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Organización Sindical. Permiso Sindical. Mantenimiento Pago Horas.

ORD. Nº616/17

08-feb-2005

No resulta jurídicamente procedente considerar que, por la circunstancia de haber utilizado, el dirigente de que se trata, las horas de permiso sindical y no haberse descontado de sus remuneraciones dichas horas por su empleador, cuando ocupaba el cargo de delegado de un sindicato interempresa, deban mantenerse, en su actual cargo de presidente del Sindicato constituido en la empresa Poly Pack S.A., las mismas condiciones convenidas para el otorgamiento y pago de dichos permisos sindicales, por cuanto, el acuerdo por el que aquéllas se produjeron, debe entenderse que fue celebrado por su empleador y la primera de las organizaciones mencionadas y no por la que actualmente representa el referido dirigente sindical.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.15145(1407)/2004

ORD.: Nº 0616/17

MATE.: Organización Sindical. Permiso Sindical. Mantenimiento Pago Horas.

RDIC.: No resulta jurídicamente procedente considerar que, por la circunstancia de haber utilizado, el dirigente de que se trata, las horas de permiso sindical y no haberse descontado de sus remuneraciones dichas horas por su empleador, cuando ocupaba el cargo de delegado de un sindicato interempresa, deban mantenerse, en su actual cargo de presidente del Sindicato constituido en la empresa Poly Pack S.A., las mismas condiciones convenidas para el otorgamiento y pago de dichos permisos sindicales, por cuanto, el acuerdo por el que aquéllas se produjeron, debe entenderse que fue celebrado por su empleador y la primera de las organizaciones mencionadas y no por la que actualmente representa el referido dirigente sindical.

ANT.: Ord.Nº1415, de 11.11.2004, de I.C.T. Santiago Poniente.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 249.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes Nºs.904/38, de 01.02.96 y 5265/306, de 18.10.99.

SANTIAGO, 08.02.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO

SANTIAGO PONIENTE/

Mediante Ordinario del antecedente se requiere un pronunciamiento de esta Dirección que determine si resulta jurídicamente procedente que la empresa Poly Pack S.A. descuente de las remuneraciones del dirigente del sindicato allí constituido las horas utilizadas en labores propias de su cargo, en circunstancias que durante el tiempo que dicho dirigente ocupó el cargo de delegado de un sindicato interempresa, su empleador nunca efectuó tales descuentos.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 249 del Código del Trabajo, en sus incisos primero, cuarto y final, prescribe:

"Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores".

"El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador, que puedan corresponder a aquellos durante el tiempo de permiso.

"Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes".

De la norma precedentemente transcrita se infiere que el empleador se encuentra legalmente obligado a otorgar permisos a los dirigentes sindicales con el objeto que éstos puedan cumplir las funciones propias de sus cargos fuera del lugar de trabajo, por el período señalado en la misma norma.

De igual forma, se desprende que el tiempo que abarquen los permisos otorgados a los dirigentes con el fin de realizar labores sindicales, se entiende trabajado para todos los efectos, consignándose, a su vez, el derecho de éstos al pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a dichos permisos, el cual es de cargo del respectivo sindicato, sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre el particular.

A su vez, conforme a la doctrina reiterada de este Servicio, contenida en Ordinarios Nºs.904/38, de 01.02.96 y 5265/306, de 18.10.99, entre otros, en los cuales se analizó la norma en comento, cabe precisar,, en primer término, que las partes a que se ha referido el legislador en el citado inciso final del artículo 249, debe necesariamente entenderse que son el empleador y la organización sindical que se encontraría obligada a efectuar el pago de las horas de permiso de que hacen uso sus dirigentes, toda vez que, precisamente, es dicho sindicato quien tiene un interés directo en celebrar un acuerdo que afecta a su patrimonio.

Asimismo, el tenor literal del citado inciso, al disponer que la materia en análisis puede ser objeto de negociación entre las partes, sin mayor especificación, indica que no se exigió requisitos o formalidades especiales para celebrar dicha negociación, de lo cual debe concluirse que bastará para establecer su existencia un simple consenso de voluntades, expresado en la forma que las partes estimen conveniente.

De lo expuesto en párrafos precedentes se infiere que dicho acuerdo constituye un contrato consensual, esto es, de aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes contratantes, sin requerir formalidad alguna para que produzca todos sus efectos.

Corrobora lo anterior la circunstancia de que el derogado artículo 327 del Código del Trabajo, al reglamentar los permisos sindicales cuyo pago era de cargo del sindicato respectivo, permitía que dicha materia fuera objeto de acuerdo, bajo condición expresa de que se regulara en un contrato colectivo del trabajo, esto es, en un contrato solemne, lo cual autoriza para afirmar que si la nueva norma sobre la materia, esto es, el artículo 249 del mismo Código, no ha exigido dicha formalidad es porque actualmente basta el acuerdo puro y simple de los interesados.

