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Asociación de Funcionarios; Ministerio Público; Permisos sindicales; Otorgamiento; Afiliación; Cotización mensual ordinaria; Procedencia;

ORD. N°4581/71

20-nov-2014

1) La libertad sindical es un derecho fundamental que se traduce, entre otras manifestaciones, en la plena autonomía que asiste a las asociaciones de funcionarios regidas por la ley Nº19.296, para desarrollar actividades sindicales a través de sus representantes, los cuales deben contar con los permisos que les otorga la ley para ejercerlas, sin perjuicio de que el jefe superior del Servicio, en uso de sus atribuciones y con el objeto de velar por un adecuado funcionamiento del mismo, requiera conocer las ausencias de aquellos. Lo anterior en caso alguno puede importar que el jefe respectivo esté jurídicamente facultado para denegar o cuestionar el derecho a hacer uso del beneficio en análisis, toda vez que tal conducta podría eventualmente constituir una vulneración del derecho fundamental de que se trata. 2) Una vez verificado el correspondiente requerimiento de descuento de la cuota ordinaria fijada por la organización respectiva, el órgano empleador está obligado a aplicar dichas deducciones de las remuneraciones de los socios de la primera; por ende, no resulta viable que aquel pueda cuestionar tal petición, debiendo limitarse a cumplirla y depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la organización. 3) La Dirección del Trabajo carece de facultades para intervenir en una situación como la planteada, que dice relación con las afiliaciones llevadas a cabo en contravención a la ley por las asociaciones regionales de funcionarios de que se trata, sin perjuicio del derecho que asiste a los afectados de impugnar la validez de dichas afiliaciones, ya sea en las instancias previstas en la estructura de las propias organizaciones sindicales o mediante la interposición de las correspondientes acciones ante los Tribunales de Justicia.

asociación funcionarios, ministerio público, permisos sindicales, otorgamiento, afiliación, cotización mensual ordinaria, procedencia,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 8292(1491)/2014

ORD. Nº 4582 / 71 /

MAT.: Asociación de Funcionarios; Ministerio Público; Permisos sindicales; Otorgamiento; Afiliación; Cotización mensual ordinaria; Procedencia.

RDIC.: 1) La libertad sindical es un derecho fundamental que se traduce, entre otras manifestaciones, en la plena autonomía que asiste a las asociaciones de funcionarios regidas por la ley Nº19.296, para desarrollar actividades sindicales a través de sus representantes, los cuales deben contar con los permisos que les otorga la ley para ejercerlas, sin perjuicio de que el jefe superior del Servicio, en uso de sus atribuciones y con el objeto de velar por un adecuado funcionamiento del mismo, requiera conocer las ausencias de aquellos. Lo anterior en caso alguno puede importar que el jefe respectivo esté jurídicamente facultado para denegar o cuestionar el derecho a hacer uso del beneficio en análisis, toda vez que tal conducta podría eventualmente constituir una vulneración del derecho fundamental de que se trata.

2) Una vez verificado el correspondiente requerimiento de descuento de la cuota ordinaria fijada por la organización respectiva, el órgano empleador está obligado a aplicar dichas deducciones de las remuneraciones de los socios de la primera; por ende, no resulta viable que aquel pueda cuestionar tal petición, debiendo limitarse a cumplirla y depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la organización.

3) La Dirección del Trabajo carece de facultades para intervenir en una situación como la planteada, que dice relación con las afiliaciones llevadas a cabo en contravención a la ley por las asociaciones regionales de funcionarios de que se trata, sin perjuicio del derecho que asiste a los afectados de impugnar la validez de dichas afiliaciones, ya sea en las instancias previstas en la estructura de las propias organizaciones sindicales o mediante la interposición de las correspondientes acciones ante los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1) Pase N°1938, de 03.11.2014, de Director del Trabajo.

2) Nota de 29.08.2014, de Sra. Paulina Ruiz T., presidenta Asociación de Funcionarios de la Fiscalía Regional Metropolitana Sur.

3) Nota de respuesta, de 27.08.2014, de Directorio Asociación de Funcionarios de la Fiscalía Regional Metropolitana Occidente.

4) Notas de respuesta, de 12.08.2014, de Directorio Asociación de Funcionarios de la Fiscalía Regional Metropolitana Sur; Presidente Asociación Nacional de Funcionarios Ministerio Público de Chile; Presidente de Funcionarios de la Fiscalía Centro Norte y Presidente de Funcionarios de la Fiscalía Regional Metropolitana Oriente.

