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Negociación Colectiva; Aumento Cuota Sindical; Organización Sindical; Socios Desafiliados;

ORD. N°372

17-jun-2024

1.Niega lugar a la reconsideración de la doctrina contenida en Ordinario N°1082 de 03.08.2023, que concluye: «No resulta jurídicamente procedente aumentar el valor de la cuota ordinaria sindical que por aplicación del artículo 323 del Código del Trabajo debe pagar el socio desafiliado a su anterior sindicato durante toda la vigencia del instrumento colectivo al que esté afecto», por resultar concordante con lo sostenido por este Servicio mediante Dictamen N°2825/78 de 22.06.2017 y Ordinario N°1116 de 27.03.2019, entre otros pronunciamientos. 2. Una vez verificado el correspondiente requerimiento por la organización sindical respectiva, el empleador está obligado a deducir de las remuneraciones de los trabajadores desafiliados de dicho sindicato, afectos al instrumento colectivo suscrito por este último, las cuotas sindicales, sin que resulte viable su cuestionamiento, debiendo limitarse a aplicar dichas deducciones y a depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la referida organización.

negociación colectiva, aumento cuota sindical, organización sindical, socios desafiliados,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

E. 245634(2330)2023

ORD. N°372

MAT.: Aumento cuota sindical por aplicación del artículo 323 del Código del Trabajo, a socios desafiliados de la organización sindical. Procedencia.

Descuento cuotas sindicales. Obligación del empleador.

RORD.: 1.Niega lugar a la reconsideración de la doctrina contenida en Ordinario N°1082 de 03.08.2023, que concluye: «No resulta jurídicamente procedente aumentar el valor de la cuota ordinaria sindical que por aplicación del artículo 323 del Código del Trabajo debe pagar el socio desafiliado a su anterior sindicato durante toda la vigencia del instrumento colectivo al que esté afecto», por resultar concordante con lo sostenido por este Servicio mediante Dictamen N°2825/78 de 22.06.2017 y Ordinario N°1116 de 27.03.2019, entre otros pronunciamientos.

2. Una vez verificado el correspondiente requerimiento por la organización sindical respectiva, el empleador está obligado a deducir de las remuneraciones de los trabajadores desafiliados de dicho sindicato, afectos al instrumento colectivo suscrito por este último, las cuotas sindicales, sin que resulte viable su cuestionamiento, debiendo limitarse a aplicar dichas deducciones y a depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la referida organización.

ANTS.: 1) Instrucciones de 03.04.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Oficio Ordinario N°900-38271/2023 de 10.10.2023, recibido el 25.10.2023, de DRT de la Araucanía (Temuco).

3) Presentación de 27.09.2023, de Sindicato Interempresa de Trabajadores Holding de Casinos Sun Dreams.

SANTIAGO, 17.06.2024

DE :JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A : SEÑORA MÓNICA CASTRO CANALES

PRESIDENTA SINDICATO INTEREMPRESA

DE TRABAJADORES HOLDING CASINOS SUN DREAMS

sindicatodreams.temuco@gmail.com

AV. ALEMANIA N°0945

TEMUCO

Mediante presentación citada en el antecedente 3), solicita la reconsideración de la doctrina contenida en el Ordinario N°1082 de 03.08.2023, que concluye: «No resulta jurídicamente procedente aumentar el valor de la cuota ordinaria sindical que por aplicación del artículo 323 del Código del Trabajo debe pagar el socio desafiliado a su anterior sindicato durante toda la vigencia del instrumento colectivo al que esté afecto».

Expresa que tal petición obedece a que, por una parte, el referido ordinario fue emitido sin requerir antecedente alguno al sindicato que representa, de modo tal que se trataría de una decisión adoptada en forma arbitraria, que ha generado perjuicios al patrimonio de la organización, toda vez que la empleadora utilizó el pronunciamiento en referencia para no descontar la cuota sindical a los trabajadores beneficiados con la extensión de las estipulaciones del contrato colectivo vigente, a partir del mes de agosto de 2023 en adelante.

