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Ordinarios

Organización Sindical; Permisos sindicales; Remuneraciones;

ORD. N°1725

29-mar-2016

1) Este Servicio debe abstenerse de emitir algún pronunciamiento jurídico respecto de su primera consulta, atendido que se encuentra sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia. 2) La empleadora Banco de Chile S.A., ha convenido el pago de las horas destinadas a permisos sindicales, con sus trabajadoras directoras de la Federación Nacional de Trabajadores, sólo en cuanto a su remuneración fija, correspondiendo a dicha organización mantener las remuneraciones variables de las afectadas a que hubiese lugar.

organización sindical, permisos sindicales, remuneraciones,

DIRECCION DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K11730(2491)15

ORD. Nº 1725 /

MAT.:Permisos sindicales; Remuneraciones;

RORD.:1)EsteServiciodebeabstenersedeemitiralgúnpronunciamientojurídico respecto de su primera consulta, atendido que se encuentra sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

2) La empleadora Banco de Chile S.A., ha convenido el pago de las horas destinadas a permisos sindicales, con sus trabajadoras directoras de la Federación Nacional de Trabajadores, sólo en cuanto a su remuneración fija, correspondiendo a dicha organización mantener las remuneraciones variables de las afectadas a que hubiese lugar.

ANT.:1) Correos electrónicos de 18 y 09.03.2016, de Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.

2) Correos electrónicos de 08 y 06.03.2016 y 29 y 12.02.20.16, del Departamento Jurídico.

3)Ord.N°453de29.01.2016,deInspectorProvincialdelTrabajodeSantiago(S).

4)Ord.N°5256y5261de16.10.2015,deJefeUnidaddeDictámeneseInformes en Derecho (S).

5) Respuesta traslado conferido de 19.11.2015, del empleador.

6) Solicitud de 02.02.2016 y 12.11.2015, de Gerente de Administración de Personas y Relaciones Laborales del Banco de Chile.

7) Solicitud de 18.01.2016, de Sindicato de Trabajadores Banco de Chile S.A.

8) Correo electrónico de 07.10.2015, del recurrente.

9) Presentación de 23.09.2015, de don Alvaro Lagos Presidente Federación Nacional de Trabajadores FENTRA.

SANTIAGO, 29.03.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. ALVARO LAGOS

PRESIDENTE FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES FENTRA

MOLINA N° 478 OFICINA 1 A

VALPARAÍSO

Mediantepresentacióndeantecedente9),aclaraday complementada mediante el documento signado con el número 8), solicita un pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si afecta la certeza jurídica respecto de las remuneraciones a que tienen derecho los trabajadores, la circunstancia de que la empresa Banco de Chile S.A., comunique dentro de los tres primeros días hábiles del mes las metas tendientes a generar comisiones por ventas a sus trabajadoras Sras. Marcela Campos Cortés, María José Ibacache Martínez, Alicia Moya Aspee, María Fernanda Ruz Torres y Rosa Valdés Valdés, quienes se desempeñan para esa empresa como Ejecutivas de Telemarketing Seguros.

Agrega,quelastrabajadorasindividualizadasenelacápiteanterior,sonDirectorasde la Federación Nacional de Trabajadores y laboran en una jornada ordinaria de trabajo de 30 horas semanales de duración, distribuidas de lunes a viernes, percibiendo una remuneración mixta consistente en sueldo base más el incentivo por ventas referido en el acápiteanterior,porcuantoconsulta,además,siresultalegalmente procedente que el empleador les pague por las horas en que hacen uso de permisos sindicales sólo su remuneración fija y no la variable.

Enprimertérmino,cabeseñalar,quemedianteeldocumentodelantecedente7)el Sindicato de Trabajadores Banco de Chile S.A., solicitó se les confiriera traslado de su presentación, arguyendo tener interés directo en la materia en consulta, al cual Ud. se opuso, argumentando que las trabajadoras afectadas no pertenecen a ese sindicato, razón por la cual, dicha organización no las representa. El solicitante corroboró dicha información mediante comunicación telefónica de 12.02.2016.

Precisadoloanterior,respectodesuprimeraconsulta,cumploconinformaraUd.que del análisis de los antecedentes recabados sobre el asunto en comento, el suscrito ha tomado conocimiento de que la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago aplicó a la empleadoralamultaN°4058/15/49"por no contener el contrato de trabajo la estipulación referida a la forma y modalidad de cálculo de determinación de las metas de ventas de seguros de los ejecutivos, las cuales son determinadas unilateralmente por el empleador y le son comunicadas mensualmente. respecto de los trabajadores Rosa Valdés Valdés, María Ruz Torres, Alicia Moya Aspee, María José Ibacache Martinez, y Marcela Campos Cortes."

