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Estatuto Docente; Proceso de evaluación; Causal de eximición; Dirigente sindical;

ORD. N°1668/43

18-abr-2017

Los docentes de los establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, que tienen la calidad de dirigentes sindicales no tienen derecho a que, por su condición de tal, sean eximidos del proceso de evaluación docente establecido en el artículo 70 del Estatuto Docente.

estatuto docente, proceso evaluación, causal eximición, dirigente sindical,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 11562(2568)2016

ORD.:1668/43/

MAT.: Los docentes de los establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, que tienen la calidad de dirigentes sindicales no tienen derecho a que, por su condición de tal, sean eximidos del proceso de evaluación docente establecido en el artículo 70 del Estatuto Docente.

ANT.: 1) Ordinario N°010/194 de 16.02.2017, de Jefe (S) Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación, recibido el 22.02.2017.

2) Ordinario N°473 de 27.01.2027 de Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.

3) Comparecencia de 15.12.2016, de Sra. Marisol Hernández, Tesorera del Sindicato Liceo Politécnico de Melipilla.

4) Ordinario N°768 de 16.11.2016, de Inspector Provincial del Trabajo de Melipilla.

FUENTES.: Estatuto Docente, artículo 70, incisos 1° 2°, 5°, 6° y 11. Decreto Supremo N°192, de 2004, del Ministerio de Educación, artículos 1°, letra a); 4° inciso 1°, 6° y 7°.

SANTIAGO, 18.04.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO MELIPILLA

Mediante ordinario del antecedente 4), ante fiscalización requerida por la presidenta y la tesorera del sindicato del Liceo Politécnico de Melipilla, esa Inspección ha solicitado a este Departamento un pronunciamiento acerca de si los docentes de los establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales y que tienen la calidad de dirigentes sindicales, tienen derecho, en su condición de tal, a ser eximidas del proceso de evaluación docente establecido en el artículo 70 del Estatuto Docente.

La directiva sindical en su presentación de 01.09.2016, solicitando se fiscalice al respecto a la Corporación Municipal señalaron que mediante dictamen N°52887 de 22.11.2007, la Contraloría General de la República ha resuelto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N°19.296, a los empleados que revisten la calidad de dirigentes gremiales les asiste el derecho a no ser evaluados.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 70 del D.F.L. Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, en sus incisos 1° 2°, 5°, 6° y 11°, dispone:

"Establécese un sistema de evaluación de los profesionales de la educación que se desempeñen en funciones de docencia de aula, de carácter formativo.

"Corresponderá al Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), la coordinación técnica para la adecuada aplicación de los procesos de evaluación.

"La evaluación de cada docente se realizará cada cuatro años y su resultado final corresponderá a uno de los siguientes niveles de desempeño: destacado, competente, básico o insatisfactorio.

"Los resultados finales de la evaluación de cada profesional de la educación se considerarán como antecedente para los concursos públicos estipulados en este Título. Del mismo modo, se considerarán para optar a cupos o becas en actividades de perfeccionamiento o estudios de post- grado, para financiar proyectos individuales de innovación y, en general, en todas las decisiones que se tomen para seleccionar profesionales.

"Podrán eximirse del proceso de evaluación docente establecido en los incisos anteriores, los profesionales de la educación a quienes les falten tres años o menos para cumplir la edad legal para jubilar, siempre que presenten la renuncia anticipada e irrevocable a su cargo, la que se hará efectiva al cumplirse la edad legal de jubilación por el sólo ministerio de la ley. En todo caso, estos profesionales tendrán derecho a la indemnización establecida en el artículo 73 y quedarán sujetos a lo prescrito en el artículo 74."

A su vez, el Decreto Supremo N°192, de 2004, del Ministerio de Educación, en su artículo 1°, letra a), dispone:

Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

a) "Evaluación Docente": Sistema de evaluación de los profesionales de la educación que se desempeñen en funciones de docencia de aula, de carácter formativo, orientado a mejorar la labor pedagógica de los educadores y a promover su desarrollo profesional continuo según lo establecido en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº1 de 1996, del Ministerio de Educación, con niveles de desempeño que corresponden a destacado, competente, básico o insatisfactorio.