5) Oficios Nºs. 2823, 2824, 2825, 2826 y 2827, de 30.07.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

6) Pase Nº1321, de 22.07.2014, de Director del Trabajo.

7) Oficio FN Nº506/2014, de 17.07.2014, de Sr. Sabas Chahuán S., Fiscal Nacional del Ministerio Público.

FUENTES: Ley Nº19.296, artículos 1º,2º, 14, 31, 43, 44 y 45. Constitución Política de la República, artículo 19 Nº19 OIT, Convenios 87 y 151.

CONCORDANCIA: Dictamen Nº1418/29, de 16.04.2007 y ordinario Nº2039, de 03.05.2012.

SANTIAGO, 19 de noviembre de 2014

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR SABAS CHAHUÁN SARRÁS

FISCAL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

GENERAL MACKENNA Nº1369, PISO 2

SANTIAGO/

Mediante oficio citado en el antecedente 7) requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto de las siguientes materias:

1) Si procede considerar como trabajo gremial las actividades desarrolladas por los directores de asociaciones de funcionarios en regiones distintas a aquellas en las que se constituyeron.

2) Si en atención a lo sostenido por esta Dirección mediante ordinario Nº2039, de 03.05.2012 -en cuanto a que resulta jurídicamente improcedente que una asociación de carácter regional afilie a funcionarios de una región distinta a aquella en la que se constituyó dicha organización-, procedería igualmente que el empleador aplique a las remuneraciones de los socios respectivos las deducciones de los montos correspondientes a la cotización mensual que deben efectuar por dicha afiliación contraria a la ley.

Cabe hacer presente, por otra parte, que en virtud del principio de bilateralidad, este Servicio puso en conocimiento de las asociaciones de funcionarios constituidas en el Ministerio Público la presentación de que se trata.

En respuesta a dicho traslado, el Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio Público expresa que en la situación resuelta por la Dirección del Trabajo, en el ordinario ya citado, que dice relación con la improcedencia de la afiliación a una asociación de una región distinta a aquella en la que labora el respectivo funcionario, el trabajo gremial realizado por los dirigentes con miras a promover dichas afiliaciones no constituye una actividad protegida por el fuero gremial, tanto más cuando son lesivas a la labor gremial.

A su turno, los dirigentes de las organizaciones de carácter regional constituidas en dicho organismo, a saber: la Asociación de Funcionarios de la Fiscalía Regional Metropolitana Oriente, la Asociación de Funcionarios de la Fiscalía Centro Norte, la Asociación de Funcionarios de la Fiscalía Regional Metropolitana Occidente y la Asociación de Funcionarios de la Fiscalía Regional Metropolitana Sur -quienes expresan en similares términos su puntos de vista sobre el particular-, precisan que sus estatutos contemplan la posibilidad de afiliar a funcionarios que laboran en fiscalías regionales o locales distintas a aquellas que sirvieron de base para su constitución y que tales afiliaciones nunca habían sido, hasta ahora, objeto de cuestionamiento alguno por parte del órgano empleador, quien, por el contrario, procedió en su oportunidad, sin más trámite, a efectuar los descuentos respectivos de las cotizaciones mensuales fijadas por sus organizaciones, en conformidad a la ley. Agregan que la impugnación de la validez de dichas incorporaciones de socios es, en todo caso, una materia de competencia de sus representadas y en último término, de los Tribunales de Justicia, y que en la especie, existen principios en juego, como la igualdad ante la ley, la legalidad de los actos y la libertad sindical, que informan y nutren sus estatutos y su actuar gremial.

Agregan que las disposiciones de los estatutos respectivos que contemplan la procedencia de las afiliaciones cuestionadas ahora por el Ministerio Público, no fueron observadas en su oportunidad por las inspecciones del trabajo respectivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 19.296, pese a que los referidos cuerpos reglamentarios fueron depositados en tiempo y forma en conformidad a la misma disposición legal, por lo que no cabe sino concluir que su contenido normativo es plenamente concordante con lo dispuesto por la citada ley; citan, a mayor abundamiento, las disposiciones constitucionales y supranacionales que consagran la libertad sindical, derecho en virtud del cual los trabajadores pueden optar por afiliarse a la organización que estimen pertinente con la sola limitación de respetar las normas estatutarias respectivas, toda vez que la ley no prohíbe la afiliación a una asociación constituida en una región distinta a aquella en la que prestan servicios.

