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Estatuto Docente; Subvención Escolar Preferencial; Financiamiento;

ORD. N°3161/42

14-ago-2014

1) Resulta procedente recurrir a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial, SEP para financiar, respecto de los docentes y asistentes de la educación vinculados al Plan de Mejoramiento de la Educación, las diferencias a pagar mensualmente por concepto de Bonificación Proporcional e Incremento de la Ley Nº19.464, en el evento que los recursos de las Leyes Nº19.410 Nº19.933 y Nº19.464 no alcanzaren a cubrir el pago de tales remuneraciones. 2) Es igualmente procedente financiar con cargo a la SEP el incremento del sueldo base de los trabajadores de que se trata como asimismo las indemnizaciones legales y los aguinaldos, movilización y colación, e indemnización por años de servicios obtenidos en negociación colectiva, con los alcances expuestos en el cuerpo del presente ordinario. 3) Por el contrario, no cabe recurrir a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial, "SEP", para cubrir el pago de las cotizaciones de cargo del empleador por concepto de Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, Seguro de Desempleo y Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, respecto del personal contratado para prestar servicios vinculados al Convenio de Desempeño.

estatuto docente, subvención escolar preferencial, financiamiento,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 12440(2421)2013

ORD.: Nº 3161 / 042 /

MAT.: Estatuto Docente; Subvención Escolar Preferencial; Financiamiento.

RDIC.: 1) Resulta procedente recurrir a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial, SEP para financiar, respecto de los docentes y asistentes de la educación vinculados al Plan de Mejoramiento de la Educación, las diferencias a pagar mensualmente por concepto de Bonificación Proporcional e Incremento de la Ley Nº19.464, en el evento que los recursos de las Leyes Nº19.410 Nº19.933 y Nº19.464 no alcanzaren a cubrir el pago de tales remuneraciones.
2) Es igualmente procedente financiar con cargo a la SEP el incremento del sueldo base de los trabajadores de que se trata como asimismo las indemnizaciones legales y los aguinaldos, movilización y colación, e indemnización por años de servicios obtenidos en negociación colectiva, con los alcances expuestos en el cuerpo del presente ordinario.
3) Por el contrario, no cabe recurrir a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial, "SEP", para cubrir el pago de las cotizaciones de cargo del empleador por concepto de Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, Seguro de Desempleo y Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, respecto del personal contratado para prestar servicios vinculados al Convenio de Desempeño.

ANT.: 1) Correo electrónico de 10.07.2014, de Sra. Dalva Alvez .
2) Ord Nº07/1175, de 01.07.2014, de Jefa División Jurídica, Ministerio de Educación.
3) Ord Nº07/906, de 27.05.2014, de Jefa División Jurídica, Ministerio de Educación.
4) Ord. Nº0350, de 27.01.2014, de Directora del Trabajo.
5) Ord. Nº4218, de 04.11.2013, de Directora del Trabajo.
6) Presentación de 22.10.2013, de Sr. Humberto Loyola González, representante legal de Fundación Juan Piamarta.
7) Ordinario Nº0324, de 27.09.2013, de Superintendente de Educación Escolar.

FUENTES: Ley Nº20.248, artículo 1º. Ley Nº20.550, artículo 8 bis, Nº4, incisos 1º y 3º

SANTIAGO, 14.08.2014

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. HUMBERTO LOYOLA GONZÁLEZ
FUNDACIÓN JUAN PIAMARTA

Mediante presentación del antecedente 6), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta procedente recurrir a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial, "SEP", para financiar, respecto del personal contratado para prestar servicios vinculados al Convenio de Desempeño en un establecimiento educacional particular subvencionado, el pago de los siguientes conceptos:

1) Bonificación Proporcional e Incremento de la Ley Nº19.464, en el evento que mensualmente los recursos de las Leyes Nº19.410 Nº19.933 y Nº19.464, no alcanzaren a cubrir el pago de tales beneficios a los docentes y asistentes de la educación, respectivamente.