Asimismo, el artículo 4° del mismo Decreto establece, en su inciso 1°, dispone:

"Serán evaluados todos los docentes de aula del ámbito de la educación municipal, es decir, aquellos docentes que cumplen funciones en Educación Básica, Formación General Enseñanza Media, Educación Parvularia, Educación Especial o Diferencial, Educación de Adultos, Formación Diferenciada de Enseñanza Media Humanístico- Científica y especialidades de la Educación Media Técnico Profesional."

Por su parte, el artículo 6° de dicho Decreto, señala:

"Quedarán eximidos de participar en el proceso de evaluación de un determinado año:

"a) Los evaluadores pares de ese proceso anual, los cuales deberán obligatoriamente evaluarse en el proceso del año siguiente, y

"b) Los docentes durante su primer año de ejercicio profesional en un establecimiento educacional, entendiéndose por éste aquel en que suscribe su primer contrato de trabajo o sea designado, en su caso.

Finalmente el artículo 7° de igual Decreto, dispone:

"Se podrá a solicitud del docente suspender la evaluación para el año inmediatamente siguiente, en los casos que a continuación se señalan:

"a) Por razones de fuerza mayor;

"b) Cuando el docente ha sido trasladado de establecimiento o de curso, con fecha posterior al 30 de abril del año en evaluación;

"c) Por permiso sin goce de remuneraciones superior a tres meses, otorgado por el sostenedor, y que afecte al proceso de elaboración de las evidencias de evaluación. En todo caso el docente no podrá interponer esta causal en el año siguiente, y d) Por encontrarse el docente realizando actividades de formación profesional fuera del territorio nacional, autorizadas por el sostenedor, durante el periodo de elaboración de evidencias de evaluación.

"Las causales deberán ser debidamente acreditadas ante el Jefe del Departamento de Administración Municipal de Educación o el Director de la Corporación de Educación Municipal respectivo, quien resolverá.

"Para los efectos del recurso establecido en el artículo 46 de este reglamento, estas causales deberán alegarse antes del inicio del proceso de evaluación que corresponda o al momento de verificarse la misma.

De las normas legales y reglamentarias precedentemente transcritas, aparece que los profesionales de la educación que se desempeñan como docentes de aula en los establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, tanto en Educación Básica, como en Formación General Enseñanza Media, Educación Parvularia, Educación Especial o Diferencial, Educación de Adultos, Formación Diferenciada de Enseñanza Media Humanístico- Científica o especialidades de la Educación Media Técnico Profesional, se encuentran afectos a un sistema de evaluación de desempeño profesional, de carácter formativo, orientado a mejorar la labor pedagógica de los educadores y a promover su desarrollo profesional continuo, correspondiendo al Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, la coordinación técnica de dicho sistema para su adecuada aplicación.

Se infiere, asimismo, que dicho proceso debe realizarse al docente cada cuatro años, pudiendo dicho profesional obtener resultados de nivel de desempeño destacado, competente, básico o insatisfactorio, los que servirán como antecedente para los concursos públicos, para optar a cupos o becas en actividades de perfeccionamiento o estudios de post- grado, para financiar proyectos individuales de innovación y, en general, en todas las decisiones que se tomen para seleccionar profesionales.

Lo anterior, sin perjuicio de poder configurarse, además, el término de su relación laboral, si el desempeño en el nivel insatisfactorio se mantuviera en la segunda evaluación consecutiva o, en caso de que resulte calificado con desempeño básico en tres evaluaciones consecutivas o en forma alternada con desempeño básico o insatisfactorio durante tres evaluaciones consecutivas.

Aparece, por su parte, que el legislador faculta a los profesionales de la educación a quienes les falten tres años o menos para cumplir la edad legal para jubilar, para eximirse del referido proceso de evaluación, siempre que presenten su renuncia anticipada e irrevocable al cargo, la que se hará efectiva al cumplirse la edad legal de jubilación por el sólo ministerio de la ley, asistiéndole en tal caso el derecho a percibir una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor.

Se colige, que quedan también eximidos del proceso de evaluación durante un año, los evaluadores pares del respectivo proceso anual, los cuales deberán obligatoriamente evaluarse en el proceso del año siguiente, y los docentes durante su primer año de ejercicio profesional en un establecimiento educacional, entendiéndose por éste aquel en que suscribe su primer contrato de trabajo.