Finalmente, en lo que concierne específicamente a los permisos que la ley Nº19.296 otorga a los dirigentes de las asociaciones regidas por ella, las referidas organizaciones regionales precisan que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley en referencia, no existe fundamento legal para cuestionar las actividades de carácter sindical de un dirigente que hace uso de un derecho otorgado por la ley.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

A modo preliminar importa destacar -tal como se informara por este Servicio, mediante Ord. NºNº1418/029,16.04.2007, recogiendo, a su vez, lo sostenido en el dictamen 33847, de 08.08.2003, de la Contraloría General de la República-, que, según lo dispuesto en los artículos 83 y siguientes de la Constitución Política de la República, el Ministerio Público fue concebido como un organismo autónomo, independiente de cualquier otro poder del Estado, encargado de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delitos, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley.

A su vez, el Ministerio Público forma parte de los órganos del Estado y por tal razón el personal que cumple allí sus labores tiene la calidad de funcionario público, circunstancia que implica que las organizaciones sindicales constituidas al interior de ese organismo se rigen por la ley 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

En lo concerniente a la fiscalización de las referidas asociaciones, cabe hacer presente que dicha facultad ha sido entregada a esta Dirección, a excepción de las materias relativas al estatuto personal de sus directores. Ello, por cuanto, en conformidad a la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, contenida, entre otros, en dictamen Nº42815, de 23.08.2004, es dicha Entidad Fiscalizadora la facultada para velar por la correcta aplicación de las normas que rigen a los funcionarios públicos, entre los cuales se encuentran los derechos y deberes de los dirigentes de las asociaciones de funcionarios, en su condición de servidores de la Administración del Estado.

Lo anterior no resulta aplicable, sin embargo, tratándose de los funcionarios del Ministerio Público que conforman tales agrupaciones de índole sindical, toda vez que según lo sostenidos por la referida Contraloría, entre otros, en el dictamen Nº21.723, de 10.05.2006: «…conforme a lo indicado en el artículo 71 de la citada Ley Nº19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, a dicho organismo no se le aplican las disposiciones legales que rigen la acción de la Contraloría General, salvo en aquellas materias en que esa ley requiera expresamente su intervención», declarándose incompetente, por ende, respecto de diversas materias sometidas a su conocimiento, por no existir norma legal que permita su intervención, cuyo es el caso, en la especie.

Efectuadas tales precisiones corresponde ahora entrar al análisis de las materias objeto de la solicitud de pronunciamiento formulada a esta Dirección.

1) En lo que concierne a esta consulta, que dice relación con la procedencia de considerar como trabajo gremial las actividades desarrolladas por los directores de asociaciones de funcionarios en regiones distintas a aquellas en las que se constituyeron, cabe recurrir, en primer término, al artículo 31 de la ley Nº19.296, que en sus incisos 1º a 3º, dispone:

La jefatura superior de la respectiva repartición, deberá conceder a los directores de las asociaciones los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 22 horas semanales por cada director de una asociación de carácter nacional, ni a 11 horas por cada director de una asociación de carácter regional, provincial o comunal o que tenga como base uno o más establecimientos de salud y por cada director regional o provincial elegido conforme al inciso 2º del artículo 17.

El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito a la jefatura superior de la respectiva repartición.

Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se tratare de citaciones practicadas a los directores de asociaciones, en su carácter de tales, por las autoridades públicas, citaciones que deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere la jefatura superior de respectiva repartición. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores. El tiempo que abarcaren los permisos otorgados a los directores de asociaciones se entenderá trabajado para todos los efectos, manteniendo el derecho a remuneración.

De la disposición legal transcrita se infiere, en lo pertinente, que la jefatura superior de la respectiva repartición se encuentra obligada a otorgar a los directores de las asociaciones los permisos indispensables para realizar las funciones propias de su cargo, fuera del lugar de trabajo, los que no pueden ser inferiores a 22 u 11 horas semanales por cada director, según corresponda, de acuerdo a la estructura jurídica de las respectiva asociación.

Asimismo, se desprende que los directores pueden exceder el límite señalado por la misma norma si se tratare de citaciones practicadas en su carácter de tales por la autoridad pública, las que deberán acreditarse debidamente solo si así lo exigiere la jefatura superior del servicio respectivo y no se considerarán dentro de los permisos de 22 u 11 horas a que se hace referencia precedentemente.

