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Instrumento Colectivo; Legalidad de cláusula; Extensión de beneficios; Decisión unilateral del empleador;

ORD. N°777

04-feb-2016

Se ajusta a derecho el pacto contenido en el inciso 2° de la cláusula primera del contrato colectivo, suscrito por el Sindicato de Manipuladoras del Programa de Alimentación Escolar de Salud y Vida S.A. y su empleador, mediante el cual las partes acordaron hacer aplicables los beneficios allí contenidos al trabajador que se incorpore al sindicato, en reemplazo de la socia que ha dejado de pertenecer al mismo por haber cesado en la prestación de servicios para la empresa de que se trata, en las condiciones previstas en dicha norma convencional.

instrumento colectivo, legalidad cláusula, extensión beneficios, decisión unilateral empleador,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 11440(2412)/2015

ORD. Nº 777 /

MAT.: Instrumento Colectivo; Legalidad de cláusula; Extensión de beneficios; Decisión unilateral del empleador;

RORD.:Se ajusta a derecho el pacto contenido en el inciso 2° de la cláusula primera del contrato colectivo, suscrito por el Sindicato de Manipuladoras del Programa de Alimentación Escolar de Salud y Vida S.A. y su empleador, mediante el cual las partes acordaron hacer aplicables los beneficios allí contenidos al trabajador que se incorpore al sindicato, en reemplazo de la socia que ha dejado de pertenecer al mismo por haber cesado en la prestación de servicios para la empresa de que se trata, en las condiciones previstas en dicha norma convencional.

ANT.:1) Instrucciones, de 16.11.2015 y de 21.12.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Presentación, de 15.09.2015, de Sra. Valeria Pozo R., en representación de Salud y Vida S.A.

SANTIAGO, 4 de febrero de 2016

DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑORA VALERIA POZO REYES

ABOGADA

SALUD Y VIDA S.A.

MARTÍNEZ DE ROZAS N°3050

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente 2), requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la legalidad del inciso 2° de la cláusula primera del contrato colectivo suscrito el 10 de marzo de 2015, por su representada y el Sindicato de Manipuladoras del Programa de Alimentación Escolar de Salud y Vida S.A., mediante la cual las partes acordaron hacer aplicables los beneficios allí contenidos al trabajador que se incorpore al sindicato en reemplazo de la socia que ha dejado de pertenecer al mismo por haber cesado en la prestación de servicios para la empresa de que se trata, sin que el número inicial de trabajadoras involucradas en la negociación colectiva se vea aumentado por tal circunstancia.

Tal petición obedece a que, según consta del tenor de la citada cláusula convencional, las partes acordaron solicitar un pronunciamiento a esta Dirección sobre la procedencia de convenir dicha modalidad de extensión de los beneficios del contrato colectivo en comento, sin incurrir en un acto de discriminación respecto de los restantes trabajadores que laboran en la empresa.

Al respecto, cumplo con informar a Ud., que el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo, prescribe:

Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.

A través de la norma transcrita el legislador ha conferido al empleador la facultad de extender los beneficios pactados en un instrumento colectivo a trabajadores que no hubieren participado en la respectiva negociación colectiva, generándose, a su vez, para estos últimos -siempre que ocupen cargos o desempeñen funciones similares a los de aquellos cubiertos por el respectivo contrato, convenio colectivo o fallo arbitral, en su caso-, la obligación de aportar el 75% de la cotización mensual ordinaria a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, durante toda la vigencia del instrumento colectivo y a partir de la fecha en que este se les aplique.

Al respecto, este Servicio, mediante dictamen Nº3547/0121, de 29.08.2003, ha sostenido que el objetivo del precepto en comento es fortalecer la institucionalidad sindical y ampliar la capacidad de negociación de las organizaciones sindicales.

Ahora bien, el pronunciamiento específico requerido a este Servicio dice relación con la legalidad del pacto contenido en el inciso 2° de la cláusula primera del contrato colectivo vigente por el período comprendido entre el 10.03.2015 y el 10.03.2017, celebrado por el Sindicato de Manipuladoras del Programa de Alimentación Escolar de Salud y Vida S.A., y su empleador. La citada norma convencional conviene, en sus incisos 1°, 2° y 3°, lo siguiente:

PRIMERO:Las Partes y Vigencia del Contrato.

De las Partes: El presente contrato colectivo afecta a todos los trabajadores del Sindicato que se encuentran individualizados en las nóminas que se acompañan al presente Proyecto de Contrato Colectivo, que se consideran partes integrantes del presente contrato.

El número de trabajadoras en la presente negociación colectiva de la que dan cuenta las nóminas acompañadas, alcanza a 135. Las partes por el presente instrumento convienen que en el caso que una de las trabajadoras involucradas en la negociación colectiva dejase de trabajar en la empresa, el Sindicato podrá incorporar a un socio que preste servicios a la empresa asociado a la licitación 85-16-LP12, en remplazo de esta trabajadora, según lo establecido en el orden de precedencia de la inscripción de socios en el registro del Sindicato. En ningún caso el remplazo o los remplazos podrán exceder al número inicial de las trabajadoras comprendidas en esta negociación colectiva.

Las partes de común acuerdo, solicitarán a la Dirección Nacional del Trabajo, un pronunciamiento sobre esta materia, por cuanto podría existir discriminación para el resto de los trabajadores de la empresa. En el caso que el informe emitido por la Dirección del Trabajo determinara que esta cláusula no se ajusta a la legislación laboral, las partes acuerdan tener el párrafo segundo de esta cláusula por no escrito.

