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Ordinarios

Dirección del Trabajo; Competencia; Asociación de funcionarios;

ORD. N°4871

28-sep-2016

La Dirección del Trabajo carece de competencia para fiscalizar y/o intervenir en el ámbito propio de su quehacer ni emitir opinión respecto de la aplicación que las organizaciones realicen de sus estatutos o bien de su reglamentación interna salvo en las hipótesis descritas en el artículo 10° de la ley N°19.296 o cuando los cuerpos reglamentarios de dichas asociaciones contravengan las disposiciones legales pertinentes.

dirección trabajo, competencia, asociación funcionarios,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 6601 (1570) 2016

ORD.:4871/

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Asociación de funcionarios;

RORD.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para fiscalizar y/o intervenir en el ámbito propio de su quehacer ni emitir opinión respecto de la aplicación que las organizaciones realicen de sus estatutos o bien de su reglamentación interna salvo en las hipótesis descritas en el artículo 10° de la ley N°19.296 o cuando los cuerpos reglamentarios de dichas asociaciones contravengan las disposiciones legales pertinentes.

ANT.: 1) Pase N° 165 de 09.08.2016 de Jefa Departamento de Relaciones Laborales.

2) Pase N° 226 de 28.07.2016 de Jefe Departamento Jurídico

3) Presentación de 21.06.2016 formulada por los dirigentes de la Asociación de Funcionarios de Hospital DIPRECA y de la Asociación de Funcionarios de Enfermeros Hospital DIPRECA.

SANTIAGO, 28.09.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑORES LORETO AGUILAR ROJAS Y RAUL LARENAS POBLETE

DIRIGENTES DE LA ASOCIACION DE FUNCIONARIOS HOSPITAL DIPRECA Y

ASOCIACION DE ENFERMERAS HOSPITAL DIPRECA

VITAL APOQUINDO N° 1200

LAS CONDES

Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento respecto de la situación en que se encuentra una de las tres Asociaciones de Funcionarios del Hospital DIPRECA, denominada Asociación de Profesionales Médicos( APROFAMED) que no tiene manera de certificar el número de socios que representa atendido que no cobra cuotas de incorporación ni mensuales, lo que genera dudas acerca de la representatividad que dicen invocar sus dirigentes máxime si muchos de sus socios se han afiliado a otras Asociaciones o bien han abandonado la Institución. Agregan, que a ellos para hacer efectiva su participación se les exige el padrón de los socios.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 64 de la ley N° 19.296, que establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, dispone:

"Las asociaciones de funcionarios estarán sujetas a la fiscalización de la Dirección del Trabajo y deberán proporcionarle los antecedentes que les solicitare"

El ejercicio de dicha facultad de fiscalización, se ejerce por medio de sus unidades operativas, esto es, Inspecciones Comunales y/o Provinciales de Trabajo, tanto en la etapa de constitución de las asociaciones de funcionarios, observando el estricto apego a la normativa vigente como asimismo efectuando una revisión de los estatutos aprobados por sus socios, conforme lo dispone el artículo 10° de la referida ley, sin perjuicio, de su obligación de mantener un registro actualizado de cada asociación y emitir los correspondientes certificados, de vigencia y/o caducidad. Asimismo, las Oficinas deben llevar un control sobre las modificaciones de los estatutos que aprueben sus socios, de las elecciones de directorio y de las eventuales censuras aprobadas por la asamblea contra el directorio.

Por su parte, los incisos 1° y 2° del artículo 14 del mismo cuerpo legal, disponen:

"La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobare.

Los estatutos deberán contemplar, especialmente, los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros; el ejercicio de los derechos que se reconozcan a sus afiliados, según estuvieren o no estuvieren al día en el pago de sus cuotas; el nombre y el domicilio de la asociación, la repartición a la que se adscribiere y el carácter comunal, provincial, regional o nacional de la misma, según correspondiere (…)"

De esta manera, los actos que realice una asociación no solamente deben someterse a lo dispuesto en la ley sino también a las disposiciones contenidas en sus estatutos, de forma tal que su incumplimiento puede generar la nulidad de la actuación, consecuencia que corresponde sea declarada por los Tribunales de Justicia, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil.

En el mismo orden de ideas, el principio de autonomía y libertad de que gozan estas organizaciones, reconocido en el artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República, garantiza el derecho a sindicarse en los casos y formas que señale la ley, ordenando a ésta contemplar los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Por su parte, los Convenios Nros. 87, 98 y 151 de la OIT, sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación, Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva y Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para determinar las condiciones de Empleo en la Administración Pública, respectivamente, consagran la autonomía de que gozan dichas organizaciones de trabajadores y de empleadores en su actuar, otorgando a estas la debida protección frente a cualquier acto de intervención por parte de las autoridades públicas tendientes a limitar el derecho consagrado en el citado precepto o a impedir su ejercicio. En efecto, el artículo 3° del Convenio Nro. 87, establece "Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular sus programa de acción. Agrega el número dos, que "Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal".