Se colige, por último, de la norma en comento, que las horas de permiso utilizadas por los directores de asociaciones en conformidad al mismo precepto deben entenderse como trabajadas para todos los efectos, manteniendo dichos representantes gremiales su derecho a remuneración por ese tiempo.

A la luz de lo expuesto y en armonía con lo sostenido por este Servicio en el dictamen Nº1726/95, de 30.03.1999, es posible afirmar que el jefe del respectivo Servicio no está jurídicamente facultado para denegar, condicionar o poner en cuestión el otorgamiento del beneficio en análisis, debiendo el director de que se trate, sólo por razones de buen servicio, avisar anticipadamente a su jefe superior, o a quien corresponda, que hará uso de los permisos referidos.

En efecto, conforme con las atribuciones de cada jefe superior de dirigir, controlar y coordinar todas las actividades del Servicio y con el objeto de velar por un adecuado funcionamiento del mismo, aquel debe conocer las ausencias de sus dependientes con el fin de evitar la paralización de actividades y proveer en forma oportuna el reemplazante del director que va a hacer uso de sus permisos.

Precisado lo anterior, en lo que concierne específicamente a la eventual improcedencia alegada por el requirente respecto del uso de las horas de permiso sindical en actividades desarrolladas en regiones distintas a aquella en que se constituyó la asociación respectiva, cabe advertir que la norma del artículo 31 de la ley Nº19.296, antes transcrita y comentada, que consagra el derecho que asiste a los dirigentes de las asociaciones de que se trata de contar con el tiempo necesario para cumplir las labores propias de su cargo constituye una de las manifestaciones de la libertad sindical, derecho fundamental que ha sido consagrado en el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República.

Más aún, dicha manifestación de la libertad sindical ha sido establecida en diversos convenios de la OIT ratificados por Chile; entre estos el Nº87, sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación, que en su artículo 3, previene, en lo pertinente, que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

Por su parte, los artículos 4 y 5 del Convenio Nº151, sobre la Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para determinar las Condiciones de Empleo de la Administración Pública, disponen que los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo y que las organizaciones de empleados públicos gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas y de la adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración. Se infiere, igualmente, del artículo 9 del citado Convenio, que los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones.

De este modo, si bien nuestra Constitución ya contemplaba un concepto amplio de libertad sindical, con la incorporación de los referidos convenios de la OIT a nuestro ordenamiento jurídico interno no resulta posible discutir tal aserto.

Lo señalado precedentemente permite concluir que dicha garantía constitucional se traduce, entonces, en la especie, en la plena libertad que asiste a las asociaciones de que se trata para desarrollar actividades sindicales a través de sus representantes, los cuales deben contar con los permisos para ejercerlas.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones constitucionales, supranacionales y legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la libertad sindical se traduce, entre otras manifestaciones, en la plena autonomía que asiste a las asociaciones de funcionarios regidas por la ley Nº19.296, para desarrollar actividades sindicales a través de sus representantes, los cuales deben contar con los permisos que les otorga la ley para ejercerlas, sin perjuicio de que el jefe superior del Servicio, en uso de sus atribuciones y con el objeto de velar por un adecuado funcionamiento del mismo, requiera conocer las ausencias de los referidos directores sindicales, con el fin de evitar la paralización de actividades y proveer en forma oportuna el reemplazante del director que va a hacer uso de dichos permisos. Lo anterior en caso alguno puede importar que el jefe respectivo esté jurídicamente facultado para denegar o cuestionar el derecho a hacer uso del beneficio en análisis, toda vez que tal conducta podría eventualmente constituir una vulneración del derecho fundamental de que se trata.

2) En cuanto a esta consulta, que dice relación con la procedencia de que el empleador aplique a las remuneraciones de los funcionarios afiliados en contravención a la ley a las asociaciones regionales de que se trata, las deducciones de los montos correspondientes a la cotización ordinaria mensual, resulta necesario precisar lo siguiente:

El artículo 1º, inciso 1º de la ley Nº 19.296, establece:

Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades, el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.

Del precepto transcrito se infiere que a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades, les asiste el derecho de constituir las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente y, consecuentemente, el de afiliarse a las mismas.

Se colige asimismo, que por expreso mandato del legislador, tales asociaciones deben regirse por la ley y sus estatutos.

