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Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Feriado. Licencia Médica.

ORD. Nº 3616/100

22-ago-2005

La docente Juana Larraín Meneses, quien presta servicios en un establecimiento educacional dependiente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel, que durante el período de interrupción de actividades escolares hizo uso de licencia médica por enfermedad común, no tiene derecho a impetrar feriado legal en una época distinta a la que dicho período comprende, como, tampoco, a que en su defecto se le compense en dinero el referido beneficio.

estatuto docente, corporaciones municipales, feriado, licencia médica

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 9792(786)/05

ORD.: Nº 3616 / 100 /

MAT.: Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Feriado. Licencia Médica.

RDIC.: La docente Juana Larraín Meneses, quien presta servicios en un establecimiento educacional dependiente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel, que durante el período de interrupción de actividades escolares hizo uso de licencia médica por enfermedad común, no tiene derecho a impetrar feriado legal en una época distinta a la que dicho período comprende, como, tampoco, a que en su defecto se le compense en dinero el referido beneficio.

ANT.: 1) Ord Nº 93, de 05.07.05, de Sr. Secretario General Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel.

2) Nota de 05.05.05, de Sra. Juana Larraín Meneses.

FUENTES:

Ley Nº 19.070, artículo 41.

SANTIAGO, 22.08.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. CORPORACION MUNICIPAL DE

DESARROLLO SOCIAL DE PUDAHUEL

SAN FRANCISCO Nº 8630

PUDAHUEL/

Mediante ordinario del antecedente 1), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si a la docente Juana Larraín Meneses, quien presta servicios en un establecimiento educacional dependiente de esa Corporación Municipal, le asiste el derecho a impetrar feriado legal en una época distinta al periodo de interrupción de actividades escolares, atendido que durante el mismo hizo uso de licencia médica o bien si, en su defecto, tiene derecho a que se le compense en dinero el referido beneficio.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 41 de la Ley Nº 19.070, aplicable a los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales del sector municipal, dispone:

"Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas".

De la disposición legal precedentemente anotada se infiere que, por expreso mandato del legislador, el feriado legal del personal de que se trata comprende el período de interrupción de las actividades escolares, entendiéndose por tal los meses de enero y febrero de cada año o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda, período en el cual, éste podrá ser convocado a realizar actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula hasta por un lapso de tres semanas consecutivas.

De ello se sigue que, tratándose de profesionales de la educación que, como en la especie, se rigen por la citada norma legal, el período de interrupción de actividades escolares constituye su feriado legal, circunstancia que a la vez permite afirmar que éstos no pueden impetrar dicho beneficio en una época distinta a la que dicho período comprende.

Lo anterior permite sostener que la norma legal en comento contempla reglas especiales que regulan el feriado legal de los profesionales de la educación afectos a sus disposiciones, las cuales no prevén en caso alguno la posibilidad de suspender el goce del feriado anual por la circunstancia de que durante el mismo los docentes estén haciendo uso de licencia , cualquiera sea la causa.

Al tenor de lo expuesto en acápites que anteceden, preciso es convenir que los profesionales de la educación que se encuentren en tal situación desde el inicio del período de interrupción de actividades escolares o durante su transcurso, deberán continuar haciendo uso de su descanso anual, sin que sea posible suspenderlo, no pudiendo por tanto exigir este beneficio en una época distinta a la que el referido período comprende.

De consiguiente, en la especie, posible es concluir que la docente de que se trata, cuyas licencias médicas coincidieron con el período de interrupción de actividades escolares a que se refiere el artículo 41 de la Ley Nº 19.070, no tiene derecho a disfrutar de feriado anual en otra oportunidad del año, ni tampoco a su compensación en dinero, toda vez que dicha prerrogativa fue ejercida por el profesional de la educación al no haber operado su suspensión por la circunstancia referida.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo en informar a Uds. que la docente Juana Larraín Meneses, quien presta servicios en un establecimiento educacional dependiente de esa Corporación Municipal, que durante el período de interrupción de actividades escolares hizo uso de licencia médica por enfermedad común, no tiene derecho a impetrar feriado legal en una época distinta a la que dicho período comprende, como tampoco a que en su defecto se le compense en dinero el referido beneficio.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

BDE/IVS/

Distribución:

  • Jurídico

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  • Boletín

  • Deptos. D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

ORD. Nº 3616/100

estatuto docente, corporaciones municipales, feriado, licencia médica

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3616/100 de 22.08.2005
estatuto docente, corporaciones municipales, feriado, licencia médica