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Ordinarios

Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria;

ORD. N°4576

06-sep-2016

Los trabajadores de la Fundación Educacional Coanil, a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios pactados en el contrato colectivo suscrito por el Sindicato de Empresa Coanil Escuela Los Notros Establecimiento Osorno, deben seguir efectuando a favor de este último el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, durante toda la vigencia del instrumento colectivo en referencia y los pactos modificatorios del mismo.

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte 75% cuota sindical ordinaria,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 13934(3161)/2015

ORD. Nº4576/

MAT.: Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria;

RORD.: Los trabajadores de la Fundación Educacional Coanil, a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios pactados en el contrato colectivo suscrito por el Sindicato de Empresa Coanil Escuela Los Notros Establecimiento Osorno, deben seguir efectuando a favor de este último el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, durante toda la vigencia del instrumento colectivo en referencia y los pactos modificatorios del mismo.

ANT.: 1) Instrucciones, de 16.08.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Ord. N°663, de 20.05.2016, de I.C.T. Santiago Sur Oriente.

3) Ord. N°1208, de 01.03.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Respuesta, de 24.02.2016, de Sindicato de Empresa Coanil Escuela Los Notros Establecimiento Osorno.

5) Nota, de 03.02.2016, de Sr. José Melej T., por Fundación Educacional Coanil.

6) Respuesta, de 28.01.2016, de Sindicato de Empresa Fundación de Ayuda al Niño Limitado Coanil.

7) Ordinarios N°s. 208, 209 y 210, de 14.01.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

8) Presentación, de 17.11.2015, de Sr. Álvaro Chacón H., representante legal Fundación Educacional Coanil.

SANTIAGO, 6 de septiembre de 2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑOR ÁLVARO CHACÓN HIRIART

REPRESENTANTE LEGAL

FUNDACIÓN EDUCACIONAL COANIL

JULIO PRADO N°1761

ÑUÑOA/

Mediante presentación citada en el antecedente 8) requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden determinar si los trabajadores a quienes su representada hizo extensivos los beneficios contenidos en el contrato colectivo suscrito por el Sindicato de Empresa Coanil Escuela Los Notros Establecimiento Osorno, deben efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo.

Ello en atención a que, según señala, dichos beneficios fueron extendidos a todos los trabajadores de la Fundación y su aplicación habría significado un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones de trabajo, por lo cual, en cumplimiento de la norma legal citada y con arreglo a la jurisprudencia de este Servicio sobre la materia, su representada procedió a efectuar el descuento del 75% de la cuota ordinaria mensual fijada por el aludido sindicato, de las remuneraciones de dichos dependientes, algunos de los cuales, sin embargo, manifestaron su disconformidad con tal medida.

Cabe hacer presente, por otra parte, que esta Dirección, en cumplimiento del principio de bilateralidad, confirió traslado de la presentación en comento a las dos organizaciones sindicales existentes en la empresa, cuyos dirigentes expusieron sus puntos de vista sobre el particular.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:

Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.

De la norma precedentemente transcrita se infiere, en lo pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Del precepto en comento se colige, igualmente, que la obligación de cotizar a favor del sindicato que obtuvo los beneficios de que se trata, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo y los pactos modificatorios del mismo, a partir de la fecha en que este se les aplique.

Por su parte, esta Repartición, mediante dictámenes Nºs. 3547/0121, de 29.08.2003 y 4024/107, de 16.09.2005, ha sostenido que el objetivo de la norma contenida en la citada disposición legal es fortalecer la institucionalidad sindical y ampliar la capacidad de negociación de las organizaciones sindicales.

En este contexto, señala, además, que el espíritu de la ley, corroborado por la historia fidedigna de su establecimiento, dejó en claro que es propósito del legislador el estatuir que todos los trabajadores de una empresa, sindicalizados o no, deben contribuir a sufragar los gastos del sindicato que obtuvo los beneficios colectivos de que gozan los trabajadores individualmente considerados, durante el proceso mismo, como aquellos en que incurra como consecuencia de la obligación que le impone el artículo 220 Nº 1 del Código del Trabajo, de velar por el cumplimiento del instrumento que se suscriba durante toda su vigencia y hacer valer los derechos que de ellos nazcan.

A su vez, según la doctrina vigente de este Servicio, contenida en los dictámenes Nºs. 6164/288, de 26.10.92 y 4965/214, de 02.09.96, la aplicación del artículo 346 del Código del Trabajo está subordinada, entre otras circunstancias, a que la extensión de beneficios represente para los trabajadores un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones de trabajo, no bastando, por ende, para que nazca la referida obligación, la extensión de uno o más de ellos si su otorgamiento no importa un aumento económico significativo para los trabajadores respectivos.

