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Comité Paritario de Higiene y Seguridad; Declaración de único empleador; Efectos; Representante de los trabajadores; Elección; Permanencia del comité; Comité Paritario Permanente;

ORD. N°1899

18-abr-2018

Atiende diversas consultas sobre Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.

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Departamento Jurídico

K. 462(106)/2018          

ORD. N°1899/

MAT.: Comité Paritario de Higiene y Seguridad; Declaración de único empleador; Efectos; Representante de los trabajadores; Elección; Permanencia del comité; Comité Paritario Permanente;

RORD.: Atiende diversas consultas sobre Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.

NT.: 1. Instrucciones de 11.04, de 2018, de Jefe Departamento Jurídico.

2.-Instrucciones de 05.03.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3.-Presentación de 12.01.2018, de Secretario General Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Supermercados Lider.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 3°,incisos 3,4,5,6, 7 y 8.

Ley 16.744, artículo 66, incisos 1° y 2°

DS. N°54, artículo 1, 5, 24 y 26

CONCORDANCIA: Dictamen N°584/008 de 30.01.2018

SANTIAGO, 18.04.218

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. JUAN MORENO GAMBOA

SECRETARIO GENERAL SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS SUPERMERCADOS LÍDER

juanmoreno@silwalmart.cl

Mediante presentación citada en el antecedente 3) y en representación del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Supermercados Líder, ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección, acerca de las siguientes materias:

1.- Procedimiento aplicable para la elección de los representantes de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, en caso de que en las empresas empleadoras existan diversos locales y establecimientos a lo largo del país, teniendo presente para ello lo resuelto por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa Rit 0-5067-2014, en orden a declarar como único empleador a las sociedades Administradora de Supermercados Hiper Ltda.; Administradora de Supermercados Express Ltda.; Ekono S.A.; Abarrotes Económicos S.A. y Walmart Chile Ltda.

2.-Situación de los Comités Paritarios, tanto permanentes como de establecimiento, constituidos en las referidas empresas, precisando hasta cuándo permanecerán en funciones.

3.- Procedimiento de elección de los representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario Permanente de la Empresa, considerando la nueva estructura de la entidad empleadora.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La Ley N°16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su artículo 66, incisos 1° y 2°, en lo pertinente, dispone:

“En toda industria y faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que tendrán las siguientes funciones…”

“El reglamento deberá señalar la forma como habrán de constituirse y funcionar estos comités.”

De las disposiciones legales precedentemente anotadas se desprende que en toda industria o faena en que laboren más de 25 personas deberá funcionar uno o más de dichos Comités Paritarios, cuya constitución y funcionamiento deberá ajustarse al reglamento que se dicte al efecto, el que se materializó posteriormente en el D.S. 54 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que “Aprueba Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.”

El artículo 1° de dicho cuerpo reglamentario, dispone:

“En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que le encomienda la ley N°16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores.”

“Si la empresa tuviera faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.”

“Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir, en caso de duda, si procede o no que se constituya el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.”

De las normas  reglamentarias precitadas fluye que en toda empresa, faena, sucursal o agencia en que laboren más de 25 trabajadores será obligatorio organizar Comités Paritarios de Higiene y Seguridad conformados por representantes del empleador y de los trabajadores.

De iguales normas fluye asimismo, que si la empresa tuviere sucursales o agencias distintas, sea en uno o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá constituirse un comité, en la medida que en ellas laboren más de 25 personas.

Como es dable apreciar, la normativa reglamentaria en comento exige la constitución de los precitados Comités no solo en cada empresa en que laboren más de 25 trabajadores, sino también en cada faena, sucursal o agencia de la misma en que se desempeñe un número superior a 25 dependientes.

En el ámbito de dicha normativa, este Servicio es de opinión que la declaración judicial de único empleador en los términos del inciso séptimo del artículo 3° del Código del Trabajo, no produce el efecto de alterar las disposiciones regulatorias de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que se contienen en el DS. N°54, en comento, circunstancia que, a la vez, permite afirmar que la señalada declaración carecería de incidencia para la aplicación de las normas que en dicho Reglamento se contienen, específicamente, aquellas que establecen la obligación de constituirlos en cada uno de los lugares de trabajo en que se reúna el número de trabajadores necesario para tal efecto.

La conclusión anterior implica que los organismos de que se trata deberán continuar rigiéndose, en todos los aspectos, por la normativa reglamentaria citada.

