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Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Directores. Indemnización. Procedencia.Monto
ORD. Nº 2/1
02-ene-2006
1) A los directores de un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal, contratados por un período de cinco años, a contar del 02.09.95, fecha de publicación en el diario oficial de la Ley 19.410, les asiste el derecho a indemnización solo en el caso que no concursen por un nuevo periodo de cinco años o que haciéndolo pierdan y no puedan ser asignados a cumplir otras funciones docentes en la respectiva dotación. Les asiste igualmente el derecho a indemnización a los directores de un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal, contratados con anterioridad a la Ley 19.410, que no concursan por un nuevo periodo de cinco años en los términos previstos en el artículo 37 transitorio de la Ley Nº 19.070 o, que haciéndolo pierdan y opten por dicho beneficio. 2) La indemnización prevista para los directores de establecimientos educacionales al término del período de vigencia de cinco años de su contrato comprende, única y exclusivamente, dicho lapso y no el total de años laborados en la misma función o en otra directiva o técnico-pedagógica, salvo la situación de los directores contratados antes del 02.09.95, que podrán acceder a una indemnización en relación al total de años servidos en tal calidad, con un tope de 11 años.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.13210(1039)/2005
ORD.: Nº 0002/001
MAT.: 1) Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Directores. Indemnización. Procedencia.
2) Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Directores. Indemnización. Monto.
RDIC.: 1) A los directores de un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal, contratados por un período de cinco años, a contar del 02.09.95, fecha de publicación en el diario oficial de la Ley 19.410, les asiste el derecho a indemnización solo en el caso que no concursen por un nuevo periodo de cinco años o que haciéndolo pierdan y no puedan ser asignados a cumplir otras funciones docentes en la respectiva dotación.
Les asiste igualmente el derecho a indemnización a los directores de un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal, contratados con anterioridad a la Ley 19.410, que no concursan por un nuevo periodo de cinco años en los términos previstos en el artículo 37 transitorio de la Ley Nº 19.070 o, que haciéndolo pierdan y opten por dicho beneficio.
2) La indemnización prevista para los directores de establecimientos educacionales al término del período de vigencia de cinco años de su contrato comprende, única y exclusivamente, dicho lapso y no el total de años laborados en la misma función o en otra directiva o técnico-pedagógica, salvo la situación de los directores contratados antes del 02.09.95, que podrán acceder a una indemnización en relación al total de años servidos en tal calidad, con un tope de 11 años.
ANT.: 1) Acta de comparecencia de 01.12.05.
2) Presentación de 06.09.05, de Sr. Miguel Antonio Arce Monroy.
FUENTES.:
Ley Nº 19.985, artículos 3, 4 y 29.
Ley Nº19.070, artículo 37 transitorio.
SANTIAGO, 02.01.2006
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR MIGUEL ANTONIO ARCE MONROY
DIRECTOR ESCUELA E Nº 384
MANUEL DE AMAT Nº 3066, DEPTO 10 D.
SANTIAGO CENTRO
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento, acerca de las siguientes materias:
1) Situación laboral de los directores de un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal contratados a contar del 02.09.95, que al término de su periodo de nombramiento por cinco años, no concursan por un nuevo periodo o que haciéndolo pierden el certamen y son asignados a cumplir otras funciones docentes en la respectiva dotación como, asimismo, de aquellos contratados con anterioridad a la referida fecha, cuyos cargos deben ser llamados a concurso durante los años 2006, 2007 y 2008.
2) Si el derecho a indemnización previsto para los directores de establecimientos educacionales al término de su contrato comprende todo el tiempo servido en la respectiva Corporación, independiente de la función desempeñada o sólo el prestado durante el período de cinco años en calidad de director.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1) En cuanto a la pregunta signada con este número, cabe recurrir al inciso final del artículo 32 del Estatuto Docente, que señala:
"El Director que no vuelva a postular o que haciéndolo pierda el concurso, seguirá desempeñándose, en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación. En tal caso, deberá ser designado o contratado con el mismo número de horas que servía como Director , sin necesidad de concursar. Si lo anterior, dada la dotación docente, no fuese posible, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 73 de esta ley".
