Dictámenes
Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación; Regla de la conducta; Instrumento colectivo;
ORD. Nº6779/347
07-nov-1997
El beneficio establecido en la cláusula III, letra C, del convenio colectivo vigente suscrito entre los trabajadores de la Empresa "Sociedad Educacional San Antonio del Baluarte S.A." y esa entidad se cumple pagando una suma equivalente al valor de las horas suprimidas por una sola vez en el mes en que se produce la reducción horaria.
ORD. Nº 6779/347
MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.
Regla de la conducta Instrumento colectivo.
RDIC.: El beneficio establecido en la cláusula III, letra C, del convenio colectivo vigente suscrito entre los trabajadores de la Empresa "Sociedad Educacional San Antonio del Baluarte S.A." y esa entidad se cumple pagando una suma equivalente al valor de las horas suprimidas por una sola vez en el mes en que se produce la reducción horaria.
ANT.: 1) Ord. Nº 573 de 29.08.97 de Inspección Comunal del Trabajo de Rengo.
2) Memo Nº 92 de 30.07.97 de Jefe Departamento de Relaciones Laborales.
3) Ord. Nº 468 de 14.07.97 de Inspección Comunal del Trabajo de Rengo.
FUENTES: Código Civil, art. 1564.
CONCORDANCIAS: Dictámenes 3.570-80 de 25.05.90 y 6.370-364 de 17.11.93.
FECHA: 07/11/1997
DICTAMEN=
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. INSPECTORA COMUNAL DEL TRABAJO
R E N G O
Mediante presentación del Ant) 3 se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento respecto de la forma en que corresponde aplicar la cláusula III de los Beneficios Especiales, letra C, del convenio colectivo vigente suscrito el 12.06.96 entre los trabajadores de la empresa "Sociedad Educacional San Antonio del Baluarte S.A." y esta entidad.
Sobre el particular cumplo con informar a Ud. que la cláusula III del citado convenio colectivo establece en su letra C:
"III De los Beneficios Especiales.
"c) En el caso que se produzca una modificación en la jornada de trabajo por decisión de la Dirección, disminuyendo el horario o jornada de algún trabajador, será indemnizado por una vez".
Del tenor literal de la cláusula contractual precitada se colige que las partes han convenido establecer una indemnización a pagarse por la Dirección de la "Sociedad Educacional San Antonio del Baluarte S.A." en caso que esta decida modificar la jornada de trabajo disminuyendo el horario o jornada de algún dependiente, estableciéndose que será indemnizado por una vez.
De lo anterior fluye que tal indemnización equivale al valor de las horas que a consecuencia de la alteración horaria deja de percibir en su remuneración el dependiente, y al establecerse que se aplicará una sola vez, por tratarse de remuneraciones mensuales, implica necesariamente que el mes en que se produzca la reducción horaria deberá pagarse una vez el monto que por tal concepto dejará de percibir mensualmente el trabajador a futuro.
Ahora bien, a fin de corroborar desde otra perspectiva la efectividad de la conclusión expuesta anteriormente es que recurrimos a la regla que se consigna en el artículo 1564 inciso final del Código Civil, que prescribe que las cláusulas de un contrato podrán ser también interpretadas por "la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra".
Conforme al precepto citado, que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta" y que este Servicio ha desarrollado en dictámenes 3.570-80 de 25.02.90 y 6.370-364 de 17.11.93 entre otros, un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato, es decir, la manera como los contratantes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ellas se contiene.
Dicho de otra manera, la aplicación práctica que se haya dado a las estipulaciones de un contrato, fija en definitiva la interpretación y verdadero alcance que las partes han querido darle.
En el caso que nos ocupa, de los antecedentes acompañados en Ant. 1), en especial de liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores de la "Sociedad Educacional San Antonio del Baluarte S.A.", correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de los años 1996 y 1997, que se han tenido a la vista, es posible constatar que la forma de pago de la indemnización en cuestión ha consistido en que durante los meses de marzo de los años 1996 y 1997, en que se ha determinado la rebaja de horario de algunos de estos trabajadores, se ha pagado a los mismos su ingreso normal, desglosado, por una parte, en la remuneración íntegra sin considerar las horas de labores rebajadas y en ítem aparte una cantidad correspondiente a dichas horas bajo el título "indemnización según convenio colectivo".
En consecuencia sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas cumplo con informar a Ud. que el beneficio contenido en la cláusula III letra C del convenio colectivo vigente suscrito entre los trabajadores de la Empresa "Sociedad Educacional San Antonio del Baluarte S.A." y esa entidad se cumple pagando una suma equivalente al valor de las horas suprimidas por una sola vez en el mes en que se produce la reducción horaria.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO