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Estatuto Docente; Bonificación de Reconocimiento Profesional; Docente autorizado;

ORD. N°231

10-ene-2020

1.- La calidad de autorizados para el ejercicio de la función docente, como es el caso de los psicopedagogos que se desempeñan en establecimientos dependientes de la Corporación Municipal de Antofagasta, no los faculta para percibir el pago de la bonificación de reconocimiento profesional prevista en el artículo 1° de la ley N°20.158. 2.- Respecto de los psicopedagogos autorizados para el ejercicio de la función docente, que se desempeñan en establecimientos dependientes de la Corporación Municipal de Antofagasta, a quienes se les pagó durante un tiempo la referida bonificación, dicho pago no configura una cláusula tácita ya que obedeció al cumplimiento por parte de la Corporación referida del criterio sustentado por el CPEIP, criterio que mediante el Ordinario N°010/1161, de 07.08.2017, fue modificado. 3.- El artículo 8° de la Ley N°20.158 establece una excepción al cese de la obligación del empleador de pagar la Unidad de Mejoramiento Profesional, respecto del personal docente que, al mes de diciembre del año 2006, se encontraba autorizado para ejercer la función docente y al año 2010 no cumplieron con los requisitos para acceder a la bonificación que se analiza, con la finalidad de que dichos trabajadores no experimentaran una disminución de sus remuneraciones por la extinción de la Unidad de Mejoramiento Profesional, debiendo ser pagada la diferencia que se produjera por planilla suplementaria, en atención a que mientras mantuvieran la condición de autorizados no podían acceder a la Bonificación de Reconocimiento Profesional.

estatuto docente, bonificación reconocimiento profesional, docente autorizado,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E.40076 (2215) 2019 / E 38496 (2595) 2019

ORD. N°231

MAT.: Estatuto Docente; Bonificación de Reconocimiento Profesional; Docente autorizado;

RORD.: 1.- La calidad de autorizados para el ejercicio de la función docente, como es el caso de los psicopedagogos que se desempeñan en establecimientos dependientes de la Corporación Municipal de Antofagasta, no los faculta para percibir el pago de la bonificación de reconocimiento profesional prevista en el artículo 1° de la ley N°20.158.

2.- Respecto de los psicopedagogos autorizados para el ejercicio de la función docente, que se desempeñan en establecimientos dependientes de la Corporación Municipal de Antofagasta, a quienes se les pagó durante un tiempo la referida bonificación, dicho pago no configura una cláusula tácita ya que obedeció al cumplimiento por parte de la Corporación referida del criterio sustentado por el CPEIP, criterio que mediante el Ordinario N°010/1161, de 07.08.2017, fue modificado.

3.- El artículo 8° de la Ley N°20.158 establece una excepción al cese de la obligación del empleador de pagar la Unidad de Mejoramiento Profesional, respecto del personal docente que, al mes de diciembre del año 2006, se encontraba autorizado para ejercer la función docente y al año 2010 no cumplieron con los requisitos para acceder a la bonificación que se analiza, con la finalidad de que dichos trabajadores no experimentaran una disminución de sus remuneraciones por la extinción de la Unidad de Mejoramiento Profesional, debiendo ser pagada la diferencia que se produjera por planilla suplementaria, en atención a que mientras mantuvieran la condición de autorizados no podían acceder a la Bonificación de Reconocimiento Profesional.

ANT.: 1) Revisión de 06.01.2020, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

2) Oficio N°3512, de 02.10.2019, de Contraloría Regional de Antofagasta.

3) Presentación de 27.09.2019, de Sindicato de Profesores y profesionales de la Educación de la Empresa Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta.

SANTIAGO, 10.01.2020

DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A:SRES. SINDICATO DE PROFESORES Y PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN DE LA EMPRESA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA

sindicato.profesores.pe@gmail.com

Se ha solicitado un pronunciamiento respecto de la procedencia de eliminar de la remuneración de los docentes que trabajan en calidad de psicopedagogos, dependientes de la Corporación de Desarrollo Social de Antofagasta, la bonificación de reconocimiento profesional establecida en la Ley N°20.158, de 29.12.2006.

Las consultas formuladas son las siguientes:

"1.- ¿Les corresponde a los docentes que tienen un título profesional otorgado por universidad reconocida por el estado y que prestan servicios en calidad de habilitados o autorizados en establecimientos educacionales dependientes de la corporación de desarrollo social de Antofagasta el pago del bono de reconocimiento profesional establecido en la ley N°20.158?