Precisa que, en el año 2019 se introdujo una modificación de los estatutos del sindicato consistente en la actualización del valor de la cuota sindical en un 4% del sueldo base de cada trabajador y a partir del mes de marzo de 2020, debido al cierre de las instalaciones de la empresa a causa de la pandemia, el empleador no realizó descuento alguno por tal concepto por un lapso de 16 meses.

Agrega que, en asamblea general realizada el 11 de agosto de 2021 y en formato virtual, se acordó suspender el pago de cuotas por el período de 1 año, con el compromiso de realizar los descuentos una vez que los trabajadores retomaran sus funciones.

Posteriormente, en reunión de asamblea general, realizada el 05.10.2022, se acordó realizar el ajuste de la cuota sindical de forma progresiva, por un monto de $8.000.- hasta llegar a aquel equivalente al 4% del sueldo base de cada trabajador. Finalmente, en el mes de febrero del año 2023 se ajustó al monto equivalente a dicho 4%, que corresponde a $16.000.

Expone igualmente que, en el mes de octubre de 2022, luego de efectuado un proceso de negociación colectiva con la empresa Inversiones y Turismo S.A., que culminó con la suscripción de un contrato colectivo, se constituyó un nuevo sindicato en dicha empresa, conformado por supervisores. Precisa que, a partir de esa fecha, ha recibido cartas de renuncia en forma progresiva, con idéntica redacción y entregadas por los aludidos supervisores que constituyeron el sindicato en referencia, quienes informaron a sus afiliados que, aquellos que se incorporaran a dicha organización debían pagar más cotizaciones a favor del sindicato que los afiliaba, pese a estar afectos a un contrato colectivo vigente con el sindicato que representa y según afirma, habrían solicitado a la empresa no efectuar los descuentos correspondientes a las referidas cuotas sindicales y por ello, la empresa habría requerido el pronunciamiento emitido por este Servicio a través del ordinario que pide reconsiderar.

Manifiesta asimismo que el empleador no consultó a su organización acerca de las dudas que podrían haberse generado al respecto, omitiendo descontar en los meses de agosto y septiembre de 2023 un total de $280.000, no obstante faltar 18 meses para el vencimiento del respectivo contrato colectivo.

Señala asimismo que, aun cuando su organización ha informado mes a mes al empleador acerca del monto que debe descontar por concepto de cuota sindical a los trabajadores desafiliados de su sindicato, aquel ha efectuado los aludidos descuentos en forma arbitraria, depositando solo el 50% de la cuota ajustada en la forma indicada en párrafos precedentes, aduciendo para ello que su sindicato habría aumentado el monto de dichas cotizaciones, lo cual no es efectivo, tanto por no ajustarse a la ley como por existir acuerdos previos con sus afiliados sobre la materia.

Finaliza señalando que, la empleadora, a través de sus supervisores de área, ha ofrecido incentivos a sus socios para desafiliarse del sindicato que preside, tales como ascensos, aumento de remuneraciones y otorgamiento de bonos.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El Ordinario N°1082 de 03.08.2023, cuya reconsideración solicita, fue emitido en respuesta a la presentación efectuada por la empresa DREAMS, la cual tenía por objeto ―de acuerdo con lo señalado por su representante― que este Servicio se pronunciara sobre la procedencia de aumentar el monto de la cuota sindical a un trabajador que se desafilió de dicha organización.

Por su parte, esta Dirección, en respuesta a dicho requerimiento, dio a conocer la doctrina vigente sobre la materia, según la cual no resulta jurídicamente procedente aumentar el valor de la cuota ordinaria sindical que, por aplicación del artículo 323 del Código del Trabajo, debe pagar al socio que se desafilia de su sindicato durante la vigencia del contrato colectivo al que se encuentra afecto.

Lo anterior, por cuanto, de acuerdo con lo expuesto en el ordinario cuya reconsideración solicita, el citado artículo 323 constituye una norma de orden público que establece consecuencias jurídicas que no es posible soslayar, como aquella con arreglo a la cual el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía, debiendo pagar la cotización en referencia durante toda su vigencia.

