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Dirigente sindical; Horas de labora sindical; Pago de permiso sindical; Cláusula tácita; Pago de parte del empleador; Imputación a la cuota sindical; Procedencia;

ORD. N°1569

26-mar-2018

1) El pago reiterado de las horas de trabajo sindical por parte de la empresa Industrias Metalúrgica y Maderera Indina S.A., unido a la aquiescencia del sindicato respectivo, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el inciso final del artículo 249 del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta procedente que empleador, suprima el pago de dicho beneficio. 2) No resulta procedente que el empleador rebaje de las cuotas sindicales que debe retener y pagar al sindicato, en conformidad al artículo 262 del Código del Trabajo, aquellos pagos de horas de trabajo sindical que han efectuado, incluso en aquellos casos en que no ha mediado negociación entre las partes, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 249 del Código del Trabajo.

dirigente sindical, horas labora sindical, pago permiso sindical, cláusula tácita, pago parte empleador, imputación cuota sindical, procedencia,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 775 (156) 2018

K 2083 (451) 2018

ORD.: 1569

MAT.: Dirigente sindical; Horas de labora sindical; Pago de permiso sindical; Cláusula tácita; Pago de parte del empleador; Imputación a la cuota sindical; Procedencia;

RORD.: 1) El pago reiterado de las horas de trabajo sindical por parte de la empresa Industrias Metalúrgica y Maderera Indina S.A., unido a la aquiescencia del sindicato respectivo, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el inciso final del artículo 249 del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta procedente que empleador, suprima el pago de dicho beneficio.

2) No resulta procedente que el empleador rebaje de las cuotas sindicales que debe retener y pagar al sindicato, en conformidad al artículo 262 del Código del Trabajo, aquellos pagos de horas de trabajo sindical que han efectuado, incluso en aquellos casos en que no ha mediado negociación entre las partes, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 249 del Código del Trabajo.  

ANT.: 1) Ordinario N°167 de 21.02.2018, de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Poniente (S)

2) Presentación de fecha 14.02.2018, de Sindicato N°1 INDINA.

3) Ordinario N°568 de 30.01.2018, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S)

4) Presentación de19.01.2018, de Sr. Cristian Vera Rodríguez, Subgerente de personal de Industrias Metalúrgica y Maderera Indina S.A.

SANTIAGO, 26.03.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. CRISTIAN VERA RODRIGUEZ

SUBGERENTE DE PERSONAL

INDUSTRIAS METALURGICA Y MADERERA INDINA S.A.

cvera@bash.cl

AV. CARRASCAL #5550,

QUINTA NORMAL

Mediante la presentación del antecedente 4) Ud. ha requerido a este Servicio un pronunciamiento relativo a la legalidad de las medidas de reembolso adoptadas por la empresa respecto del pago de las horas de trabajo sindical efectuadas por el empleador desde octubre de 2016 a diciembre de 2017.

Fundamenta su solicitud indicando que el artículo 249 del Código del Trabajo expresa que, el pago de las horas de trabajo sindical  es de cargo de la organización sindical a la cual pertenece el dirigente.

Sin embargo, el solicitante expresamente declara que, la empresa INDINA ha pagado íntegramente las remuneraciones a los dirigentes sindicales desde la constitución del sindicato, sin haber efectuado descuento alguno por concepto de horas de trabajo sindical.  

Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, INDINA ha cobrado el total de lo adeudado al Sindicato N°1, a través de cartas de cobro de fecha 04.01.2017, 03.04.2017, 30.06.2017, 04.07.2017, 04.10.2017 y 19.12.2017, pues, señala no existe acuerdo expreso ni tácito respecto a que las horas de trabajo sindical sean de cargo de la empresa.

Finalmente señala que, INDINA ha decidido tomar dos caminos de acción, el primero, descontar de los aportes por cuota sindical que deben entregarse mensualmente al sindicato, las sumas adeudadas por concepto de horas de trabajo sindical, y el segundo, a futuro descontar de las liquidaciones mensuales de los dirigentes sindicales la proporción que corresponde al referido ítem que hayan utilizado durante el mes respectivo.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

En virtud de traslado conferido, el Sindicato N°1 de INDINA, según consta en antecedente 2), dicha organización señaló que:  

- Desde su constitución, el 07.07.2016, hasta febrero de 2018, jamás ha realizado pago alguno por concepto de horas de trabajo sindical.

