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Ley N°20.940; Conformación de equipos de emergencia; Propuesta; Calificación de servicios mínimos; Finalidad;

ORD. N°1207

06-mar-2018

1. La propuesta para conformar los equipos de emergencia debe ajustarse a los términos de la calificación de servicios mínimos, máxime si se considera que la propuesta se debe limitar a señalar los trabajadores, que, estando afiliados al sindicato y habiendo participado en el proceso de negociación, atenderán dichos servicios, previamente calificados. 2. La finalidad de los servicios mínimos, responde a motivos que dicen relación con la protección de ciertos bienes jurídicos, cuya relevancia justifica la restricción en el ejercicio del derecho a huelga, salvaguardando, en todo caso, la esencia del mismo.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

S/K (223) 2018

ORD.: 1207/

MAT.: Ley N°20.940; Conformación de equipos de emergencia; Propuesta; Calificación de servicios mínimos; Finalidad;

RORD.: 1. La propuesta para conformar los equipos de emergencia debe ajustarse a los términos de la calificación de servicios mínimos, máxime si se considera que la propuesta se debe limitar a señalar los trabajadores, que, estando afiliados al sindicato y habiendo participado en el proceso de negociación, atenderán dichos servicios, previamente calificados.

2. La finalidad de los servicios mínimos, responde a motivos que dicen relación con la protección de ciertos bienes jurídicos, cuya relevancia justifica la restricción en el ejercicio del derecho a huelga, salvaguardando, en todo caso, la esencia del mismo.

ANT.: 1) Instrucciones de 28.02.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Direcho.

2) Pase N°23 de 29.01.2018, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales.

SANTIAGO, 06.03.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : JEFA DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Mediante Pase del antecedente 2), se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar los efectos que provocaría una propuesta de conformación de equipos de emergencia que exceda a los términos establecidos en la calificación de servicios mínimos.

Al respecto, cabe aclarar que la conformación de los equipos de emergencia requiere, que, previamente, se hayan calificado los servicios mínimos y equipos de emergencia.

En efecto, de acuerdo a la doctrina de esta Dirección, contenida en dictamen N°5346/92, de 28.10.2016, el procedimiento de calificación de servicios mínimos y los equipos de emergencia es un proceso eminentemente técnico y bilateral, entre el empleador y el o los sindicatos existentes en la empresa, con eventual intervención resolutiva de la Dirección del Trabajo, que se desarrolla antes de iniciarse la negociación colectiva, tendiente a determinar aquellas funciones, tareas, procesos o áreas de gestión y servicios que, en caso de ser declarada la huelga y sin afectar este derecho en su esencia, constituirán servicios mínimos, y, sobre dicha base, se deben decidir las competencias técnicas y el número de los trabajadores que integrarán los equipos de emergencia.

De tal suerte la calificación consiste en identificar, conforme al tamaño y características de la empresa, establecimiento o faena, aquellas funciones, tareas, procesos o áreas de gestión o servicio que deberán ser atendidas durante el desarrollo de una huelga, como también el número  y las competencias profesionales o técnicas de los trabajadores que deberán conformar los equipos de emergencia.

Por su parte, el equipo de emergencia es aquel personal involucrado en el proceso de negociación colectiva, destinado por el sindicato para atender los servicios mínimos calificados conforme al procedimiento previsto en el artículo 360, y cuya conformación se realiza de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 361, que, al efecto, dispone:

“Conformación de los equipos de emergencia. El empleador, en su respuesta al proyecto de contrato colectivo, deberá proponer a la comisión negociadora sindical los trabajadores afiliados al sindicato que conformarán los equipos de emergencia, cuando corresponda.

La comisión negociadora sindical tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas para responder la propuesta del empleador. Si no contesta dentro del plazo señalado, se entenderá aceptada esta propuesta.

En caso de negativa expresa de la comisión negociadora sindical o discrepancia en el número o identidad de los trabajadores del sindicato respectivo que deben conformar los equipos de emergencia, el empleador deberá solicitar a la Inspección del Trabajo que se pronuncie dentro del plazo de cinco días contados desde la respuesta. La Inspección del Trabajo tendrá un plazo de diez días para resolver el requerimiento. La resolución será notificada al correo electrónico designado por las partes y en contra de ella sólo procederá el recurso de reposición”.

