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Remuneraciones. Reajustes. I.P.C. Negativo.

ORD. Nº 2395/106

08-jun-2004

1) Resulta jurídicamente procedente considerar los I.P.C. negativos al darse aplicación a la cláusula Nº 35 sobre reajustabilidad pactada en el contrato colectivo vigente suscrito entre la Empresa Vulco S.A. y su sindicato Nº 1 de trabajadores. 2) Resulta jurídicamente improcedente rebajar el monto nominal de los sueldos y beneficios expresados en dinero pactados en el contrato colectivo individualizado anteriormente, por aplicación de la misma cláusula cuando la variación del I.P.C. del periodo comprendido en ella ha resultado negativa.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K 16455(05) 04

ORD.: Nº 2395/106

MATE.: 1.- Remuneraciones. Reajustes. I.P.C. Negativo.

2.- Remuneraciones. Reajustes. I.P.C. Negativo.

RDIC.: 1) Resulta jurídicamente procedente considerar los I.P.C. negativos al darse aplicación a la cláusula Nº 35 sobre reajustabilidad pactada en el contrato colectivo vigente suscrito entre la Empresa Vulco S.A. y su sindicato Nº 1 de trabajadores.

2) Resulta jurídicamente improcedente rebajar el monto nominal de los sueldos y beneficios expresados en dinero pactados en el contrato colectivo individualizado anteriormente, por aplicación de la misma cláusula cuando la variación del I.P.C. del periodo comprendido en ella ha resultado negativa.

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ANT.: 1) Pase Nº 34, de 25.05.04, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho; 2) Acta de comparecencia de 15.02.04; 3) Citación 07.02.04, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en derecho; 4) Presentación de 30.12.03, de Directiva de Sindicato Nº 1 de Trabajadores de la Empresa Vulco S.A.

FUENTES:

Código del Trabajo: arts. 311 y 369

CONCORDANCIAS:

Ordinarios Nºs. 3864/143, de 16.09.03; 2987/076, de 23.07.03; 2643/124, de 13.07.01 y 4156/162, de 22.07.96.

SANTIAGO, 08.06.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DIRECTIVA SINDICATO Nº 1 DE TRABAJADORES EMPRESA VULCO S.A..

SAN JOSE Nº 0815

COMUNA DE SAN BERNARDO

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si para los efectos de dar aplicación a la cláusula Nº 35, del contrato colectivo suscrito con fecha 25 de abril de 2003, entre la empresa Vulco S.A y el Sindicato Nº 1 de Trabajadores de la misma, resulta jurídicamente procedente considerar los I.P.C. negativos que se hayan registrado en el respectivo período.

Sobre el particular, cabe señalar que la citada cláusula Nº 35, del referido contrato colectivo dispone:

"35.- REAJUSTABILIDAD:

Todas las estipulaciones del presente contrato colectivo, tales como sueldo, incentivo, bono de asistencia y demás beneficios expresados en dinero y que no tengan su propio sistema de reajustabilidad, se reajustarán trimestralmente, a partir del 1º de mayo del año 2003, en el 100% de la variación que experimente el Indice General de Precios del Consumidor, entregados por el Instituto Nacional de Estadísticas o el Organismo que lo reemplace, en el trimestre inmediatamente anterior a cada una de estas fechas.

En forma especial, el primer reajuste que afecte a este contrato colectivo será el correspondiente al semestre noviembre, y diciembre, 2002, enero, febrero, marzo, y abril del año 2003, aplicable a contar del 1º de mayo del año 2003.

Los sueldos, incentivos, bono de asistencia y demás beneficios expresados en dinero, deben ser incrementados en los términos señalados en el D.L. Nº 3501, salvo aquellos que expresamente señalan que no corresponde incluirlo, tales como: movilización, etc."

De la norma convencional antes transcrita se desprende que las partes convinieron un calendario de reajustabilidad trimestral para sueldos, incentivos, bonos de asistencia y demás beneficios expresados en dinero y que no tuvieran su propio sistema, el cual operará conforme a la variación que experimente el I.P.C. del trimestre anterior entregado por el Instituto Nacional de estadísticas o el Organismo que lo reemplace.

Ahora bien, la consulta específica que plantean los recurrentes dice relación con que si bien la empresa Vulco S.A., no ha realizado una rebaja de salarios dando aplicación a la referida cláusula convencional cuando los trimestres han resultado negativos, postergando su aplicación para el trimestre siguiente a la espera de que el resultado del I.P.C. sea positivo, tal situación les plantea un nivel de incertidumbre, que estiman necesario se aclare por medio de un pronunciamiento de este Servicio.