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que la duración del contrato de trabajo de los directores de los establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales, incorporados a la dotación docente en calidad de titulares es de cinco años.
A su vez, se deduce que si el director no postula o postulando pierde el concurso, tiene derecho a continuar prestando servicios en algún establecimiento educacional de la misma Corporación con una carga horaria igual a la que servía como director, para cumplir cualesquiera de las funciones docentes que se consignan en el artículo 5º de la Ley Nº 19.070.
Finalmente , se desprende que de no ser posible la reubicación del docente, en la forma indicada, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio y fracción superior a seis meses o, la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta fuere mayor, de conformidad al inciso 5º del artículo 73 del mismo cuerpo legal.
Del tenor de la norma transcrita y comentada se sigue que tienen derecho a la indemnización que en la misma se señala única y exclusivamente los directores de los establecimientos educacionales que al término del período de duración de su contrato de trabajo no postulen o pierdan el concurso y no puedan ser reubicados en otras funciones docentes en algún establecimiento educacional de la comuna.
De esta forma el citado beneficio no opera en el evento que la dotación docente, en las situaciones que se señalan en el párrafo que antecede, haga posible la reubicación del profesional de la educación.
Resuelto lo anterior y respecto de los directores contratados con anterioridad al 02.09.95, fecha de publicación en el diario oficial de la Ley Nº 19.410, cuyos cargos deben ser llamados a concurso durante los años 2006, 2007 y 2008, el artículo 37 transitorio del Estatuto Docente señala:
"Los concursos a que se refieren los artículos 32 y 34 de esta ley, en aquellos casos que actualmente estén siendo desempeñados por directores y jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal, con nombramiento anterior a la fecha de publicación de la ley Nº 19.410, se efectuarán con la gradualidad que a continuación se indica:
"a) Durante el año 2006, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que los sirvan desde hace más de 20 años al 31 de diciembre de 2004.
"b) Durante el año 2007, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que los sirvan entre 15 y 20 años al 31 de diciembre de 2004.
"c) Durante el año 2008, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que los sirvan por menos de 15 años al 31 de diciembre de 2004.
"Los directores y jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal a que se refieren los literales a), b) y c) precedentes, que no concursen o que, habiéndolo hecho, no sean elegidos por un nuevo período de cinco años, cesarán al término del año escolar 2005, 2006 y 2007, respectivamente".
A su vez, el artículo 38 transitorio del mismo cuerpo legal dispone:
"Los directores a que se refiere el artículo anterior, que no postulen al cargo o que haciéndolo no sean elegidos por un nuevo período de cinco años, tendrán derecho a ser designados o contratados hasta cumplir la edad de jubilación en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, con igual número de horas a las que servían como director, sin necesidad de concursar, o podrán optar a la indemnización establecida en el inciso final del artículo 32. Dicho cargo se suprimirá en la dotación docente cuando se cumpla el requisito de edad de jubilación antes señalado.
"Asimismo, los jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal a que se refiere el artículo anterior, cualquiera sea su denominación, que no postulen al cargo o que haciéndolo no sean nombrados por un nuevo período de cinco años, tendrán derecho a ser designados o contratados hasta cumplir la edad de jubilación en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma municipalidad, con igual número de horas a las que servía en el cargo anterior, sin necesidad de concursar, o podrán optar a la indemnización establecida en el inciso final del artículo 32. Dicho cargo se suprimirá en la dotación docente cuando se cumpla el requisito de edad de jubilación antes señalado.
"Sin embargo, aquellos directores a quienes les falte para cumplir la edad de jubilación el tiempo equivalente a la duración de un período como director, o un plazo menor, tendrán derecho a mantener su designación o contrato en la dotación docente con la misma remuneración, hasta cumplir la edad de jubilación. En todo caso, se entenderá que cesarán como directores por el solo ministerio de la ley, al momento de verificarse los concursos a que se refiere el artículo anterior, según corresponda".