De lo expuesto precedentemente, se infiere que la calificación de servicios mínimos es un procedimiento que se desarrolla antes de iniciarse la negociación colectiva, atendiendo a las condiciones comunes y generales de la empresa; mientras que, la conformación de los equipos de emergencia es un procedimiento que tiene lugar una vez iniciada la negociación, debiendo responder a las circunstancias específicas y actuales de la empresa, con particular atención a las condiciones que imperarán durante una eventual huelga.

Ahora bien, respecto a la propuesta para conformar los equipos de emergencia, cabe señalar que la misma debe ser formulada por el empleador, al dar respuesta al proyecto de contrato colectivo, debiendo indicar los trabajadores afiliados al sindicato que conformarán los equipos de emergencia.

De ello se sigue, que la propuesta para conformar los equipos de emergencia debe ajustarse a los términos de la calificación de  servicios mínimos, máxime si se considera que la propuesta se debe limitar a señalar los trabajadores, que, estando afiliados al sindicato y habiendo participado en el proceso de negociación, atenderán dichos servicios, previamente calificados.

A mayor abundamiento, resulta pertinente destacar que de acuerdo a lo señalado en dictamen N°5346/92, de 28.10.2016 “…en ningún caso el procedimiento para la conformación de los equipos de emergencia constituye una instancia para revisar la pertinencia o amplitud de la calificación de los servicios mínimos y los equipos de emergencia”.

De igual manera, es dable mencionar que en el proceso de negociación colectiva las partes deben actuar con estricto apego al principio de buena fe, el que, en la especie, se traduce en comportarse sobre la base de lo establecido en la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia.

Respecto a su requerimiento, tendiente a precisar el sentido y alcance de la expresión que utiliza el inciso 3° del artículo 359, cuando dispone que los servicios mínimos deberán proveerse para los fines que fueron determinados, cabe señalar que la finalidad de los servicios mínimos se encuentra consagrada en el inciso 1° del mismo precepto, que dispone:

“Servicios mínimos y equipos de emergencia. Sin afectar el derecho a huelga en su esencia, durante esta la comisión negociadora sindical estará obligada a proveer el personal destinado a atender los servicios mínimos estrictamente necesarios para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes, así como garantizar la prestación de servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y para garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios. En esta determinación se deberán considerar los requerimientos vinculados con el tamaño y características de la empresa, establecimiento o faena”.

Conforme a la disposición legal citada, la doctrina de este Servicio, contenida en dictamen N°5346/92, de 28.10.2016, ha distinguido tres categorías de servicios mínimos, atendida su finalidad, a saber:

a) Servicios Mínimos de Seguridad, destinados a atender funciones, tareas, procesos o áreas de gestión o servicio, estrictamente necesarios para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes.

Del mismo modo, se contempla como supuesto para la fijación de servicios mínimos, la necesidad de prevenir accidentes, esto es, aquellos servicios indispensables para evitar que cualquier persona sufra una lesión que pudiese afectar su salud o integridad física.

b) Servicios Mínimos de Funcionamiento: aquellos que están destinados a atender funciones, tareas, procesos o áreas de gestión o servicio, estrictamente necesarios para garantizar la prestación de servicios de utilidad pública o la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas.

Los servicios mínimos de funcionamiento, conforme a la descripción legislativa, buscan mantener un cierto nivel de operación de la empresa o institución en que se produce la huelga, en el entendido que la interrupción de todo o parte de su operación podría afectar la prestación de servicios de utilidad pública o la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas.

c) Servicios Mínimos para Prevenir Daños Ambientales o Sanitarios: aquellos que están destinados a atender funciones, tareas, procesos o áreas de gestión o servicio, estrictamente necesarios para garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios.

Este supuesto de servicios mínimos debe ser aplicado en base a los criterios que establece el propio ordenamiento jurídico.

De lo dispuesto en el artículo 3º del Código Sanitario, resulta posible inferir que, en este ámbito específico, el propósito de estos servicios de seguridad es evitar un detrimento o menoscabo a la salud pública o al bienestar higiénico del país.

De lo expuesto precedentemente, se extrae que la finalidad de los servicios mínimos, responde a motivos que dicen relación con la protección de ciertos bienes jurídicos, cuya relevancia justifica la restricción en el ejercicio del derecho a huelga, salvaguardando, en todo caso, la esencia del mismo.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que sobre la materia en consulta debe estarse a lo resuelto en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MBA

Distribución:

Jurídico.

Parte.

Control. 

ORD. N°1207
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Referencias al Código del Trabajo

Título V DEL ARBITRAJE LABORAL
Capítulo VII LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO A HUELGA

Catalogación

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