Ahora bien, de los antecedentes recabados en torno al asunto, en especial, informe evacuado por la fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, Sra. María Carolina Allan Urzúa, se ha podido constatar que algunos de los beneficios más significativos contemplados en el contrato colectivo suscrito por el Sindicato de Empresa Coanil Escuela Los Notros Establecimiento Osorno, por el período comprendido entre el 27 de agosto de 2015 y el 27 de agosto de 2019, que se hicieron extensivos a todos los trabajadores de la empresa que no fueron parte del respectivo proceso de negociación -exceptuado el personal contratado a plazo fijo y los dependientes ingresados a la empresa con posterioridad a la suscripción del respectivo instrumento colectivo-, son los siguientes:

  • El otorgamiento de 4 días de permiso administrativo con goce de sueldo, durante el año calendario.
  • La creación de un Fondo Anual de B, ascendente a la suma de 300 UF por cada año de vigencia del contrato colectivo, destinado a colaborar en situaciones de salud de alta complejidad y costo, catástrofes naturales y situaciones excepcionales de emergencia que involucren a los trabajadores de la Fundación.
  • La contratación por la empresa de un seguro de vida para todos los trabajadores de la organización, cuya cobertura será de 300 UF.
  • El pago por la empresa de los tres primeros días de licencia, correspondiente a la primera licencia médica del semestre, siempre que el trabajador hubiere cumplido seis meses de antigüedad en la empresa, no hubiere sido reemplazado durante el período de reposo y la licencia fuere inferior a 11 días.
  • Un reajuste anual del sueldo mensual de los asistentes de la educación, que asciende al 100% de la variación experimentada por el del IPC en los 12 meses inmediatamente anteriores al de su aplicación, en las fechas que se indica en la respectiva cláusula contractual (beneficio que, en definitiva, fue otorgado a todos los trabajadores afectos al contrato colectivo y a aquellos que no fueron parte del mismo, según se consigna en el informe de fiscalización ya citado).

Precisado lo anterior es posible advertir que, en la situación que nos ocupa, la extensión por el empleador de los beneficios a los que se ha hecho referencia precedentemente importa, a la luz de la jurisprudencia institucional analizada, un incremento real y efectivo de las remuneraciones y condiciones de trabajo de los dependientes no sindicalizados favorecidos con dicha extensión, que habilita, a su vez, a sostener la procedencia de hacer efectiva a su respecto la obligación de efectuar el aporte previsto en el artículo 346, inciso 1°, antes transcrito y comentado.

Por el contrario, tal obligación no ha podido recaer en los trabajadores afiliados a la otra organización sindical constituida en la empresa, en caso de que el empleador hubiera optado por hacer aplicables también a aquellos las referidas cláusulas contractuales.

Tal conclusión encuentra su fundamento en la doctrina de este Servicio, contenida en dictamen N°3160/41, de 14.08.2014 y ordinarios N°s. 3773, de 24.07.2015 y 3351, de 25.08.2009, según la cual, si los trabajadores beneficiados con la extensión de los beneficios obtenidos por un Sindicato tenían la calidad de afiliados a otra de las organizaciones constituidas en una empresa a esa fecha, no procedería exigir el aporte que nos ocupa a favor de la organización respectiva, por cuanto, sostener lo contrario implicaría desestimular al sindicato al cual pertenecen dichos trabajadores para llevar a cabo su propio proceso de negociación colectiva, situación que no se aviene con el espíritu de la norma del artículo 346 en estudio, que es precisamente, como ya se señalara, propender al fortalecimiento de la organización sindical que negocia colectivamente.

Por consiguiente, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores no sindicalizados de la Fundación Educacional Coanil, a quienes el empleador hizo extensivos los beneficios pactados en el contrato colectivo suscrito por el Sindicato de Empresa Coanil Escuela Los Notros Establecimiento Osorno, deben seguir efectuando a favor de este último el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, durante toda la vigencia del instrumento colectivo en referencia y los pactos modificatorios del mismo.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

I.C.T. Santiago Sur Oriente

Sindicato de Empresa Coanil Escuela Los Notros, Establecimiento Osorno

(Los Carrera N°723, Osorno)

Sindicato de Empresa Fundación de Ayuda Al Niño Limitado Coanil

(Av. Larraín N°9900, La Reina).

ORD. N°4576
negociación colectiva, extensión beneficios, aporte 75% cuota sindical ordinaria,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I Disposiciones generales
Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte 75% cuota sindical ordinaria,