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Negociación Colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación; Regla de conducta;

ORD. Nº2734

23-jul-2014

La empresa Casa de Moneda de Chile S.A., no se encuentra obligada a pagar el beneficio de movilización pactado en la cláusula quinta del contrato colectivo celebrado entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, a los trabajadores Sres. Oscar Nibaldo Jara Parra y Luis Enrique Díaz Guerrero, administradores de los centros vacacionales de la empresa ubicados en Lolleo y Río Blanco, en los cuales tienen su residencia.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación, regla conducta,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K3509(750)/2014

ORD.: Nº 2734 /

MAT.: Negociación Colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación; Regla de conducta

RORD.: Atiende presentación que indica.

ANT.: 1) Correo electrónico de 02.07.2014, de Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Poniente.
2) Ord. Nº0710 de I.C.T. Santiago Poniente, recibido el 09.06.2014.
3) Ord. Nº1171 de 07.04.2014, de Sra. Jefa U. Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Correo electrónico de 02.04.2014, de la recurrente.
5) Correo electrónico de 01.04.2014, del Departamento Jurídico.
6) Presentación de 28.03.2014, de Sr. Francisco Mandiola Allamand por Casa de Moneda de Chile S.A.

SANTIAGO, 23.07.2014

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SEÑOR FRANCISCO MANDIOLA ALLAMAND
CASA DE MONEDA DE CHILE S.A.
AV. PORTALES Nº 3586
ESTACIÓN CENTRAL

Mediante presentación citada en el antecedente 6), complementada mediante documento citado en el numeral 5), ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la procedencia de pagar la asignación de movilización pactada en la cláusula quinta del contrato colectivo celebrado entre la empresa Casa de Moneda de Chile y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, a los trabajadores Oscar Nibaldo Jara Parra y Luis Enrique Díaz Guerrero, administradores de los centros vacacionales de la empresa ubicados en Lolleo y Río Blanco, en los cuales tienen su residencia.

Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

La cláusula 5ª del contrato colectivo suscrito por la empresa Casa de Moneda de Chile S.A. y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Casa de Moneda de Chile S.A., vigente por el período 12.03.2014 a 05.09.2017, establece:

"CLÁUSULA QUINTA ASIGNACIÓN DE MOVILIZACIÓN:

El trabajador tendrá derecho a una asignación de movilización equivalente a dos pasajes de metro en horario punta, por cada día efectivamente trabajado, la que será pagada y liquidada conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. Los días en que el trabajador haga uso de su feriado legal se considerarán trabajados para estos efectos."

De la disposición contractual antes transcrita se infiere que el empleador pagará como beneficio de movilización a los trabajadores el monto equivalente a dos pasajes de metro en horario punta, por cada día efectivo de trabajo conjuntamente con sus remuneraciones, considerándose como trabajados para esos efectos los días en que los trabajadores gocen de su feriado legal.

Ahora bien, del informe evacuado por la fiscalizadora dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Poniente, doña Fresia Allendes Armijo, consta, en primer término, que una estipulación en similares términos fue pactada en la cláusula séptima del contrato colectivo suscrito entre la empresa recurrente; el Sindicato Nacional Nº1 Especies Valoradas Casa de Moneda de Chile S.A. y el Sindicato Empresa Casa de Moneda de Chile "Unión del Personal", al cual pertenecían los trabajadores objeto de la presente consulta, el 27.08.2010, vigente durante el período 28.08.2010 a 27.08.2012. En efecto en la cláusula aludida las partes pactaron:

"el trabajador tendrá derecho a una asignación de movilización equivalente a $1.000 (un mil pesos), por cada día efectivamente trabajado, la que será pagada y liquidada conjuntamente con las remuneraciones del período respectivo". Dicho beneficio no fue recibido por los dependientes afectados.