A su vez, el inciso 1º del artículo 2º del mismo cuerpo legal, prescribe:

Estas asociaciones tendrán carácter nacional, regional, provincial o comunal, según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o ministerio en que se constituyeren, términos que en esta ley serán usados indistintamente.

De la disposición legal citada se colige que para la constitución de las asociaciones de que se trata, debe considerarse como base el respectivo servicio, repartición o ministerio.

En la especie, esta Dirección, mediante el citado ordinario Nº2039, de 03.05.2012, concluyó que «…resulta jurídicamente improcedente que un funcionario del Ministerio Público participe en la constitución o se afilie a una asociación de carácter regional vinculada a una jurisdicción distinta de aquella en donde presta servicios».

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que las cuatro asociaciones regionales de funcionarios del Ministerio Público de que se trata, contemplan en sus estatutos la posibilidad de afiliar no solo a los trabajadores de la fiscalía regional que sirvió de base para su constitución sino que también a aquellos que prestan servicios en otras fiscalías, sean de carácter regional o local.

Sobre esta materia resulta necesario tener presente que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la citada ley Nº19.296, las asociaciones se rigen por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobaren. De lo anterior se sigue que por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones dictadas por él y las contempladas en los estatutos. Asimismo, la fuerza obligatoria de las últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia conforme al principio de libertad sindical ya analizado y que implica que es la propia asociación la que, en ejercicio de tal derecho, fija y determina las reglas que en cada situación se requiera aplicar.

En este orden de consideraciones debe tenerse presente que todo acto que realice una asociación debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de manera tal que su incumplimiento puede acarrear la nulidad del mismo. En otros términos, si una asociación de funcionarios no cumple con tales disposiciones, nace para los afectados el derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención con aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de la asociación o mediante las correspondientes acciones ante los órganos competentes al efecto, que son los Tribunales de Justicia.

Efectuadas tales precisiones y atendido el tenor de las disposiciones legales y las normas estatutarias en referencia, corresponde reiterar lo sostenido en el citado ordinario Nº2039, en cuanto a que no resulta procedente la afiliación a una asociación de funcionarios de una fiscalía regional determinada, de trabajadores que prestan servicios en oficinas de la misma naturaleza pero de regiones distintas a aquella que sirvió de base para la constitución de la primera.

Corresponde analizar, seguidamente, la consulta específica formulada a este Servicio, que dice relación con la procedencia de descontar a los trabajadores cuyas afiliaciones infringen la normativa legal aplicable en la especie, la cotización ordinaria mensual que deben efectuar en su calidad de socios de la organización respectiva.

Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso 1º del artículo 43 de la citada ley Nº19.296, dispone:

La cotización a las organizaciones de funcionarios será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad con sus estatutos. Esta cotización se descontará a los afiliados por planilla de remuneraciones.

Por su parte, el inciso 1º del artículo 44 del mismo cuerpo legal, establece:

Los estatutos de la asociación determinarán el valor de la cuota ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.

Finalmente, el artículo 45 de la misma ley, prevé:

La jefatura superior de la respectiva repartición, cuando mediaren las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la asociación respectiva, o cuando el afiliado lo autorice por escrito, estará obligada a instruir a quien corresponda con objeto de deducir de las remuneraciones de los funcionarios afiliados las cuotas mencionadas en los artículos 43 y 44 y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o de las asociaciones beneficiarias, cuando correspondiere.

Las cuotas se pagarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales.

Del tenor de los preceptos transcritos, se desprende, por una parte, que la cotización a las asociaciones de funcionarios constituye una obligación para sus afiliados, debiendo determinarse en los estatutos de la respectiva organización el valor de la cuota ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.

Asimismo, de dichas disposiciones legales se colige que a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización, o cuando el socio lo autorice por escrito, la jefatura superior de la repartición respectiva deberá instruir a quien corresponda el descuento de las cotizaciones ordinarias en referencia.

De esta forma, de las aludidas disposiciones se infiere inequívocamente la intención del legislador, cual es asegurar, mediante el referido descuento, el debido financiamiento de las asociaciones de funcionarios, además de la necesaria certeza y periodicidad que requieren a este respecto para el cumplimiento de sus fines.

A este respecto, es posible sostener también que una vez verificado el correspondiente requerimiento por la organización sindical respectiva, el órgano empleador está obligado a efectuar los descuentos aludidos, no resultando viable, por ende, que aquel pueda cuestionar tal petición, debiendo limitarse a aplicar dichas deducciones y depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la organización.