2) Incremento del sueldo base y de beneficios especiales, tales como aguinaldos, movilización y colación, obtenidos en negociación colectiva, respecto de los docentes y asistentes de la educación que estando vinculados al Convenio de Desempeño, participaron en el respectivo proceso de negociación.

3) Indemnizaciones legales y convencionales obtenidas en negociación colectiva.

4) Obligaciones previsionales y de seguridad social que son de cargo del empleador, tales como el seguro de desempleo, seguro de invalidez y sobrevivencia y seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

La Ley Nº20.248, publicada en el diario oficial de 1º de febrero de 2008, en su artículo 1º, establece:

"Crease una subvención educacional denominada preferencial, destinada al mejoramiento de la calidad de la educación de los establecimientos educacionales subvencionados, que se impetrará por los alumnos prioritarios que estén cursando primer o segundo nivel de transición de la educación parvularia, educación general básica y enseñanza media. "

Por su parte, el artículo 8° bis de la misma ley, incorporado por el numerando 4º del artículo único de la Ley Nº20.550, en sus incisos 1º y 3º, señala:

"Para el cumplimiento de las acciones mencionadas en el artículo anterior, el sostenedor podrá contratar docentes, asistentes de la educación a los que se refiere el artículo 2° de la ley N°19.464, y el personal necesario para mejorar las capacidades técnico pedagógicas del establecimiento y para la elaboración, desarrollo, seguimiento y evaluación del Plan de Mejoramiento. Asimismo, y con la misma finalidad, podrá aumentar la contratación de las horas de personal docente, asistentes de la educación y de otros funcionarios que laboren en el respectivo establecimiento educacional, así como incrementar sus remuneraciones. La contratación a que se refiere este inciso se regirá por las normas del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, del Código del Trabajo o por las normas del derecho común, según corresponda. Con la misma finalidad podrán contratarse personas o entidades pedagógicas y técnicas de apoyo que sean parte del Registro a que hace referencia el artículo 18, letra d) de la Ley Nº18.956

"En cualquier caso, las contrataciones, incrementos y aumentos de hora a que se refieren los incisos anteriores deberán estar vinculados a las acciones y metas específicas del Plan de Mejoramiento y no podrán superar el 50% de los recursos que obtenga por aplicación de esta ley, a menos que en el Plan de Mejoramiento se fundamente un porcentaje mayor."

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere, que el sostenedor, en cumplimiento del Plan de Mejoramiento de la Educación, se encuentra facultado, entre otras acciones, para contratar docentes, y asistentes de la educación, como asimismo, para pactar extensiones horarias con el personal contratado y de otros funcionarios que laboren en el respectivo establecimiento educacional, así como también para incrementar sus remuneraciones.

Se colige, asimismo, que tales contrataciones, incrementos y aumentos de hora con sus trabajadores deben estar vinculados a las acciones y metas específicas del Plan de Mejoramiento, no pudiendo superar el 50% de los recursos de la Subvención Escolar Preferencial SEP, salvo que en el Plan de Mejoramiento se fundamente un porcentaje mayor.

1) Precisado lo anterior y en lo que respecta a la primera consulta formulada, cabe señalar que esta Dirección del Trabajo, mediante dictamen Nº4127/69, de 16.09.2010, cuya copia se adjunta, ha concluido que "Las remuneraciones del personal afecto a un contrato de trabajo, para laborar en el Plan de Mejoramiento de la Educación, deben ser financiadas con cargo a los recursos entregados por la ley 20.248, salvo respecto de aquellas remuneraciones que tienen señalada por ley un financiamiento especial y, las que deben ser pagadas con cargo a dichos fondos específicos, tales como, la Bonificación Proporcional, la Planilla Complementaria, el Bono Extraordinario, el Incremento de la Ley Nº19.464, la Bonificación de Excelencia, los Incentivos Remuneracionales."