Posteriormente, las partes suscribieron el 01.03.2012, el Convenio Colectivo cuya vigencia se extendía por el período 28.03.2012 a 27.08.2014, en el cual en la cláusula Quinta se pactó el beneficio de movilización en iguales términos a los de la cláusula del instrumento colectivo vigente en la actualidad. Dicho beneficio, no fue percibido por los trabajadores aludidos.

Asimismo, de las declaraciones de la representante de la empresa, doña Myriam Morales Marín, se desprende que el referido beneficio no se otorga a los trabajadores Sres. Jara y Díaz, por cuanto ambos tienen su residencia en las dependencias de la empresa donde prestan servicios como administradores de los recintos vacacionales y se les otorga casa habitación y el pago de los servicios básicos

Por su parte, el Presidente del Sindicato constituido en la empresa, don Julio Dávila Gamonal, expresó que efectivamente los trabajadores objeto de la presente consulta tienen su residencia en los refugios vacacionales, junto a sus familias y que el no pago del beneficio de movilización a los dependientes ya individualizados, no fue denunciado con anterioridad por desconocimiento de la situación.

Lo expuesto precedentemente obliga a determinar previamente el sentido y alcance de las estipulaciones donde las partes acordaron el beneficio de movilización en los instrumentos colectivos anteriores, indicadas en los acápites precedentes

De acuerdo a lo anterior, corresponde recurrir a los preceptos que sobre interpretación de contratos contemplan los artículos 1560 y siguientes del Código Civil y, específicamente, a las normas contenidas en los incisos 2º y final del artículo 1564, conforme a las cuales las cláusulas de un contrato "Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia", "O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra."

De la disposición legal citada y transcrita se infiere que las estipulaciones de un contrato pueden ser interpretadas por aquellas que se contengan en otros contratos que las partes hayan celebrado sobre la misma materia, lo que implica relacionar sus disposiciones con las que se contemplan en otros instrumentos que éstos hayan suscrito respecto del mismo asunto.

Igualmente, conforme al precepto del inciso final del citado artículo 1564, que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta", un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato; es decir, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contempla.

En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado a las estipulaciones de un contrato fija, en definitiva, la interpretación y verdadero alcance que las partes han querido darle.

Como es dable apreciar, en la especie, las partes reiteradamente en el tiempo, esto es, bajo la vigencia de dos instrumentos colectivos, desde el año 2010 a marzo de 2014, entendieron y ejecutaron la cláusula referida al beneficio de movilización de la forma descrita en los acápites que anteceden, de tal manera que éste no fue percibido por los trabajadores Sres. Jara y Díaz, ello dado que la empresa consideró que no resultaba procedente otorgárselos por su calidad de administradores de los recintos vacacionales de la misma, en los cuales mantienen su residencia junto a sus familias y el costo de los servicios básicos sería financiado por el empleador. Por su parte, los afectados no reclamaron oportunamente el no pago del beneficio, presumiéndose al efecto el consentimiento tácito de los mismos en el sentido referido.

A mayor abundamiento, cabe hacer presente que la jurisprudencia vigente y uniforme de esta Dirección, mediante Dictamen Nº2648/203 de 29.06.2000, ha sostenido que la asignación de movilización tiene un carácter compensatorio del costo real que implica al dependiente trasladarse a su lugar de trabajo, lo que en el caso en estudio no ocurriría.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la empresa Casa de Moneda de Chile S.A., no se encuentra obligada a pagar el beneficio de movilización pactado en la cláusula quinta del contrato colectivo celebrado entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, a los trabajadores Sres. Oscar Nibaldo Jara Parra y Luis Enrique Díaz Guerrero, administradores de los centros vacacionales de la empresa ubicados en Lolleo y Río Blanco, en los cuales tienen su residencia.

Saluda atentamente a Ud.,


JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO


SOG/MOP/mop
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Dpto. Relaciones Laborales
- I.C.T. Santiago Poniente

ORD. Nº2734
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Catalogación

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