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1) Derecho A Negociar. Iniciación de. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Monto 2) Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Organización Más Representativa. Concepto

ORD. Nº 4672/193

05-nov-2003

Los trabajadores a quienes el empleador les hubiere hecho extensivos los beneficios convenido en el contrato colectivo suscrito por la empresa y los Sindicatos Nºs. 1 y 2 constituidos en la empresa Indumotora Automotriz S.A., están obligados a aportar a uno de los sindicatos que obtuvo los beneficios, durante toda la vigencia del referido contrato colectivo, el 75% de la cotización ordinaria mensual, según el valor que ésta tenía al momento de la presentación del proyecto correspondiente, sin que sea jurídicamente procedente considerar las posteriores variaciones que ha tenido la referida cuota mensual. Si los dependientes beneficiados con la extensión no indicaren la organización a la que irá el aporte establecido en el citado artículo 346, deberá colegirse que optan por la organización más representativa, entendiéndose por tal, en primer término, aquél de los sindicatos constituidos en la empresa que agrupe a trabajadores de un mismo nivel, o que desarrollan igual función, oficio o profesión que el trabajador obligado al aporte, en segundo término, aquél que cuente con afiliados del mismo lugar, establecimiento o faena en que se desempeña el trabajador afecto y, sólo en el evento que no existan los anteriores, deberá considerarse como más representativa a aquella organización que afilie a un mayor número de trabajadores.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4672/193

MATE.: 1) Derecho A Negociar. Iniciación de. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Monto 2) Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Organización Más Representativa. Concepto

RDIC.: Los trabajadores a quienes el empleador les hubiere hecho extensivos los beneficios convenido en el contrato colectivo suscrito por la empresa y los Sindicatos Nºs. 1 y 2 constituidos en la empresa Indumotora Automotriz S.A., están obligados a aportar a uno de los sindicatos que obtuvo los beneficios, durante toda la vigencia del referido contrato colectivo, el 75% de la cotización ordinaria mensual, según el valor que ésta tenía al momento de la presentación del proyecto correspondiente, sin que sea jurídicamente procedente considerar las posteriores variaciones que ha tenido la referida cuota mensual.

Si los dependientes beneficiados con la extensión no indicaren la organización a la que irá el aporte establecido en el citado artículo 346, deberá colegirse que optan por la organización más representativa, entendiéndose por tal, en primer término, aquél de los sindicatos constituidos en la empresa que agrupe a trabajadores de un mismo nivel, o que desarrollan igual función, oficio o profesión que el trabajador obligado al aporte, en segundo término, aquél que cuente con afiliados del mismo lugar, establecimiento o faena en que se desempeña el trabajador afecto y, sólo en el evento que no existan los anteriores, deberá considerarse como más representativa a aquella organización que afilie a un mayor número de trabajadores.

ANT.: 1) Envío de documentación, de 25.09.2003, de Sra. María Pía Spinetto C.

2)Presentación de 04.09.2003, de Sra. María Pía Spinetto C., gerente de Recursos Humanos de Indumotora Automotriz S.A., recibida por este Departamento con fecha 05.09.2003.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 346.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes Nºs.882/043, de 09.02.94; 2480/146, de 01.08.2002 y 3479/0110, de 27.08.2003.


SANTIAGO, 05.11.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORA MARIA PIA SPINETTO CASTRO

GERENTE DE RECURSOS HUMANOS

INDUMOTORA AUTOMOTRIZ S.A.

SANTA ROSA Nº 537

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente la recurrente solicita se complemente el dictamen Nº 3479/0110, de 17.08.2003, emitido por este Servicio, en orden a determinar si el aporte del setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria que debe descontar a los trabajadores a quienes se les hizo extensivos los beneficios del contrato colectivo suscrito por la empresa Indumotora Automotriz S.A. y los Sindicatos Nºs. 1 y 2 constituidos en dicha empresa, debe calcularse según el valor de la cuota sindical vigente durante el período en que se llevó a efecto el proceso de negociación colectiva o de acuerdo al monto de la cuota ordinaria mensual vigente luego de terminado dicho proceso.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, dispone:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa."

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que la obligación de efectuar la cotización que en la misma se contempla, se genera en razón de que los beneficios obtenidos en un contrato o convenio colectivo o en un fallo arbitral, según el caso, se apliquen o se extiendan a trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquéllos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo a partir de la fecha en que éste se les aplique.

Asimismo, la disposición legal citada expresa que si los beneficios extendidos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador beneficiado indique, entendiéndose, si no lo hiciere, que opta por la organización más representativa.