De las disposiciones legales preinsertas se deduce que los directores con nombramiento anterior a la Ley 19.410, de 1995, cuyos cargos deben ser llamados a concurso en los años 2006, 2007 y 2008, de acuerdo a la antigüedad que tengan en los mismos, según se indica en el artículo 37 transitorio que no postulen o que postulando pierdan el concurso, tienen derecho a continuar prestando servicios en algún establecimiento educacional de la misma Corporación con una carga horaria igual a la que servían como directores, para cumplir cualesquiera de las funciones docentes que se consignan en el artículo 5º de la Ley Nº 19.070, sin perjuicio de su opción a la indemnización prevista en el artículo 32 del mismo cuerpo legal.
Se desprende, además, que en la situación señalada y tratándose de los directores que les falte para pensionarse un periodo de cinco años o menos , tendrán derecho a conservar su contrato en la respectiva dotación docente comunal con igual remuneración a la que percibían como directores, hasta enterar la edad para jubilar, en forma independiente de la función docente que desempeñen.
Del tenor de la normas transcritas y comentadas se sigue que en el caso de los directores con nombramientos anteriores al 02.09.95, el derecho a indemnización solo opera en la medida que los profesionales opten por el pago de dicho beneficio y no por la reubicación , lo que determina que en esta última situación el legislador no ha condicionado su pago a la disponibilidad en la dotación docente.
2) Respecto de esta consulta y a la luz de lo señalado en relación a la pregunta que antecede, la duración del contrato que vincula al director con el establecimiento respectivo es de plazo fijo, razón por la cual el mismo opera y produce sus efectos hasta la expiración del referido plazo.
De ello se sigue que si el director postula y gana el concurso se genera una nueva relación laboral, en términos que para el cómputo de la indemnización por años de servicios será procedente considerar sólo el tiempo que abarque el último contrato de trabajo.
De esta forma, para el pago de la indemnización de que se trata procede considerar el último periodo servido como director de un establecimiento educacional y no el total de años laborados en la misma en igual función o en otra de distinta naturaleza.
Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de la aplicación máxima del tope indemnizatorio que se consigna en el artículo 73 de la Ley Nº 19.070, esto es, 11 años, para aquellos directores contratados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.410, que al efecto dispone en su inciso 5º, parte pertinente:
".... Los titulares tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor. Estas indemnizaciones no serán imponibles ni constituirán renta para ningún efecto legal, salvo acuerdo en contrario respecto de las pactadas a todo evento. .....".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) A los directores de un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal, contratados por un período de cinco años, a contar del 02.09.95, fecha de publicación en el diario oficial de la Ley 19.410, les asiste el derecho a indemnización solo en el caso que no concursen por un nuevo periodo de cinco años o que haciéndolo pierdan y no puedan ser asignados a cumplir otras funciones docentes en la respectiva dotación.
Les asiste igualmente el derecho a indemnización a los directores de un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal, contratados con anterioridad a la Ley 19.410, que no concursan por un nuevo periodo de cinco años en los términos previstos en el artículo 37 transitorio de la Ley Nº 19.070 o, que haciéndolo pierdan y opten por dicho beneficio.
2) La indemnización prevista para los directores de establecimientos educacionales al término del período de vigencia de cinco años de su contrato comprende, única y exclusivamente, dicho lapso y no el total de años laborados en la misma función o en otra directiva o técnico-pedagógica, salvo la situación de los directores contratados antes del 02.09.95, que podrán acceder a una indemnización en relación al total de años servidos en tal calidad, con un tope de 11 años.
Saluda a Ud.,
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
BDE/IVS/
Distribución:
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Jurídico, Partes, Control, Boletín,
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Deptos. D.T., Subdirector, U. Asistencia Técnica, XIII Regiones
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Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis