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Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Facultad unilateral del empleador;

ORD. N°4358

27-ago-2015

Responde a presentación de don Pedro Montecinos B., referida a decisión del empleador de no extender beneficios de contrato colectivo.

negociación colectiva, extensión beneficios, facultad unilateral empleador,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 7951(1526)2015

ORD.: 4358 /

MAT.:Negociación colectiva. Extensión de beneficios. Facultad unilateral del empleador.

RORD.:Responde a presentación de don Pedro Montecinos B., referida a decisión del empleador de no extender beneficios de contrato colectivo.

ANT.:1) Instrucciones de 17.8.2015 de Jefatura U. Dictámenes.

2) Pase 1061 de 26.6.2015 de Jefe Gabinete del Director del Trabajo.

3) Ord.936 de 18.6.2015 de IPT Osorno.

4) Presentación de 15.6.2015 de don Pedro Montecinos B.

SANTIAGO, 27.08.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A:SR. PEDRO MONTECINOS BARRIENTOS

CHACALLUTA 1027, OSORNO.

Mediante presentación del Ant.4), se consulta a esta Dirección si el empleador está obligado a extender todos los beneficios del contrato colectivo vigente a los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de haberles extendido permanentemente los beneficios de los instrumentos colectivos anteriores.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso 1°, dispone:

"Art. 346. Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos losbeneficiosestipuladosenelinstrumentocolectivorespectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.".

Del precepto legal preinserto se colige que el acto jurídico de extender los beneficios de un instrumento colectivo a trabajadores no sindicalizados que no participaron del respectivo proceso de negociación, corresponde exclusivamente al empleador, siendo su voluntad unilateral, directa y sin exigencia de formalismos, la que dispone y materializa el otorgamiento de todo o parte de las prestaciones del contrato colectivo a dichos dependientes en los términos consagrados en la citada norma, no pudiendo en consecuencia, ni el sindicato ni los trabajadores no sindicalizados obligar a la empresa a efectuar la extensión en comento.

La premisa anotada se confirma por la propia jurisprudencia de esta Dirección, quien ha sostenido, entre otros, en dictamen3727/0274 de 05.09.2000, lo siguiente:

"De la disposición legal antes citada se desprende que corresponde al empleador hacer extensivos los beneficios estipulados en un instrumento colectivo celebrado por un sindicato, a trabajadores que no han sido parte del mismo, lo que les obliga a efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria al sindicato que obtuvo tales beneficios, o al que elijan, si es más de uno, siempre que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a las de los involucrados en el instrumento colectivo extendido.

De este modo, de lo anterior se infiere que es facultad discrecional del empleador hacer extensivos los beneficios de un instrumento colectivo celebrado por un sindicato de la empresa a los trabajadores que el mismo determine.

En otros términos, los trabajadores no cuentan con las atribuciones legales para poder exigir del empleador la extensión o aplicación a su favor de determinados beneficios de un instrumento colectivo celebrado por un sindicato, si de acuerdo a la ley es facultad del empleador hacerlo, ni por ende, tampoco tendrían la posibilidad legal de elegir cuál de los instrumentos se les podría extender o aplicar, de existir más de uno vigente, atribución también propia de quien efectúa la extensión, es decir, del empleador.

(…)

Por consiguiente, en la especie, atendida la consulta, el empleador es quien, en uso de la facultad que le confiere el artículo 346 del Código del Trabajo, puede decidir la extensión de los beneficios de un instrumento colectivo a trabajadores que no concurrieron a su celebración, y cuál de los instrumentos extender si hay más de uno vigente, correspondiendo a los trabajadores elegir a su vez el sindicato al cual se aportará el recargo del 75% de la cuota sindical, si los beneficios extendidos fueron obtenidos por más de un sindicato."

A su turno, en dictamenNº4581/70de19.11.2014, este Servicio afirmó que "La manifestación de la voluntad unilateral del empleador de hacer extensivos los beneficios de un instrumento colectivo no ha sido subordinada por el legislador a formalidad alguna, por lo que dicha extensión puede hacerse efectiva por el mero pago o concesión de los beneficios de que se trata.".

En este contexto, siendo necesaria la manifestación de voluntad del empleador en orden a extender los beneficios conforme al artículo 346 del Código del Trabajo, decisión que cabe observar durante la vigencia de los distintos instrumentos colectivos que se vayan sucediendo, no resulta procedente sostener que, por el hecho de haberse extendido los beneficios de los contratos colectivos anteriores, el empleador esté obligado a extender los del instrumento actualmente vigente, lo cual implicaría que perdiese esa facultad unilateral que le confiere expresamente la ley en concordancia con la potestad de administración que él mismo posee.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que la actuación y conclusiones dadas a conocer en la especie por la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno se ajustan a Derecho, no siendo procedente sostener queel empleador esté obligado a extender los beneficios del instrumento colectivo actualmente vigente por haber efectuado la extensión durante la vigencia de los tres contratos colectivos anteriores; ello, sin perjuicio de que su voluntad en orden a disponerla, pueda verificarse en adelante sin sujeción a formalidad alguna.

Saluda atte.

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/CLCH

Distribución:

  • Dest
  • IPT Osorno
  • Gabinete Director
  • Jurídico.
  • Partes.
  • Control.
ORD. N°4358
negociación colectiva, extensión beneficios, facultad unilateral empleador,

Referencias al Código del Trabajo

Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

negociación colectiva, extensión beneficios, facultad unilateral empleador,