Efectuada la precisión antedicha procede contestar directamente las consultas formuladas:

1.- En cuanto a la primera consulta planteada, esto es, el procedimiento aplicable para la elección de los representantes de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, en caso de que en las empresas declaradas judicialmente como empleador único existan diversos locales y establecimientos, cabe señalar que analizada tal situación a la luz de las disposiciones contenidas en el cuerpo reglamentario precitado y de las consideraciones antes expuestas, forzoso resulta concluir que la elección de los representantes de los trabajadores ante los Comités Paritarios constituidos en las empresas que hayan sido objeto de tal declaración, como asimismo, en las faenas agencias o sucursales que aquellas tengan en el mismo o en diferentes lugares, siempre que en todas ellas laboren más de 25 trabajadores, deberá efectuarse conforme a lo establecido en el D.S. 54, ya individualizado, específicamente en sus artículos 5° y siguientes, normas que regulan el procedimiento aplicable, los requisitos de los postulantes y otras condiciones relacionadas con dicha elección. El mismo procedimiento resulta aplicable para la constitución de nuevos Comités que puedan organizarse en las mencionadas empresas.

2.-En lo que respecta a la segunda consulta formulada, referida a la situación de los Comités existentes en las empresas aludidas en el punto anterior y al plazo de duración de sus funciones, cabe sostener — sobre la base de las mismas consideraciones expresadas en el punto anterior— que los Comités ya constituidos se mantienen inalterables, conclusión que se reafirma si se tiene presente la norma prevista en el artículo el artículo 25 del mencionado Reglamento, cuyo inciso primero, dispone:

 “Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad a que se refiere este reglamento permanecerán en funciones mientras dure la faena, sucursal, agencia o empresa respectiva”.

De la disposición reglamentaria preinserta se colige que los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que se hubieren constituido en conformidad al reglamento que los rige sólo podrán disolverse por término de la faena, sucursal o agencia o empresa respectiva.

De este modo, en la especie, no cabe sino concluir, que por aplicación de la norma precitada, los organismos por cuya situación se consulta deberán mantenerse y permanecer en funciones mientras dure la entidad que sirvió de base para su constitución.

3. Finalmente, y en lo referente a la tercera consulta formulada, referida al procedimiento aplicable para la elección de los representantes laborales ante el Comité de Higiene y Seguridad Permanente de la empresa, cabe señalar que de acuerdo a lo previsto por el artículo  26  del cuerpo reglamentario en comento corresponderá a tales Comités la supervigilancia del funcionamiento de los Comités Paritarios que se organicen en las respectivas faenas, sucursales o agencias, debiendo asumir subsidiariamente las funciones  que corresponde a los representantes laborales de aquellos y que se detallan en el artículo 24 del mismo reglamento. 

De acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del referido artículo 26, los Comités Permanentes deberán regirse en todos los demás aspectos por las disposiciones generales  contempladas en el DS. N°54.

En tales circunstancias no cabe sino concluir que los representantes laborales ante los Comités de Higiene y Seguridad Permanentes de las empresas involucradas deberán elegirse conforme al procedimiento regulado en los artículos 5 y siguientes del mencionado cuerpo reglamentario.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina institucional invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1.- La declaración de empleador único en los términos establecidos en el inciso 4° del artículo 3° del Código del Trabajo en aquellas empresas declaradas judicialmente como único empleador,  como asimismo, en las faenas agencias o sucursales que aquellas tengan en el mismo o en diferentes lugares —siempre que en todas ellas laboren más de 25 trabajadores— deberá efectuarse conforme a lo establecido en el D.S. 54, ya individualizado, específicamente en sus artículos 5° y siguientes, normas que regulan el procedimiento, los requisitos que deben cumplir los postulantes y otras condiciones relacionadas con dicha elección. El mismo procedimiento resulta aplicable para la constitución de nuevos Comités que puedan organizarse en las mencionadas empresas.

2.- Los Comités paritarios constituidos en las empresas incluidas en la declaración de empleador único deben mantenerse y permanecer en funciones mientras dure la faena, sucursal o agencia que sirvió de base para su constitución. 

3.- La elección de los representantes de los trabajadores ante los Comités de Higiene y Seguridad Permanentes de aquellas empresas declaradas como empleador único  deberá efectuarse conforme al procedimiento regulado en los artículos 5° y siguientes del D.S. N° 54, de 1969 y sus modificaciones.

Saluda a Ud.

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

JFCC/LBP/SMS/sms

Distribución:

-Jurídico,

-Partes

-Control

ORD. N°1899
comité paritario higiene y seguridad, declaración único empleador, efectos, representante trabajadores, elección, permanencia comité, comité paritario Permanente,

Referencias al Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 1899, 18.04.2018
comité paritario higiene y seguridad, declaración único empleador, efectos, representante trabajadores, elección, permanencia comité, comité paritario Permanente,