De ello se sigue entonces que, agotados los recursos de las Leyes Nº19.410 y 19.933 para el pago de la Bonificación Proporcional respecto de los profesionales de la educación y de la Ley Nº19.464 para el pago del Incremento establecido en el artículo 1º de dicho cuerpo legal, tratándose de los asistentes de la educación, no existirá inconveniente legal alguno para cubrir las referidas diferencias con los fondos de la Subvención Escolar Preferencial.

2) En cuanto a las consultas signadas con los números 2) y 3), cabe señalar que el legislador, tal como ya se señalara en párrafos que anteceden, ha facultado expresamente al sostenedor recurrir a los recursos SEP, para financiar, entre otros conceptos, el incremento de las remuneraciones del personal docente y asistente de la educación, siempre que las labores desarrolladas por los mismo estén vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación, que tales beneficios no tengan un financiamiento especial y que los fondos utilizados para tales aumentos de remuneraciones más las contrataciones y extensiones horarias no excedan del 50% de los recursos de la Subvención Escolar Preferencial SEP, salvo que en el Plan de Mejoramiento se fundamente un porcentaje mayor.

De este modo, cumpliéndose con los requisitos antes señalados, no cabe sino sostener que resulta procedente recurrir a los recursos SEP para los efectos de incrementar el sueldo base, como asimismo para financiar el pago de asignaciones, tales como aguinaldos, movilización y colación, obtenidos en negociación colectiva.

Distinta es la situación respecto de los aguinaldos de navidad, fiestas patrias, bono de escolaridad, bonos especiales y demás bonos que leyes especiales concedan y que han tenido a través de los años un financiamiento especial, puesto que en tal caso dichos beneficios deben ser pagados con cargo a dichos fondos especiales y no con la Subvención Escolar Preferencial.

Resulta igualmente procedente recurrir a los recursos SEP, para financiar el pago de la indemnización legal por años de servicios y de la obtenida en convenio colectivo. Lo anterior considerando que el legislador no ha establecido ninguna limitación al respecto, en la medida que, tal como ya se expresara en acápites que anteceden, se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 8 bis de la Ley Nº20.248 y la doctrina de este Servicio para utilizar dichos recursos.

3) Finalmente y en lo que respecta a la cuarta consulta formulada, se adjunta copia de Ordinario Nº1030, de 21.03.2014, que dando respuesta a similar consulta y de acuerdo a lo informado por el Ministerio de Educación en su oportunidad resuelve que "No resulta procedente recurrir a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial, "SEP" establecida en la Ley Nº20.248, para financiar las cotizaciones de cargo del empleador por concepto de Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, Seguro de Desempleo y Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, del personal contratado en un establecimiento educacional particular subvencionado, para prestar servicios vinculados al Convenio de Desempeño."

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1) Resulta procedente recurrir a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial, SEP para financiar, respecto de los docentes y asistentes de la educación vinculados al Plan de Mejoramiento de la Educación, las diferencias a pagar mensualmente por concepto de Bonificación Proporcional e Incremento de la Ley Nº19.464, en el evento que los recursos de las Leyes Nº19.410 Nº19.933 y Nº19.464 no alcanzaren a cubrir el pago de tales remuneraciones.

2) Es igualmente procedente financiar con cargo a la SEP el incremento del sueldo base de los trabajadores de que se trata como asimismo las indemnizaciones legales y los aguinaldos, movilización y colación, e indemnización por años de servicios obtenidos en negociación colectiva, con los alcances expuestos en el cuerpo del presente ordinario.

3) Por el contrario, no cabe recurrir a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial, "SEP", para cubrir al pago de las cotizaciones de cargo del empleador por concepto de Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, Seguro de Desempleo y Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, respecto del personal contratado para prestar servicios vinculados al Convenio de Desempeño.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/SOG/BDE

Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Boletín
-Divisiones. D.T.
-Subdirector
-U. Asistencia Técnica
-XV Regiones
-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-Sr. Subsecretario del Trabajo
-Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones
-Ministerio de Educación. División Jurídica.

ORD. N°3161/42
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