Al respecto, este Servicio ha sostenido, a través de dictamen Nº 882/043, de 09.02.94, que el espíritu de la ley, corroborado por la historia fidedigna de su establecimiento, "dejó en claro que es propósito del legislador el estatuir que todos los trabajadores de una empresa, sindicalizados o no, deben contribuir a sufragar los gastos del sindicato que obtuvo los beneficios colectivos de que gozan los trabajadores individualmente considerados".

De esta suerte y considerando que la obligación de contribuir a los gastos aludidos precedentemente nace en el momento en que se inicia la negociación colectiva, es posible afirmar igualmente que el valor de la cuota del aporte que se descuenta al respectivo trabajador, debe ser el que existe en dicha oportunidad, sin que sea jurídicamente procedente considerar sus posteriores variaciones.

En estas circunstancias, aplicando la doctrina enunciada en párrafos que anteceden a la situación en consulta, en opinión de la suscrita, no cabe sino concluir, que los trabajadores de que se trata están obligados a aportar al Sindicato que obtuvo los beneficios, durante toda la vigencia del contrato colectivo respectivo, el 75% de la cotización ordinaria mensual, según el valor que ésta tenía al momento de la presentación del proyecto correspondiente, sin que sea jurídicamente procedente considerar las posteriores variaciones que ha tenido la referida cuota mensual.

Sin perjuicio de los señalado precedentemente y teniendo en consideración que en la especie fueron dos las organizaciones sindicales que suscribieron el contrato colectivo en referencia, cabe precisar que este Servicio, pronunciándose sobre la parte final del precepto en comento, mediante dictamen Nº 2480/146, de 01.08.2002, sostuvo que "&para determinar cuál de las organizaciones es la más representativa, para los efectos allí establecidos, deberá preferirse al criterio objetivo, esto es, a la consideración del mayor o menor número de socios con que cuente un sindicato, aquél subjetivo, determinado por el grado de interés o de compromiso que respecto de una organización sindical, puedan tener los trabajadores obligados a enterar el aporte de que se trata".

Agrega el referido dictamen que "&al determinar cuál de las organizaciones sindicales constituidas en una empresa es la más representativa, deberá atenderse primeramente al estamento a que, dentro de la organización de la empresa pertenece el trabajador o a la faena o establecimiento donde éste se desempeña, prefiriendo, de esta forma, en primer término, a aquella organización sindical conformada por trabajadores del mismo nivel o que desarrollen igual función, oficio o profesión que el obligado al aporte, o bien, a aquélla que agrupe a trabajadores del mismo lugar, establecimiento o faena en que aquél presta servicios, debiendo considerarse como más representativa a la entidad que afilie a un mayor número de trabajadores, sólo en el evento de no existir las anteriores".

De este modo, en la especie, si los dependientes beneficiados con la extensión no indicaren la organización a la que irá el aporte establecido en el citado artículo 346, deberá colegirse que optan por la organización más representativa, entendiéndose por tal, en primer término, aquél de los sindicatos constituidos en la empresa que agrupe a trabajadores de un mismo nivel, o que desarrollan igual función, oficio o profesión que el trabajador obligado al porte, en segundo término, aquél que cuente con afiliados del mismo lugar, establecimiento o faena en que se desempeña el trabajador afecto y, sólo en el evento que no existan los anteriores, deberá considerarse como más representativa a aquella organización que afilie a un mayor número de trabajadores.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal y jurisprudencia administrativa citadas, así como de las consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que los trabajadores a quienes el empleador les hubiere hecho extensivos los beneficios convenido en el contrato colectivo suscrito por la empresa y los Sindicatos Nºs. 1 y 2 constituidos en la empresa Indumotora Automotriz S.A., están obligados a aportar a uno de los sindicatos que obtuvo los beneficios, durante toda la vigencia del referido contrato colectivo, el 75% de la cotización ordinaria mensual, según el valor que ésta tenía al momento de la presentación del proyecto correspondiente, sin que sea jurídicamente procedente considerar las posteriores variaciones que ha tenido la referida cuota mensual.

Si los dependientes beneficiados con la extensión no indicaren la organización a la que irá el aporte establecido en el citado artículo 346, deberá colegirse que optan por la organización más representativa, entendiéndose por tal, en primer término, aquél de los sindicatos constituidos en la empresa que agrupe a trabajadores de un mismo nivel, o que desarrollan igual función, oficio o profesión que el trabajador obligado al aporte, en segundo término, aquél que cuente con afiliados del mismo lugar, establecimiento o faena en que se desempeña el trabajador afecto y, sólo en el evento que no existan los anteriores, deberá considerarse como más representativa a aquella organización que afilie a un mayor número de trabajadores.

Saluda atentamente a Uds.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MPK/mpk

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ORD. Nº 4672/193

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