2.- ¿Le es lícito al empleador eliminar de la remuneración de los docentes que se desempeñan en calidad de habilitados o autorizados en establecimientos del sector municipal, el bono de reconocimiento profesional establecido en la ley N°20.158, en circunstancias que es un beneficio o asignación pagado de manera ininterrumpida a lo largo de la relación laboral?

3.- ¿Cuál es la interpretación administrativa de este servicio respecto del artículo N°8 de la ley N° 20.158, en cuanto a si la continuidad del pago del beneficio del bono de reconocimiento profesional está sujeto a un marco o límite temporal y en su defecto cuál sería este tiempo o plazo?

4.- ¿Cuál es la interpretación administrativa de este servicio respecto del artículo N° 8 de la ley N° 20.158, en cuanto a si la continuidad del pago del beneficio del bono de reconocimiento profesional no corresponde al docente habilitado o autorizado?"

Sobre el particular y respeto de cada una de las consultas formuladas cumplo con informar a usted lo siguiente:

1.- Respecto de la primera consulta cabe señalar que conforme a lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley N°20.158 y a la doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en dictamen N°0152/2, de 11.01.2016, son beneficiarios de la bonificación de reconocimiento profesional, en adelante BRP, los profesionales de la educación que se encuentren en las siguientes hipótesis:

"1. Titulado como profesor o educador en una Universidad, Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de, a lo menos, 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales.

Si en el título consta expresamente la mención y si dicha mención corresponde a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo, le asiste el derecho también a percibir el 25% por concepto de mención;

2. Titulado como profesor o educador en una Escuela Normal, que recibe el 100% de la Bonificación.

3. Titulado como profesor o educador hasta el año 1990 en Universidades o Institutos Profesionales del Estado o reconocidos por éste, con un programa de estudio regular de menos de 8 semestres.

Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos o programas de postítulos específicos impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, tendrá también derecho al 25% por concepto de mención.

4.Titulado como profesor o educador después de 1990 y antes del 29.12.06 y que cuenten con otro título profesional o técnico de nivel superior, en el evento que sumando los programas de ambas carreras se cumpla con 8 semestres y 3.200 horas presenciales de clases.

Si el docente ha aprobado cursos o programas de postítulo específicos impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas. presenciales, tiene derecho al 25% de complemento por mención.

5. Titulado como profesor después de 1990 y antes del 29.12.06, más una mención acreditada a través de curso o programa de post- título impartida por Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas. presenciales, caso en el cual accede al 75% por concepto de título y al 25% por la referida mención.

6. Titulado como profesional en una Universidad o Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste que imparta una especialidad afín a dicho título, con un programa o carrera de, a lo menos, 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales.

Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos o programas de post- título en pedagogía impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas. presenciales, accede al 25% por concepto de mención".

De lo expuesto se infiere que para acceder a la BRP, ya sea solo en su componente base o en este más la mención, es necesario encuadrar en alguna de las situaciones previstas en los numerales 1) al 6) antes señalados.

Al efecto, tal como les fue informado a través del Ordinario N°6314, de 29.12.2017, dando respuesta a su sindicato ante la consulta de si los psicopedagogos que desempeñan funciones docentes en calidad de autorizados por el Ministerio de Educación les asiste el derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional prevista en el artículo 1° de la Ley N° 20.158, dicha autorización no los faculta para percibir el pago de la BRP, en atención a que no quedan comprendidos en ninguna de las situaciones previstas en la ley, ni aun la prevista en el numeral 6) referida a los habilitados para el ejercicio de la función docente.

2.- En cuanto a la consulta 2, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°20.158:

"Crease, a contar del mes de enero del año 2007, una Bonificación de Reconocimiento Profesional, en adelante la bonificación, para los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº3166, de 1980, y que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos siguientes."

De la norma transcrita aparece que el legislador estableció una nueva remuneración denominada Bonificación de Reconocimiento Profesional, para los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº3166, de 1980, y que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los numerales señalados en el punto anterior, por lo que no sería lícito al empleador eliminar de la remuneración de dichos docentes la bonificación en cuestión.