Hechas tales precisiones corresponde destacar que, tal como se señaló en el oficio objeto de su solicitud de reconsideración, la doctrina allí expuesta se sustenta en lo sostenido invariablemente por esta Dirección en los dictámenes N°3479/110 de 27.08.2003; N°1059/53 de 11.03.2004 y N°1688/029 de 07.04.2015. A su vez, mediante Dictamen N°2825/78 de 22.06.2017, este Servicio reiteró lo expuesto anteriormente, por la vía de señalar que, bajo el imperio de la Ley N°20.940 no resultaba procedente aplicar las variaciones que pudieran existir respecto de la cuota ordinaria sindical, puesto que, según ya se ha indicado en los dictámenes antes citados, la obligación de contribuir nace al momento en que se inicia la negociación colectiva, momento en el cual se fija el valor de la cuota, en virtud de la cual se determina el monto del aporte del socio desafiliado, doctrina que resulta igualmente aplicable al actual artículo 323 del citado Código.

Por último, acorde con lo indicado en el oficio objeto de su solicitud de reconsideración, este Servicio ha confirmado en fecha más reciente la doctrina expuesta en párrafos precedentes, a través del Ordinario N°1116 de 27.03.2019, de cuyo tenor se desprende que, los trabajadores vinculados a un contrato colectivo celebrado con posterioridad al mes de abril de 2017 y que posteriormente se desafiliaron de la respectiva organización sindical, deben aportar al sindicato la suma equivalente al 100% de la cuota sindical vigente al momento de la presentación del proyecto de contrato colectivo.

Atendido lo expuesto precedentemente, cumplo con informar a Ud. que se confirma la doctrina contenida en el Ordinario N°1082 de 03.08.2023.

Precisado lo anterior corresponde hacerse cargo de lo señalado en su presentación con respecto a que la empresa no habría dado íntegro cumplimiento a los descuentos de la cuota sindical requeridos por su sindicato, por cuanto estos se habrían estado aplicando parcialmente y en forma arbitraria, depositando solo el 50% de la cuota ajustada en la forma indicada anteriormente, aduciendo para ello que su sindicato habría aumentado el monto de dichas cotizaciones, lo cual, según afirma, no es efectivo.

Al respecto cabe recurrir al artículo 256 del Código del Trabajo, que dispone:

El patrimonio del sindicato estará compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos; por el aporte o cuota sindical ordinaria del exafiliado que se mantenga afecto al instrumento colectivo negociado por la organización, en los términos del inciso segundo del artículo 323 […].

De la norma antes transcrita se infiere que, los trabajadores que motivan la consulta deben enterar la cuota ordinaria correspondiente a la organización sindical respectiva hasta el término de la vigencia del instrumento colectivo al que se encuentran afectos.

Asimismo, acorde con lo ya expuesto, el monto que debe descontarse por concepto de cuota ordinaria mensual al trabajador que se desafilió del sindicato luego de haber participado en un proceso de negociación colectiva representado por dicha organización, corresponde al valor existente al momento de presentarse el proyecto de contrato colectivo, sin que sea jurídicamente procedente considerar las posteriores variaciones que haya experimentado dicha cuota ordinaria mensual.

Establecido lo anterior cabe hacer presente que, este Servicio debe abstenerse de intervenir en la situación particular que expone en su presentación.

Ello, en primer término, atendido lo dispuesto en el artículo 262 del Código del Trabajo, que en su inciso primero establece:

Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

De la disposición legal transcrita se desprende, por una parte, que la cotización a los sindicatos constituye una obligación para sus afiliados, debiendo determinarse en los estatutos de la respectiva organización el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.

Se colige igualmente que, el empleador deberá efectuar los descuentos de las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito.

De esta forma, de los aludidos preceptos se infiere inequívocamente la intención del legislador, cual es asegurar, mediante el referido descuento, el debido financiamiento de las organizaciones sindicales, además de la necesaria certeza y periodicidad que requieren a este respecto para el cumplimiento de sus fines.

Reafirma lo expuesto la norma del inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo, que prevé: «El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos».

