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Derecho A Negociar. Iniciación de. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Procedencia

ORD. Nº 5359/247

12-dic-2003

Los trabajadores de la empresa Farmacias SALCOBRAND que se desafiliaron del sindicato que negoció, con posterioridad a la suscripción del convenio colectivo al que se encontraban afectos hasta el 1 de octubre de 2003, están obligados a aportar a dicha organización sindical el 75% de la cotización ordinaria mensual, previsto en el inciso 3º del citado artículo 346, durante toda la vigencia del referido instrumento, sin que resulte procedente exonerarse de dicho mandato legal por su afiliación posterior al sindicato que suscribió el convenio colectivo que actualmente los rige.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 5359/247

MATE.: Derecho A Negociar. Iniciación de. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Procedencia

RDIC.: Los trabajadores de la empresa Farmacias SALCOBRAND que se desafiliaron del sindicato que negoció, con posterioridad a la suscripción del convenio colectivo al que se encontraban afectos hasta el 1 de octubre de 2003, están obligados a aportar a dicha organización sindical el 75% de la cotización ordinaria mensual, previsto en el inciso 3º del citado artículo 346, durante toda la vigencia del referido instrumento, sin que resulte procedente exonerarse de dicho mandato legal por su afiliación posterior al sindicato que suscribió el convenio colectivo que actualmente los rige.

ANT.: 1) Ord. Nº 4923, de 17.11.2003, de Dpto. Jurídico.

2) Ord. Nº 4737, de 07.11.2003, de Dpto. Jurídico.

3) Acta de comparecencia de 4.10.2003.

4)Presentación de Sr. Mauricio Acevedo S., presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores Farmacias SALCOBRAND Nº 2.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 346.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes Nºs. 882/043, de 09.02.94; 4156/162, de 22.06.96; 124/2, de 11.01.2002 y 3547/0121, de 29.08.2003


SANTIAGO, 12.12.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR V. MAURICIO ACEVEDO SANDOVAL

PRESIDENTE SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES

FARMACIAS SALCOBRAND Nº 2

MONJITAS Nº 843, OFICINA 6002

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente se requiere un pronunciamiento de esta Dirección que determine si los trabajadores afectos al convenio colectivo vigente celebrado por la organización sindical a la que pertenecían al momento de su suscripción y que ingresaron posteriormente al Sindicato Nacional de Trabajadores de Farmacias SALCOBRAND Nº 2, constituido en la misma empresa, quedando afectos al convenio colectivo celebrado por dicha organización, que entró a regir el 1 de octubre del presente año, deben seguir enterando el aporte del 75% de la cuota ordinaria mensual a favor del primero de los sindicatos aludidos.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 346 del Código del Trabajo, en sus incisos primero y tercero, prescribe:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa."

"El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo".

De la norma precedentemente transcrita se infiere, en lo pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo a partir de la fecha en que éste se les aplique.

Por último, de la norma en comento se infiere que aquel trabajador que siendo socio de una organización sindical, negoció colectivamente representado por ésta y que, posteriormente se desafilia de la misma, debe continuar pagando el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo.

Al respecto, este Servicio ha sostenido, a través de dictamen Nº 124/2, de 11.01.2002, que la obligación de efectuar el aporte que la citada norma contempla, rige para todos los trabajadores que se desafiliaron de la organización sindical que obtuvo los beneficios, sin distinción alguna respecto de encontrarse o no afiliados a otra organización sindical en la empresa.

Asimismo, cabe tener presente lo manifestado reiteradamente por esta Dirección, entre otros, en dictamen Nº3547/0121, de 29.08.2003, en cuanto a que el objetivo de la norma contenida en la citada disposición legal es fortalecer la institucionalidad sindical y ampliar la capacidad de negociación de las organizaciones sindicales.

Lo anterior, por cuanto, de acuerdo a lo expresado en dictamen Nº 882/043, de 09.02.94, el espíritu de la ley, corroborado por la historia fidedigna de su establecimiento, "dejó en claro que es propósito del legislador el estatuir que todos los trabajadores de una empresa, sindicalizados o no, deben contribuir a sufragar los gastos del sindicato que obtuvo los beneficios colectivos de que gozan los trabajadores individualmente considerados".

Ahora bien, en la especie, se consulta por la situación de los trabajadores de SALCOBRAND S.A., quienes se encontraban afectos al convenio colectivo suscrito por el sindicato de Trabajadores Nº 1 constituido en la referida empresa, del cual posteriormente se desafiliaron, ingresando luego a la organización recurrente, la que suscribió, con fecha 25.07.2003, un convenio colectivo con vigencia a partir del 1.10.2003, encontrándose, de este modo, los referidos trabajadores, afectos actualmente a este nuevo instrumento colectivo, en su calidad de afiliados al sindicato que negoció.

La situación descrita obliga a aplicar la doctrina enunciada en párrafos que anteceden al caso en consulta, debiendo concluirse necesariamente, en opinión de la suscrita, que los trabajadores de que se trata están obligados a aportar al sindicato que negoció y del cual se desafiliaron con posterioridad a la suscripción del convenio colectivo al que se encontraban afectos hasta el 1 de octubre de 2003, el 75% de la cotización ordinaria mensual, previsto en el inciso 3º del citado artículo 346, durante toda la vigencia de dicho instrumento, no obstante su afiliación posterior a la organización sindical que suscribió el convenio colectivo que actualmente los rige.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal y jurisprudencia administrativa citadas, así como de las consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores de la empresa Farmacias SALCOBRAND que se desafiliaron del sindicato que negoció, con posterioridad a la suscripción del convenio colectivo al que se encontraban afectos hasta el 1 de octubre de 2003, están obligados a aportar a dicha organización sindical el 75% de la cotización ordinaria mensual, previsto en el inciso 3º del citado artículo 346, durante toda la vigencia del referido instrumento, sin que resulte procedente exonerarse de dicho mandato legal por su afiliación posterior al sindicato que suscribió el convenio colectivo que actualmente los rige.

Saluda atentamente a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MPK/mpk

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