Asimismo, cabe manifestar que la sanción administrativa referida, fue recurrida judicialmente por el empleador en causa rol N°I-6-2016, ante el Segundo Tribunal del Trabajo de Santiago.

Pues bien, cabe manifestar que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º letra b), prescribe:

"Al Director le corresponderá especialmente:

b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

Del precepto legal antes transcrito, se colige que este Servicio carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno, sobre materias que se encuentren en conocimiento de los tribunales de justicia. Así lo ha sido sostenido, además, la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Repartición, contenida, entre otros, en el Ord. Nº 6442/290 de 20 de noviembre de 1996, el cual precisó que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia que esté siendo conocida y sometida a resolución de los Tribunales de Justicia.

A mayor abundamiento, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 76, inciso primero, de la Constitución Política de la República, que preceptúa:

"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".

A su vez, el mismo texto Constitucional, establece en su artículo 7, que los órganos del Estado deben actuar previa investidura, dentro del ámbito de las atribuciones que le otorgan la propia constitución y las leyes, estableciendo el mismo precepto legal la sanción de nulidad de los actos efectuados respecto de los cuales carezcan de competencia, procediendo además las responsabilidades y sanciones administrativas que la ley señala al efecto.

De lo expuesto, no cabe sino concluir, que esta Dirección debe abstenerse de emitir algún pronunciamiento jurídico respecto de su primera consulta, atendido que la materia de que se trata se encuentra sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Acerca de su segunda consulta, cúmpleme informar a Ud. que el artículo 274 del Código del Trabajo, en sus incisos 2°, 3° y 4°, previene:

"Los directores de las federaciones o confederaciones podrán excusarse de su obligación de prestar servicios a su empleador por todo o parte del período que dure su mandato y hasta un mes después de expirado éste, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 250."

"El director de una federación o confederación que no haga uso de la opción contemplada en el inciso anterior, tendrá derecho a que el empleador le conceda diez horas semanales de permiso para efectuar su labor sindical, acumulables dentro del mes calendario."

"El tiempo que abarquen los permisos antes señalados se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador por tales períodos serán de cuenta de la federación o confederación, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes."

Del precepto legal preinserto se infiere que los directores de las federaciones o confederaciones cuentan con la prerrogativa de excusarse de su obligación de prestar servicios por todo o parte del período que dure su mandato y hasta un mes después de expirado éste. Asimismo, se colige, que de no hacer uso de dicha franquicia los referidos directores tienen derecho a que el empleador les conceda diez horas semanales de permiso para efectuar su labor sindical, acumulables dentro del mes calendario y que el tiempo que abarquen dichos permisos se entenderá efectivamente trabajado para todos los efectos legales y las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes serán de cargo de la federación o confederación, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes.

Pues bien, cabe señalar que con la finalidad de responder fundadamente su solicitud, se requirió un informe de fiscalización sobre el particular, practicado por el funcionario Javier Rodríguez Umansky, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, del cual se desprende, que en efecto, el empleador Banco de Chile S.A. paga a las trabajadoras objeto de su consulta la remuneración fija correspondiente a las horas de permisos sindicales de las cuales ellas hacen uso, no constatándose la existencia de un acuerdo expreso o tácito que obligue al empleador a mantener la remuneración variable por esos períodos.

Lo informado en el párrafo anterior, guarda armonía con la información proporcionada por la empresa en respuesta al traslado de su presentación conferido por este Servicio.

De lo anterior, se desprende de manera inequívoca que en la especie, el empleador con la aquiescencia de sus trabajadoras, directoras de la organización sindical de grado superior que Ud. preside, han acordado tácitamente el pago de la remuneración fija correspondiente a las horas destinadas a labores sindicales, siendo de cargo de la Federación mantener las remuneraciones variables de las afectadas a que hubiese lugar.

La conclusión anterior guarda armonía con la jurisprudencia vigente y uniforme de este Servicio contenida, entre otros, en Dictamen N°5694/244 de 16.10.1996.

En consecuencia, a la luz de la normativa legal y jurisprudencia administrativas citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que:

  1. Este Servicio debe abstenerse de emitir algún pronunciamiento jurídico respecto de su primera consulta, atendido que se encuentra sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
  2. La empleadora Banco de Chile S.A., ha convenido el pago de las horas destinadas a permisos sindicales, con sus trabajadoras directoras de la Federación Nacional de Trabajadores, sólo en cuanto a su remuneración fija, correspondiendo a dicha organización mantener las remuneraciones variables de las afectadas a que hubiese lugar.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MOP

Distribución:

Jurídico - Partes - Control

ORD. N°1725
organización sindical, permisos sindicales, remuneraciones,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo VII De las federaciones y confederaciones

Catalogación

organización sindical, permisos sindicales, remuneraciones,