Servicio contenida en el Dictamen Nº308/29 de 23.06.2026.
Aclarado lo anterior cabe señalar que, el artículo 260 del Código del Trabajo establece que la cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad con sus estatutos.
De igual modo, el artículo 261 del mismo cuerpo legal dispone que los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
Por último, el artículo 262 del Código del Trabajo, determina que los empleadores, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la organización beneficiaria.
Respecto de la normativa legal precitada cabe señalar que, la reiterada doctrina de este Servicio ha resuelto que una vez requerido el empleador por la respectiva organización sindical para efectuar los descuentos de la cuota ordinaria mensual de sus afiliados, se encuentra obligado a realizar dichas deducciones, como indica el Ordinario Nº4184/70 de 23.09.2010, en tanto concluye que el empleador debe efectuar los descuentos requeridos por la organización sindical y que la Dirección del Trabajo carece de atribuciones para intervenir en conflictos derivados de los registros o de la calidad de socios de las organizaciones sindicales.
En el mismo sentido, el Ordinario Nº357 de 12.08.2026, ha precisado que una vez verificado el requerimiento de descuento de cuotas sindicales efectuado por una organización sindical, el empleador está obligado a deducir los montos correspondientes y depositarlos en la cuenta de la organización beneficiaria, sin que resulte viable cuestionar dicho requerimiento, debiendo limitarse a cumplir con la obligación legal que le impone el artículo 262 del Código del Trabajo.
A mayor abundamiento, resulta pertinente citar el Ordinario Nº663 de 19.02.2019, mediante el cual esta Dirección denegó una solicitud de reconsideración y confirmó la doctrina según la cual no se encuentra facultada para determinar si corresponde continuar descontando la cuota ordinaria mensual de las remuneraciones de un trabajador que ha comunicado al empleador su renuncia al sindicato respectivo. Dicho pronunciamiento se emitió precisamente frente a una controversia generada por mantenerse entre dirigentes sindicales posiciones contradictorias respecto de la eficacia de una renuncia sindical.
Luego, la procedencia de aplicar el descuento de que se trata debe hacerse efectiva conforme al artículo 262 del Código del Trabajo, aun cuando el trabajador afecto le hubiera comunicado al empleador su renuncia a la organización, sin perjuicio de que los dependientes que estimen improcedente el referido descuento soliciten su suspensión y la devolución de los montos correspondientes, ante la directiva del sindicato respectivo, la cual deberá resolver el asunto sobre la base de lo dispuesto al respecto en sus estatutos o, en su defecto, los tribunales de justicia.
Lo anterior por cuanto dicha materia excede las facultades interpretativas de este Servicio, toda vez que suponen la determinación de hechos controvertidos y la ponderación de antecedentes específicos relativos al funcionamiento interno de una organización sindical, tales como acreditar si la desafiliación sindical de los trabajadores se perfeccionó válidamente, si se cumplieron las exigencias estatutarias pertinentes, o si la renuncia produjo o no efectos jurídicos respecto de un trabajador determinado, materia a que se refiere el Dictamen Nº2425/61 de 05.06.2017.
En igual sentido, mediante Dictamen Nº5674/129 de 22.11.2017, se sostuvo que esta Repartición no es competente para pronunciarse acerca de los procedimientos de afiliación y desafiliación establecidos por los sindicatos en sus estatutos, toda vez que, de acuerdo con la doctrina institucional contenida en el Dictamen Nº5238/238 de 03.12.2003, luego de la reforma introducida al Código del Trabajo por la Ley Nº19.759, de 2001 -que constituye la materialización de la disposición del artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República, que confiere al principio de libertad sindical el carácter de garantía constitucional y de los convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Chile, que versan sobre la materia- la Dirección del Trabajo carece de facultades fiscalizadoras respecto de las organizaciones sindicales, las cuales fueron expresamente derogadas, razón por la cual tampoco es posible requerir a aquellas antecedentes sobre la materia en comento.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones señaladas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1-La comunicación efectuada por un trabajador al empleador informando su renuncia a una organización sindical no resulta suficiente, por sí sola, para dejar sin efecto el descuento de cuotas sindicales efectuado conforme al artículo 262 del Código del Trabajo, cuando exista un requerimiento vigente de efectuar dicha deducción por la respectiva organización sindical.
2-Una vez requerido por la organización sindical para efectuar el descuento de las cuotas sindicales de sus afiliados, el empleador se encuentra obligado a practicar dichas deducciones y enterarlas a la organización beneficiaria, sin que le corresponda cuestionar o calificar la procedencia, validez o eficacia de los actos relativos a la afiliación o desafiliación de los trabajadores involucrados.
3-La determinación con respecto a si la renuncia de un socio a una organización sindical ha producido válidamente el efecto de poner término a su afiliación constituye una materia que debe resolverse conforme con las disposiciones legales y estatutarias aplicables a la organización sindical respectiva y, en caso de que surja alguna controversia al respecto, deberá someterse al conocimiento de los tribunales de justicia.
4-Esta Dirección carece de competencia para resolver controversias que exijan determinar hechos, ponderar prueba o pronunciarse sobre la validez o eficacia de actos internos de una organización sindical vinculados con la afiliación o desafiliación de sus socios.
Saluda atentamente a Uds.,
PABLO REYES CARREÑO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN NACIONAL DEL TRABAJO
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