De la disposición recién transcrita se colige que el empleador se encuentra obligado a efectuar, entre otras deducciones de las remuneraciones de los trabajadores de su dependencia, las cuotas sindicales en conformidad con la legislación respectiva, entre las que se incluyen aquellas a que se refiere el citado artículo 256 del Código del Trabajo, vale decir, el aporte o cuota sindical ordinaria del ex afiliado que se mantenga afecto al instrumento colectivo negociado por la organización, en los términos del inciso segundo del artículo 323 del mismo Código.

Lo señalado precedentemente se justifica si se tiene en consideración que, mediante Dictamen Nº791/58, de 01.03.2000, este Servicio sostuvo que, el análisis de las normas antes citadas permite afirmar que una vez verificado el correspondiente requerimiento por la organización sindical respectiva, el empleador está obligado a efectuar los descuentos aludidos, no resultando viable, por ende, que aquel pueda cuestionar tal requerimiento, debiendo limitarse a aplicar dichas deducciones y a depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la organización.

En efecto, el carácter imperativo de los preceptos analizados no permite una interpretación contraria a la ya señalada, en tanto dichas normas se imponen a la voluntad del empleador, el cual no puede eludir su aplicación.

Es más, el incumplimiento de la obligación de efectuar los descuentos ya analizados puede ser constitutivo de una práctica antisindical susceptible de ser sancionada por el tribunal competente, según previene el artículo 289 del Código del Trabajo, en cuanto señala que serán consideradas prácticas antisindicales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical, entendiéndose por tales, entre otras, las siguientes: «…i) No descontar o no integrar a la organización sindical respectiva las cuotas o aportes sindicales, ordinarios o extraordinarios, que corresponda pagar por los afiliados, o la cuota o aporte convenido en un acuerdo de extensión de conformidad al artículo 322, cuando este proceda».

A igual conclusión cabe arribar respecto de las eventuales incentivos que, según indica, habría ofrecido la empresa a través de sus supervisores de área a socios de su sindicato para desafiliarse de dicha organización, toda vez que, de acuerdo con el citado artículo 289 serán consideradas igualmente prácticas antisindicales las siguientes: «…e) Ejecutar actos de injerencia sindical, tales como intervenir activamente en la organización de un sindicato; ejercer presiones conducentes a que los trabajadores ingresen a un sindicato determinado; discriminar entre los diversos sindicatos existentes otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o concesiones extracontractuales…» y la establecida en la letra g) en los siguientes términos: «Ejercer discriminaciones indebidas entre trabajadores que signifiquen incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical;».

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1.Niega lugar a la reconsideración de la doctrina contenida en Ordinario N°1082 de 03.08.2023, que concluye: «No resulta jurídicamente procedente aumentar el valor de la cuota ordinaria sindical que por aplicación del artículo 323 del Código del Trabajo debe pagar el socio desafiliado a su anterior sindicato durante toda la vigencia del instrumento colectivo al que esté afecto», por resultar concordante con lo sostenido por este Servicio mediante Dictamen N°2825/78 de 22.06.2017 y Ordinario N°1116 de 27.03.2019, entre otros pronunciamientos.

2.Una vez verificado el correspondiente requerimiento por la organización sindical respectiva, el empleador está obligado a deducir de las remuneraciones de los trabajadores desafiliados de dicho sindicato, afectos al instrumento colectivo suscrito por este último, las cuotas sindicales, sin que resulte viable su cuestionamiento, debiendo limitarse a aplicar dichas deducciones y a depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la referida organización.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/MPK

Distribución

-Jurídico

-Partes

-Control

C/c Sr. José Tapia D.

Gerente corporativo Recursos Humanos

Empresa DREAMS

jtapia@mundodreams.com

ORD. N°372
negociación colectiva, aumento cuota sindical, organización sindical, socios desafiliados,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VI DE LA PROTECCION A LAS REMUNERACIONES
Capítulo VI Del patrimonio sindical
Capítulo VI Del patrimonio sindical
Capítulo IX DE LAS PRACTICAS ANTISINDICALES Y DE SU SANCION
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Título III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL

Catalogación

negociación colectiva, aumento cuota sindical, organización sindical, socios desafiliados,