De este modo, preciso es concluir que estamos en presencia de un contrato consensual e innominado, esto es, de aquellos que carecen de nombre y reglamentación, respecto del cual, en todo caso y tal como lo ha sostenido la doctrina, resulta plenamente aplicable el artículo 1545 del Código Civil, en virtud del cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes recabados acerca de la situación en estudio y en especial del informe respectivo, emitido por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, consta que efectivamente, durante el tiempo en que el dirigente por el que se consulta ocupó el cargo de delegado de un sindicato interempresa se produjeron inasistencias de éste a sus labores, las cuales no fueron descontadas de sus remuneraciones mensuales respectivas.

Cabe hacer presente, no obstante, que de los mismos antecedentes aparece que el empleador no reconoce que el pago de dicho tiempo no laborado por el dirigente en referencia sea el resultado de un acuerdo de las partes respecto de la concesión y pago de los permisos sindicales por el empleador, sino que tal beneficio tuvo por causa la concurrencia de dicho dirigente a un curso de "armado de computadores".

Agrega el referido informe que el pago de dichos días no laborados por el dirigente afectado se verificó en la época en que éste era delegado de un sindicato interempresa y que, posteriormente, cuando fue elegido dirigente del sindicato constituido en la empresa, el empleador comenzó a hacer los descuentos de sus remuneraciones por la utilización de las horas de permiso sindical a que aquél tiene derecho.

De este modo, sin perjuicio de la contradicción existente entre empleador y dirigente respecto de las causas tenidas en consideración para no efectuar los aludidos descuentos o, en otros términos, aun cuando se pudiere dilucidar en este caso, que la inexistencia de los referidos descuentos tiene su origen en un acuerdo de las partes en tal sentido, para resolver acerca de la materia en consulta debe determinarse primeramente, si es esa misma convención la que permitiría al ya aludido director sindical seguir gozando del beneficio en estudio.

Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo a la doctrina antes citada, debe considerarse que si el empleador ha perseverado durante un tiempo determinado en el pago de la remuneración íntegra del delegado sindical, no obstante el uso de éste de los permisos sindicales que le otorga la ley, dicho pago debe entenderse como el resultado de un acuerdo entre las partes, esto es, entre sindicato y empleador, que se traduce en la concesión por el primero de las horas previstas por la ley para la labor sindical o el número de horas que dichas partes hayan acordado para tal efecto y del pago de las mismas, con la aquiescencia de la organización sindical respectiva.

Sin embargo, lo antes expuesto no autoriza para concluir que tal convención puede mantenerse en el tiempo, no obstante la ausencia de una de las partes que concurrieron a su celebración.

En efecto, en la especie, no puede postularse la procedencia del mantenimiento del pago de las horas de permiso sindical de cargo del empleador, en beneficio del anterior delegado sindical de una organización interempresa y actual presidente del Sindicato constituido en la empresa, por cuanto, el acuerdo por el que se produjo dicho pago, debe entenderse que fue celebrado por el empleador y la primera de las organizaciones mencionadas y no por la que actualmente representa el dirigente por el que se consulta.

En otros términos, para que pudiera entenderse que ha existido tal contrato consensual sobre la materia en estudio, entre el empleador y el Sindicato que actualmente representa el director de que se trata, se habría requerido que una vez asumido en el cargo este último, se hubieran mantenido las condiciones en que se otorgaban y pagaban los permisos sindicales que otorga la ley.

Analizada la situación antes descrita a la luz de las consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que no resulta jurídicamente procedente, en este caso, considerar que, por el hecho de haber utilizado, el aludido dirigente, las horas de permiso sindical y no haberse descontado de sus remuneraciones dichas horas, cuando ocupaba el cargo de delegado de un sindicato interempresa, deban mantenerse, en su actual cargo de presidente del Sindicato constituido en la empresa Poly Pack S.A., las mismas condiciones en que se otorgaron y pagaron dichos permisos sindicales, por cuanto, el acuerdo por el que aquéllas se produjeron, debe entenderse que fue celebrado por su empleador y la primera de las organizaciones mencionadas y no por la que actualmente representa el referido dirigente sindical.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente considerar que, por la circunstancia de haber utilizado, el dirigente de que se trata, las horas de permiso sindical y no haberse descontado de sus remuneraciones dichas horas por su empleador, cuando ocupaba el cargo de delegado de un sindicato interempresa, deban mantenerse, en su actual cargo de presidente del Sindicato constituido en la empresa Poly Pack S.A., las mismas condiciones convenidas para el otorgamiento y pago de dichos permisos sindicales, por cuanto, el acuerdo por el que aquéllas se produjeron, debe entenderse que fue celebrado por su empleador y la primera de las organizaciones mencionadas y no por la que actualmente representa el referido dirigente sindical.

Saluda atentamente a Ud.

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

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