Por su parte, los artículos 4° y 5°y 6° del Convenio N° 151 establecen que los empleados públicos gozarán de la protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo y que las organizaciones de empleados públicos gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas y de la adecuada protección contra todo acto de injerencia de un autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración. Asimismo deberán concederse a los representantes de las organizaciones de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ella. El otorgamiento de dichas facilidades no debe perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado.

Este Servicio ha señalado en su reiterada jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen Nro. 4910/327 de 20.11.2000 y Ords. Nros. 510 de 30.01.2015, 1106 de 06.03.2015, 508 de 30.01.2015, con ocasión del ejercicio de la facultad de fiscalización que "corresponde a la Dirección la fiscalización de las asociaciones, federaciones y confederaciones creadas al amparo de la citada ley, facultad que se encuentra circunscrita solo a dicho marco legal, por lo que no resulta pertinente fiscalizar ni emitir pronunciamiento alguno respecto de la aplicación que las organizaciones en referencia hagan de sus estatutos o reglamentación interna, salvo en el caso del artículo 10 de la citada ley N° 19.296 o cuando los cuerpos reglamentarios de dichas asociaciones contravengan las disposiciones legales pertinentes"

En efecto, el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que la ley entrega a este Servicio tiene como límite la autonomía de dichas organizaciones, por tanto, la actuación de esta Dirección se limita a registrar los actos de las mismas sin que corresponda calificar su legalidad toda vez que dicha materia es de competencia de los Tribunales de Justicia como tampoco intervenir en los conflictos que se susciten al interior de una asociación con excepción de aquellas controversias que tengan su origen en infracciones a la normativa vigente. De esta manera, son los propios asociados los encargados de resolver los conflictos internos que se presenten, reuniéndose para ello en asambleas, las que constituyen instancias de reunión, discusión y deliberación, conforme lo establecen sus estatutos, sin que corresponda en ese contexto participación alguna de las autoridades públicas en la gestión y discusión de sus decisiones, lo anterior como una clara manifestación de la autonomía de que gozan dichas organizaciones de trabajadores, principio recogido en el citado Convenio N° 151 de la OIT.

Con el objeto de responder adecuadamente su consulta se solicitó informe a la Jefa del Departamento de Relaciones Laborales, quien previa revisión de los registros respondió que la asociación fue constituida con fecha 10.06.2009 y que la última renovación de directorio data del 15.11.2011 hasta similar fecha del año 2013, encontrándose a la fecha dicha organización sin directorio vigente; de esta manera, la representación judicial y extrajudicial del directorio expiró junto con el término del mandato ocurrido en noviembre de 2013; en ese contexto, las actuaciones realizadas por los ex dirigentes con posterioridad a dicha fecha, no comprometen a la organización gremial a diferencia de la actuaciones ejecutadas por la directiva en pleno ejercicio del mandato, las cuales son válidas y producen efectos, aún después de expirada la representación del directorio.

Precisa el referido informe, que el ejercicio de la facultad de fiscalización radicada en este Servicio no implica la intervención de este último en asuntos que pertenecen al ámbito propio de los derechos y obligaciones de los funcionarios públicos, tales como, el derecho de estos servidores a representar a los afiliados ante la junta calificadora del personal por delegados de la asociación con mayor representatividad del respectivo Servicio o Institución, o el derecho a representarles en el comité bipartito de capacitación, así como el derecho a sostener aquellas reuniones y/o audiencias que deban consignarse en el registro de agenda pública de la Ley N° 20.730.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente y atendido el carácter de funcionarios públicos del personal que se desempeña en el Hospital Dipreca, centro asistencial que constituye una dependencia administrativa de la Dirección de Previsión de Carabineros, organismo funcionalmente descentralizado, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, dependiente del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, vinculado a él a través de la Subsecretaría del Interior, el órgano competente para velar por la correcta aplicación de las normas que rigen a los empleados públicos, entre los cuales se encuentran los preceptos que establecen los derechos y deberes para los dirigentes de las asociaciones de funcionarios, en su condición de servidores de la Administración del Estado, es Contraloría General de la República, conforme lo establecen los dictámenes Nros. 62.849 de 21.12.2004, 42.815 de 23.08.2004 de dicha repartición.

Sobre la base de lo expuesto, y como se dijera en párrafos anteriores, este Servicio carece de competencia para fiscalizar y/o intervenir en el ámbito propio de su quehacer ni emitir opinión respecto de la aplicación que las asociaciones de funcionarios realicen de sus estatutos o bien de su reglamentación interna, salvo en las hipótesis descritas en el artículo 10° de la Ley N° 19.296 o cuando los cuerpos reglamentarios de dichas asociaciones contravengan las disposiciones legales pertinentes.

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

JFCC/LBP/CAS

Distribución:

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ORD. N°4871
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Catalogación

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