- Solo en el mes de junio de 2017, la empresa INDINA envío comunicación al Sindicato N°1 respecto del cobro por los dineros pagados por concepto de horas de trabajo sindical, esto es, transcurridos 11 meses desde la constitución de la precitada organización, adjuntando copia.

Agrega que, si bien, el sindicato desde su constitución solicitó mes a mes a la empresa el cobro del referido monto por concepto de horas de trabajo sindical, esta hizo caso omiso a dichos requerimientos, por lo que después de 8 meses, la organización dejó de insistir en ello.

- Actualmente, habiendo transcurridos 18 meses sin haber efectuado pago alguno y los más de 11 meses hasta la primera solicitud de cobro al sindicato, no corresponde se cobre ni pague monto alguno por el sindicato, pues entienden existe en el presente caso un acuerdo tácito.

A su turno, el artículo 249 del Código del Trabajo dispone que:

“Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales las horas de trabajo sindical necesarias para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, las que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.

El tiempo de las horas semanales de trabajo sindical será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador.

Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales, en su carácter de tales, por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores.

El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical otorgadas a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que pueden corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso.

Las normas sobre horas de trabajo sindical y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes.”

Al respecto, la doctrina administrativa de esta Dirección ha señalado, en los pronunciamientos 904/38 de 01.02.1996, 5265/306 de 18.10.1999, 3863/142 de 16.09.2003, 616/17 de 08.02.2005, 6065/140 de 15.12.2017 y Ordinario 4361 de 27.08.2015, que, el inciso final del precitado artículo contempla la posibilidad de que las horas de trabajo sindical como el pago de las remuneraciones, cotizaciones y demás beneficios puedan ser objeto de un acuerdo o negociación entre las partes, de forma que el empleador asuma el pago de la totalidad o parte de las mismas.

En este sentido, los antes citados pronunciamientos indican:

“Las partes a que se ha referido el legislador en el citado inciso final del artículo 249, debe necesariamente entenderse que son el empleador y la organización sindical que se encontraría obligada a efectuar el pago de las horas de permiso de que hacen uso sus dirigentes, toda vez que, precisamente, es dicho sindicato quien tiene un interés directo en celebrar un acuerdo que afecta a su patrimonio.

En el mismo sentido, al disponer el legislador que la materia en análisis podía ser objeto de una negociación entre las partes, sin exigir mayores requisitos o formalidades, permite concluir que bastará para establecer la existencia de tal  contrato, el simple acuerdo de voluntades, expresado en la forma que las partes lo estimen conveniente.

De esta manera, el acuerdo que las partes celebraren sobre dicha materia, constituye un contrato consensual e innominado, esto, de aquellos que carecen de nombre y reglamentación y que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes contratantes, respecto del cual resulta aplicable el artículo 1545 del Código Civil, en virtud del cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”

Así, habiéndose aplicado la doctrina precedente, este Servicio ha concluido que el pago reiterado de las horas de permiso sindical –hoy horas de trabajo sindical- por parte de la empresa, unido a la aquiescencia del sindicato respectivo, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el inciso final del artículo 249 del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta procedente que el empleador, unilateralmente, suprima el pago de dicho beneficio. (Dictámenes Ordinarios N°s3254/171 de 24.05.1995, 288/15 de 11.01.1996,904/138 de 01.02.1996, 5694/244 de 16.10.1996, 7344/373 de 01.12.1997, 4495/315 de 21.09.1998 y 2511/132 de 02.11.2005)

En este contexto, en el caso por Ud. sometido al análisis de este Servicio, la empresa INDINA ha procedido al pago mensual de las remuneraciones de los directores del Sindicato N°1, sin efectuar descuento alguno, desde la constitución de dicha organización sindical, esto es, octubre de 2016, hasta diciembre de 2017.

Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de lo indicado por la empresa, solo habría solicitado al sindicato el reembolso de dichos pagos por primera vez en enero de 2017. No obstante, según consta de los antecedentes, al menos hasta diciembre de 2017 no descontó suma alguna de las remuneraciones de los directores sindicales, hecho que es reafirmado por Ud. en su solicitud de antecedente 4) al indicar que “a futuro” descontaría de las liquidaciones mensuales de sueldos de los dirigentes sindicales, las sumas correspondientes a horas de trabajo sindical.

Luego, resulta ilustrativo señalar que la aquiescencia de una de las partes implica su asenso o consentimiento, es decir, permitir o condescender en la actitud del otro –en este caso empresa INDINA-, pues a pesar de lo indicado por el mismo sindicato, sobre solicitar a la empresa que realizara el descuento mensualmente, agregan que, ante el silencio de INDINA, dejaron de insistir después de pasados 8 meses, no existiendo antecedente alguno que controvierta los hechos precedentemente indicados.