De la estipulación preinserta se infiere, en lo pertinente, que los beneficios del contrato colectivo respectivo serán aplicables al trabajador que se afilie al sindicato en remplazo de la socia que ha dejado de pertenecer al mismo por haber cesado en la prestación de servicios para la empresa y según el orden de precedencia por fecha de ingreso que aparece en el respectivo registro de socios del sindicato, convención esta que, en opinión del suscrito, se ajusta a derecho.

En efecto, un acuerdo formulado en los términos transcritos no infringiría lo dispuesto en el citado artículo 346, toda vez que este precepto no establece restricción alguna en tal sentido. Asimismo, la extensión de beneficios en las condiciones analizadas permitiría incentivar la participación sindical de los trabajadores en referencia, finalidad que se aviene con el propósito tenido en vista por el legislador para su dictación.

Precisado lo anterior, cabe hacer presente también que conforme a la jurisprudencia de esta Dirección, contenida, entre otros, en los dictámenes N°7136/239, de 31.10.91, N°5785/377, de 24.11.98 y N°4581/70, de 19.11.2014, el empleador está habilitado para hacer efectiva dicha extensión mediante el mero pago o concesión de los beneficios de que se trata, sin que resulte necesaria la suscripción de instrumento alguno para incluir en él las estipulaciones del instrumento colectivo extendidas a los trabajadores respectivos o, como en la especie, la estipulación pactada entre el sindicato que obtuvo los beneficios y el empleador.

Aún más, desde el punto de vista jurídico, la existencia o no de pactos expresos sobre la materia no tiene real significación, toda vez que lo determinante en la situación en análisis es que se está en presencia de una modificación del contrato individual de trabajo en los términos del inciso 1° del artículo 348 del Código del Trabajo, en cuanto establece que las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores a quienes se les apliquen sus normas con arreglo al citado artículo 346, y el carácter tácito o expreso de tal modificación no altera su contenido y efectos.

De este modo, a la luz de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas, es posible concluir que la manifestación de la voluntad unilateral del empleador de hacer extensivos los beneficios de un instrumento colectivo no ha sido subordinada por el legislador a formalidad alguna, por lo que dicha extensión puede hacerse efectiva por el mero pago o concesión de los beneficios de que se trata, con prescindencia de la existencia o no de pactos o acuerdos con los trabajadores respectivos, o con el sindicato que obtuvo los beneficios, máxime cuando en esta última situación, que corresponde a la ocurrida en la especie, lo relevante es la decisión del empleador de otorgar los beneficios de que se trata a los trabajadores que no participaron en el proceso respectivo, por tratarse de una facultad que le otorga la ley.

Hechas tales precisiones, cabe referirse a la consulta sobre la eventualidad de que dicho pacto pueda resultar discriminatorio respecto de los restantes trabajadores de la empresa. Al respecto, cúmpleme informar que, en conformidad a lo sostenido por este Servicio, mediante dictamen N°4581/70, de19.11.2014, si se tiene en consideración que la extensión de beneficios en las condiciones analizadas permitiría incentivar la participación sindical de los trabajadores, finalidad que, según se ha señalado, se aviene con el propósito tenido en vista por el legislador, en caso de que el sindicato en referencia sea el único constituido en la empresa, la manifestación de voluntad de las partes del mismo, en los términos ya analizados, no podría, a juicio del suscrito, ser concebida como un acto discriminatorio ni constitutivo, por ende, de una práctica desleal o antisindical.

Lo anterior sin perjuicio de hacer presente, en el evento de que alguna otra organización sindical existente en la empresa estimare que la estipulación contractual en comento pueda ser constitutiva de una práctica desleal o antisindical en contra de sus socios, queel Capítulo IX del Título I del Libro III, del Código del Trabajo, que regula las prácticas desleales o antisindicales y su sanción, contempla, en los artículos 289, 290 y 291, esencialmente, normas protectoras de la libertad sindical, suponiendo la existencia de conductas atentatorias a dicha garantía constitucional y que, por ende, no tienen el carácter de taxativas.

Por su parte, el artículo 292 del mismo cuerpo legal, en su inciso 3º, dispone:

El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el Párrafo 6°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código.

De la disposición legal citada se colige que el conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas antisindicales se sustanciará con arreglo al procedimiento de tutela laboral, ante el Juzgado de letras del Trabajo que corresponda.

De lo anterior se infiere que esta Dirección no tiene competencia para pronunciarse respecto del carácter antisindical de una conducta determinada, lo que debe entenderse sin perjuicio de las atribuciones que al respecto le confiere el inciso 4° de la última de las disposiciones legales citadas, que establece:

La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente, los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de los cuales tome conocimiento.

De la norma legal antes transcrita se desprende que la Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente los hechos de que tome conocimiento y que a su juicio sean constitutivos de prácticas desleales o antisindicales.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que se ajusta a derecho el pacto contenido en el inciso 2° de la cláusula primera del contrato colectivo, suscrito por el Sindicato de Manipuladoras del Programa de Alimentación Escolar de Salud y Vida S.A. y su empleador, mediante el cual las partes acordaron hacer aplicables los beneficios allí contenidos al trabajador que se incorpore al sindicato, en reemplazo de la socia que ha dejado de pertenecer al mismo por haber cesado en la prestación de servicios para la empresa de que se trata, en las condiciones previstasen dicha norma convencional.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

Distribución:

  • Jurídico

  • Partes

  • Control

  • Sindicatode Manipuladoras del Programa de Alimentación Escolar de Salud y Vida S.A.

(Av. Independencia N°2998, Conchalí).

ORD. N°777

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Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IX DE LAS PRACTICAS ANTISINDICALES Y DE SU SANCION
Capítulo IX DE LAS PRACTICAS ANTISINDICALES Y DE SU SANCION
Capítulo IX DE LAS PRACTICAS ANTISINDICALES Y DE SU SANCION
Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

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