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Estatuto Docente; Bono de reconocimiento profesional; Docente en calidad de autorizado;

ORD. N°3947

27-jul-2018

La calidad de autorizado para el ejercicio de la función docente no lo faculta para percibir el pago de la Bonificación de Reconocimiento Profesional prevista en el artículo 1° de la Ley N°20.158.

estatuto docente, bono reconocimiento profesional, docente calidad autorizado,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 5330 (1058) 2018

ORD.:3947/

MAT.: Estatuto Docente; Bono de reconocimiento profesional; Docente en calidad de autorizado;

RORD.: La calidad de autorizado para el ejercicio de la función docente no lo faculta para percibir el pago de la Bonificación de Reconocimiento Profesional prevista en el artículo 1° de la Ley N°20.158.

ANT.: 1) Instrucciones de 06.07.2018, de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Presentación de 09.05.2018 de don Miguel Labra Torres.

SANTIAGO, 27.07.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. MIGUEL LABRA TORRES

CALLE UNO Nº1.036

SAN MIGUEL

m.labra.Torres@gmail.com

Mediante la presentación del antecedente 2), Ud. solicita un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional (BRP) en su calidad de psicopedagogo, con autorización para ejercer la función docente, que se desempeña en la Escuela Especial de Adultos Hugo Morales Bizama, dependiente de la Corporación Municipal de San Miguel.

Al respecto, cumple informar que el artículo 1º de la Ley Nº20.158 creó una Bonificación de Reconocimiento Profesional para los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el Decreto Ley Nº 3.166 de 1980, del Ministerio de Educación Pública, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha ley.

La jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida en el Dictamen Ordinario Nº152/2 de 11.01.2016, se ha pronunciado respecto de la bonificación en estudio, señalando, en lo que interesa, que de lo dispuesto en los artículos 1º; incisos primero, segundo y tercero del artículo 2º; artículo 3º; incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 4º; y artículo 5º, todos de la Ley Nº20.158, se infiere que “son beneficiarios de la BRP los profesionales de la educación que se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:

“1.Titulado como profesor o educador en una Universidad, Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de, a lo menos, 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales.

“Si en el título consta expresamente la mención y si dicha mención corresponde a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo, le asiste el derecho también a percibir el 25% por concepto de mención;

“2. Titulado como profesor o educador en una Escuela Normal, que recibe el 100% de la Bonificación.

“3. Titulado como profesor o educador hasta el año 1990 en Universidades o Institutos Profesionales del Estado o reconocidos por éste, con un programa de estudio regular de menos de 8 semestres.

“Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos o programas de post-títulos específicos impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 hrs. presenciales, tendrá también derecho al 25% por concepto de mención.

“4.Titulado como profesor o educador después de 1990 y antes del 29.12.06 y que cuenten con otro título profesional o técnico de nivel superior, en el evento que sumando los programas de ambas carreras se cumpla con 8 semestres y 3.200 horas presenciales de clases.

“Si el docente ha aprobado cursos o programas de post-título específicos impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, tiene derecho al 25% de complemento por mención.

“5. Titulado como profesor después de 1990 y antes del 29.12.06, más una mención acreditada a través de curso o programa de post- título impartida por Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, caso en el cual accede al 75% por concepto de título y al 25% por la referida mención.

“6. Titulado como profesional en una Universidad o Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste que imparta una especialidad afín a dicho título, con un programa o carrera de, a lo menos, 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales.

“Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos o programas de post- título en pedagogía impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, accede al 25% por concepto de mención”.

Agrega el referido pronunciamiento que “conforme con lo expuesto en párrafos que anteceden, preciso es concluir que a los trabajadores que se desempeñan en un establecimiento educacional en calidad de autorizados por la Secretaria Regional Ministerial de Educación para el ejercicio de la función docente, no les asiste el derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional, puesto que no quedan comprendidos dentro de ninguna de las situaciones previstas en los numerandos precedentes a quienes la Ley N°20.158 les dio el beneficio, ni aún la prevista en el numerando 6), de párrafos que anteceden, la que se encuentra referida a los habilitados para el ejercicio de la función docente, dentro de los cuales no se comprenden los autorizados”.

En el caso que se analiza, consta de los antecedentes tenidos a la vista, que Ud. posee el título de psicopedagogo, otorgado por el Instituto Profesional de Chile con fecha 17.01.2017, y que cuenta con autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana para el ejercicio de la función docente en la Escuela Especial de Adultos Hugo Morales Bizama hasta el 28.02.2019. Sin embargo, dicha autorización no lo faculta para percibir el pago de la BRP, por no encontrarse dentro de las hipótesis establecidas por el legislador para ser beneficiario del estipendio en comento.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia citada cumple informar, que la calidad de autorizado para el ejercicio de la función docente no lo faculta para percibir el pago de la Bonificación de Reconocimiento Profesional prevista en el artículo 1° de la Ley N°20.158.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/KRF

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ORD. N°3947
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