Por su parte, la doctrina de este Servicio ha señalado, respecto al pago de las horas de trabajo sindical –antes permisos sindicales- que, “el empleador se encuentra habilitado para descontar de la remuneración correspondiente aquellas horas de permiso sindical, salvo que tal acción involucre una vulneración a los pactos que sobre el particular se hubiere alcanzado con los trabajadores, reiterando que, sobre esta materia, se reconoce la autonomía de la voluntad de las partes de la relación laboral.”(Ordinario 1335 de 08.03.2016).

Al respecto, el Profesor Víctor Vial Del Rio señala que es posible identificar una manifestación de voluntad tácita, pues “existe, simplemente, una conducta de la cual, a través de un proceso de deducción lógica, se hace posible extraer una conclusión inequívoca, y desprender una manifestación de voluntad implícita o indirecta”.

En este contexto, cabe analizar que, la empresa INDINA no descontó mensualmente, durante el período comprendido entre julio de 2016 y diciembre de 2017, suma alguna de las liquidaciones de remuneraciones de los dirigentes sindicales del Sindicato N°1, por el concepto de horas de trabajo sindical, es decir, procedió a su pago de manera reiterada por un periodo no discutido de 18 meses, a pesar de haberse encontrado habilitado legalmente para dicho descuento, según se ha indicado precedentemente, solo cesando en dicho pago tras la presentación de la solicitud que origina el presente pronunciamiento jurídico. Es decir que, de la conducta realizada por el empleador es posible concluir, de manera inequívoca, su voluntad de pagar las referidas horas de trabajo sindical.

Por su parte, el Sindicato N°1, después de haber representado a INDINA su voluntad de pago respecto de las horas de trabajo sindical, asintió al pago realizado parte de la empresa, manifestando su aquiescencia a la conducta realizada por el empleador.

De esta manera, habiéndose manifestado la voluntad por ambas partes, y en virtud de lo prescrito en el precitado artículo 1545 del Código Civil, el empleador con el referido sindicato, a través de su consentimiento, han celebrado un contrato consensual e innominado respecto del pago de las horas de permiso sindical, según lo permite el inciso final del artículo 249 del Código del Trabajo.

Por tanto, el pago reiterado de las horas de trabajo sindical por parte de la empresa Industrias Metalúrgica y Maderera Indina S.A., unido a la aquiescencia del sindicato respectivo, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el inciso final del artículo 249 del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta procedente que empleador, suprima el pago de dicho beneficio.

Establecido lo anterior, en respuesta a su segunda consulta, este Servicio ha indicado que, “no resulta procedente que el empleador compense el gasto que le ha significado pagar los permisos sindicales que son de cargo del sindicato, descontándolo de las cuotas sindicales que está obligado a retener y posteriormente depositar a la organización sindical respectiva.”(Dictamen Ordinario N°4544/322 de 22.09.1998).

Asimismo, resulta menester indicar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 289 letra i) del Código del Trabajo, el no integrar a la organización sindical respectiva las cuotas o aportes sindicales, ordinarios o extraordinarios, podría  eventualmente configurar una práctica antisindical.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que:

1) El pago reiterado de las horas de trabajo sindical por parte de la empresa Industrias Metalúrgica y Maderera Indina S.A., unido a la aquiescencia del sindicato respectivo, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el inciso final del artículo 249 del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta procedente que empleador, suprima el pago de dicho beneficio.

2) No resulta procedente que el empleador rebaje de las cuotas sindicales que debe retener y pagar al sindicato, en conformidad al artículo 262 del Código del Trabajo, aquellos pagos de horas de trabajo sindical que han efectuado, incluso en aquellos casos en que no ha mediado negociación entre las partes, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 249 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/NPS

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

- Sindicato N° 1 INDINA (Costanera Norte # 6680, Block 16, departamento 14, Cerro Navia)

- Sr. Inspector Comunal del Trabajo Santiago Poniente.

ORD. N°1569

1.- Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.

2.- Vial Del Rio, Víctor, “Teoría General del Acto Jurídico”, Volumen I, Cuarta Edición, 2000, Ediciones Universidad Católica de Chile, p. 46.

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Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo VI Del patrimonio sindical
Capítulo IX DE LAS PRACTICAS ANTISINDICALES Y DE SU SANCION

Catalogación

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