Lo anterior resulta aplicable, en opinión del suscrito, a la situación planteada en la especie, toda vez que la circunstancia de tratarse de afiliaciones que no se ajustan a la norma del artículo 2º de la ley en comento, según ya se analizara latamente, no puede importar que la jefatura superior del servicio de que se trata se encuentre autorizada en tal caso a cuestionar la procedencia de practicar los aludidos descuentos, ni menos negarse a ello.

Lo anterior se justifica si se tiene en consideración que las afiliaciones en comento, efectuadas en conformidad a los estatutos de las referidas organizaciones pero en contravención a la ley, son válidas mientras no se declare su nulidad.

Con todo, nada obsta a que sean las propias organizaciones afectadas las que, en ejercicio de la autonomía sindical de que gozan, acuerden reformar sus estatutos a fin de adecuarlos en ese aspecto a la ley. Ello, sin perjuicio de la instancia judicial de que disponen los afectados por dichas afiliaciones.

En este orden de consideraciones resulta necesario tener presente que todo acto que realicen las organizaciones en referencia debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de manera que su incumplimiento puede acarrear la nulidad de dichas actuaciones. En otros términos, si un sindicato no cumple con tales disposiciones nace para los afectados el derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención con aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de las entidades analizadas o mediante la interposición de las correspondientes acciones ante los Tribunales de Justicia.

Acorde con lo expresado, aun cuando una actuación sindical adolezca de un vicio de nulidad, su declaración no compete a la autoridad administrativa, sino que debe ser sometida a conocimiento y resolución judicial.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

1) La libertad sindical es un derecho fundamental que se traduce, entre otras manifestaciones, en la plena autonomía que asiste a las asociaciones de funcionarios regidas por la ley Nº19.296, para desarrollar actividades sindicales a través de sus representantes, los cuales deben contar con los permisos que les otorga la ley para ejercerlas, sin perjuicio de que el jefe superior del Servicio, en uso de sus atribuciones y con el objeto de velar por un adecuado funcionamiento del mismo, requiera conocer las ausencias de los referidos directores sindicales, con el fin de evitar la paralización de actividades y proveer en forma oportuna el reemplazante del director que va a hacer uso de dichos permisos. Lo anterior en caso alguno puede importar que el jefe respectivo esté jurídicamente facultado para denegar o cuestionar el derecho a hacer uso del beneficio en análisis, toda vez que tal conducta podría eventualmente constituir una vulneración del derecho fundamental de que se trata.

2) Una vez verificado el correspondiente requerimiento de descuento de la cuota ordinaria fijada por la organización respectiva, el órgano empleador está obligado a aplicar dichas deducciones de las remuneraciones de los socios de la primera; por ende, no resulta viable que aquel pueda cuestionar tal petición, debiendo limitarse a cumplirla y depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la organización.

3) La Dirección del Trabajo carece de facultades para intervenir en una situación como la planteada, que dice relación con las afiliaciones llevadas a cabo en contravención a la ley por las asociaciones regionales de funcionarios de que se trata, sin perjuicio del derecho que asiste a los afectados de impugnar la validez de dichas afiliaciones, ya sea en las instancias previstas en la estructura de las propias organizaciones sindicales o mediante la interposición de las correspondientes acciones ante los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/SOG/MPKC

Distribución:

  • Jurídico Partes Control

  • Boletín

  • Divisiones D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XV Regiones

  • Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Subsecretario del Trabajo

  • Asociación de Funcionarios Fiscalía Regional Metropolitana Sur

Gran Avenida Nº3814, San Miguel

  • Asociación de Funcionarios Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte

Av. Pedro Montt Nº1606, Piso 5º, Santiago

  • Asociación de Funcionarios Fiscalía Regional Metropolitana Oriente

Los Militares Nº5550, Las Condes

  • Asociación de Funcionarios Fiscalía Regional Metropolitana Occidente

Lucas Pacheco Nº887, Talagante

  • Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio Público

General Mackenna Nº1369, Santiago

DICT. 4582/071
asociación funcionarios, ministerio público, permisos sindicales, otorgamiento, afiliación, cotización mensual ordinaria, procedencia,

Catalogación

asociación funcionarios, ministerio público, permisos sindicales, otorgamiento, afiliación, cotización mensual ordinaria, procedencia,