Sobre el particular, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 3864/0143, de 16.09.03: 2928/076, de 23.07.03 y 2643/124, de 13.07.01, ha determinado que en el evento de que las partes hayan pactado una reajustabilidad vinculada a la variación experimentada por el I.P.C. durante un período determinado, el reajuste que debe otorgarse no puede ser sino igual al porcentaje de variación que para el mismo período haya determinado el Instituto Nacional de Estadísticas.

La misma jurisprudencia agrega que dicha conclusión no puede verse alterada por la circunstancia que durante algún mes del período pactado por las partes, el referido organismo hubiere registrado una variación negativa, habida consideración de que por expresa disposición de aquellas, debe considerarse la variación experimentada en el período completo que hubieren convenido para tales efectos.

Igualmente, en armonía con la doctrina precedentemente citada es que esta Dirección ha concluido que no resulta jurídicamente procedente rebajar el monto nominal de los sueldos y beneficios expresados en dinero pactados en un contrato colectivo frente a situaciones en que el I.P.C. del período completo comprendido en la cláusula de reajustabilidad de que se trate, ha resultado negativo.

Refuerza tal conclusión la circunstancia de que nuestro legislador por medio de la negociación colectiva ha creado un mecanismo destinado a mejorar las condiciones laborales de los trabajadores y en caso alguno a disminuirlas, con lo cual queda de manifiesto que su intención ha sido la de proteger el objetivo jurídico, social y económico que la mayor parte de nuestros tratadistas ha entendido que subyace en todo proceso de negociación colectiva, cual es, como se indicara, el de beneficiarlos por su intermedio, jamás perjudicarles.

A modo ejemplar cabe citar al profesor Francisco Walker, quien, refiriéndose al concepto de negociación colectiva, señala que ésta tiene como objetivo "lograr un mejoramiento de condiciones de trabajo y de vida y que culmina en un instrumento denominado(...) contrato colectivo, convenio colectivo, convención colectiva o actas de avenimiento, según los casos". (Francisco Walker, Derecho de las Relaciones Laborales. Edit. Universitaria, 2003, pág. 559).

En un sentido similar, el profesor Guido Maccquiavello Contreras, refiriéndose al contrato colectivo, señala que "nuestro contrato efectivamente es instrumental, pues ha sido creado para realizar una función de protección de los trabajadores individualmente considerados", y agrega "tal protección se puede expresar en términos económicos, diciendo que su finalidad es la de impedir a los empresarios que hagan operar en términos ilimitados las reglas de la competencia entre los mismos trabajadores, por cuanto ello si bien se puede traducir en una reducción de costos, significa una rebaja en los salarios, real e histórica, que perjudica y acentúa el nivel de inferioridad de los trabajadores, que por razones de interés general es necesario corregir" (Guido Maccquiavello C., Derecho Colectivo del Trabajo, Editorial Jurídica de Chile, 1989, pág.144) .

Así, cabe tener presente que nuestro legislador ha considerado la negociación colectiva como un mecanismo para mejorar las condiciones laborales, estableciendo disposiciones que restringen o limitan la disminución de beneficios de los trabajadores, como acontece con la norma contenida en el artículo 311 del Código del Trabajo, conforme a la cual " las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podrán significar disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan por aplicación del contrato, convenio colectivo o del fallo arbitral por el que esté regido".

Por último, corrobora lo anterior, el análisis del artículo 369 del Código del Trabajo, que en su inciso 2º faculta a la comisión negociadora para exigir al empleador la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las de los contratos vigentes; y que, asimismo, en su inciso 3º, establece: "Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero."

Se infiere de la norma precitada que la no inclusión de las estipulaciones relativas a reajustabilidad en el contrato forzado impiden hacer efectiva respecto de tal instrumento cualquier cláusula de dicha especie anteriormente pactada, lo que implica que en el supuesto caso de presentarse un I.P.C negativo, ello impediría disminuir las remuneraciones de los dependientes afectos a dicha cláusula.

Con todo, cabe hacer presente que con la finalidad de evitar se presenten en la práctica situaciones como la planteada por la recurrente y que plantean niveles de incertidumbre a las partes, resulta aconsejable que en las negociaciones colectivas se pacte expresamente que la existencia de I.P.C. negativos, en caso alguno podrá traducirse en rebaja de remuneraciones.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, consideraciones formuladas y jurisprudencia administrativa consultada, cúmpleme informar a Ud. que :

1) Resulta jurídicamente procedente considerar los I.P.C. negativos al darse aplicación a la cláusula Nº 35 sobre reajustabilidad pactada en el contrato colectivo vigente suscrito entre la Empresa Vulco S.A. y su sindicato Nº 1 de trabajadores.

2) Resulta jurídicamente improcedente rebajar el monto nominal de los sueldos y beneficios expresados en dinero pactados en el contrato colectivo individualizado anteriormente, por aplicación de la misma cláusula cuando la variación del I.P.C. del periodo comprendido en ella ha resultado negativa.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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ORD. Nº 2395/106