Finalmente, se infiere que los docentes pueden solicitar antes del inicio del proceso de evaluación correspondiente o al momento de verificarse la misma, la suspensión de dicho proceso por el año siguiente, por razones de fuerza mayor, por haber sido trasladado de establecimiento o de curso, con posterioridad al 30 de abril del año en evaluación, cuando ha solicitado permiso sin goce de remuneraciones superior a tres meses o, por encontrarse realizando actividades de formación profesional fuera del territorio nacional, autorizadas por el sostenedor durante el periodo de elaboración de evidencias de evaluación, causales todas ellas que deberán ser debidamente acreditadas ante el Director de la Corporación de Educación Municipal correspondiente, quien resolverá al respecto.

De esta suerte, considerando que las normas legales y reglamentarias antes transcritas y comentadas no contemplan dentro de las causales de eximición del proceso de evaluación docente o suspensión del mismo, el detentar la calidad de dirigente sindical, preciso es sostener que dichos profesionales no tienen derecho, por tal motivo, a exigir a su empleador no ser evaluados.

En lo que respecta a la argumentación planteada por las recurrentes, cabe señalar que ella no es atendible pues se trata de una situación distinta a la analizada en el cuerpo del presente oficio, que es la de los dirigentes gremiales, quienes sí tienen norma expresa en el artículo 25 de la Ley N°19.296, que establece que no serán objeto de calificación anual durante el período que gocen de fuero, esto es desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato, rigiendo en tal caso su última calificación para todos los efectos legales. Lo anterior salvo que expresamente la solicitare el dirigente.

Finalmente, cabe hacer presente que para mejor resolver se estimó pertinente solicitar informe sobre la materia al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, dependiente del Ministerio de Educación, quien mediante Ordinario N°010/0194 de 16.02.2017, concluye al igual que este Servicio que "no es procedente que se excluya a los dirigentes sindicales del referido proceso de Evaluación Docente, en atención a que: 1) la Evaluación a que se refiere el actual artículo 70 del Estatuto Docente consiste en un proceso de carácter formativo y no sancionatorio, y; 2) no existe norma legal alguna, tanto en el Estatuto Docente y sus leyes complementarias que contemple la exclusión de dicho proceso a los dirigentes sindicales".

Señala el CPEIP en su informe que "la evaluación de Desempeño Docente, tiene establecida como orientación mejorar la labor pedagógica de los educadores y promover el desarrollo profesional continuo y consiste en un proceso de carácter formativo y periódico en que, a través de la aplicación de cuatro instrumentos complementarios se reúne información sobre el desempeño pedagógico docente (no respecto de la conducta funcionaria)"

Agrega que "El desempeño docente evaluado refleja el cumplimiento de indicadores relativos a los cuatro dominios contenidos en el marco de la buena enseñanza, a través de dos instrumentos de evaluación que desarrolla el propio docente, portafolio y autoevaluación, y otros dos en que terceros evalúan su cumplimiento, entrevista del evaluador par y evaluación de los superiores jerárquicos (Director y Jefe de UTP). Es por tanto, una evaluación de fuentes mixtas, que emana de la información proporcionada por el propio docente y por terceros. No se trata de una evaluación jerárquica"

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y comentada, consideraciones expuestas e informe del Ministerio de Educación, cumplo en informar a Ud., que los docentes de los establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, que tienen la calidad de dirigentes sindicales, no tienen derecho a que por su condición de tal, sean eximidos del proceso de evaluación docente establecido en el artículo 70 del Estatuto Docente.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/BDE

Distribución:

-Jurídico -Partes

-Control -Boletín

-Divisiones. D.T.

-Subdirector

-U. Asistencia Técnica

-XV Regiones

-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

-Sr. Subsecretario del Trabajo

-Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones

-Ministerio de Educación. División Jurídica.

ORD. N°1668/43
estatuto docente, proceso evaluación, causal eximición, dirigente sindical,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1668/43, 18.04.2017
estatuto docente, proceso evaluación, causal eximición, dirigente sindical,