Ahora bien, tal como les fue informado mediante el Ordinario N°6314, ya señalado, respecto de los psicopedagogos autorizados para el ejercicio de la función docente, que se desempeñan en establecimientos dependientes de la Corporación Municipal de Antofagasta, a quienes se les pagó durante un tiempo la referida bonificación, dicho pago no configuró una cláusula tácita ya que obedeció al cumplimiento por parte de la Corporación del criterio sustentado por el CPEIP, criterio que mediante el Ordinario N°010/1161, de 07.08.2017, fue modificado en el sentido de que no corresponde pagar la BRP a los psicopedagogos que ejercen funciones docentes mediante autorización contemplada en el Decreto Supremo N°352, de 2004, del Ministerio de Educación, en atención a que dichos profesionales no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 3° y 4° de la ley N°20.158 para percibir la referida asignación.

3.- En relación con las consultas 3 y 4, el artículo 8° de la Ley N°20.158 prescribe:

"Con todo, quienes, a diciembre de 2006 se encontraban autorizados para ejercer la función docente y al año 2010 no hubieren cumplido los requisitos para percibir la bonificación de reconocimiento profesional, no podrán experimentar una disminución de sus remuneraciones derivadas de la extinción de la Unidad de Mejoramiento Profesional y la bonificación establecida en el artículo 85 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca a raíz de la extinción antes dicha deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa".

Al efecto, la interpretación del Servicio respecto del citado artículo 8°, contendida, entre otros, en dictamen 0152/2, de 11.01.2016, sostiene que:

"Analizado dicho caso a la luz de las normas legales antes transcritas y comentadas, preciso es sostener que la trabajadora de que se trata, si bien es cierto, cumple en el citado establecimiento educacional una función docente propiamente tal en calidad de autorizada, encontrándose, por ende, regida por el Estatuto Docente y en consecuencia, afecta al sistema remuneracional previsto en dicho cuerpo legal para los docentes del sector particular subvencionado, no lo es menos que no le asiste el derecho a la BRP, puesto que detenta la calidad de autorizada para el ejercicio de la función docente, condición ésta que no la faculta para percibir el pago del beneficio de que se trata.

Confirma lo anterior, la norma prevista en el artículo 8° de la Ley N°20.158 en que se permitió, a quienes a diciembre de 2006 desempeñaban la función docente en calidad de autorizados, a continuar percibiendo desde el 2007 al 2010, el pago íntegro de la Unidad de Mejoramiento Profesional, y con posterioridad al 2010, al pago de tales montos como planilla suplementaria, precisamente porque mientras mantuvieran la condición de autorizados no podían acceder a la Bonificación de Reconocimiento, a diferencia de los demás docentes titulados y habilitados en que mientras se les disminuía gradualmente la UMP desde el 2007 al 2010, se les iba pagando progresivamente la BRP hasta alcanzar la suma total definitiva el 2010".

Al tenor de la norma legal citada y de la doctrina del Servicio sobre la materia, se advierte que la obligación de los sostenedores de pagar la Unidad de Mejoramiento Profesional cesó a partir del mes de enero de 2010, con la excepción contemplada en el artículo 8° antes transcrito.

Dicha excepción se aplica al personal docente que, al mes de diciembre del año 2006, se encontraba autorizado para ejercer la función docente y al año 2010 no cumplieron con los requisitos para acceder a la bonificación que se analiza, con la finalidad de que dichos trabajadores no experimentaran una disminución de sus remuneraciones por la extinción de la Unidad de Mejoramiento Profesional, debiendo ser pagada la diferencia que se produjera por planilla suplementaria.

De esta manera, el legislador hizo una excepción única y exclusivamente respecto del personal autorizado a diciembre de 2006, por lo que al resto del personal docente, independientemente si le asiste o no el derecho a la bonificación de reconocimiento profesional, le correspondía la rebaja progresiva de la Unidad de Mejoramiento Profesional, a contar de enero de 2007, sin derecho a percibir el monto rebajado como planilla suplementaria.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1.- La calidad de autorizados para el ejercicio de la función docente, como es el caso de los psicopedagogos que se desempeñan en establecimientos dependientes de la Corporación Municipal de Antofagasta, no los faculta para percibir el pago de la bonificación de reconocimiento profesional prevista en el artículo 1° de la ley N°20.158.

2.- Respecto de los psicopedagogos autorizados para el ejercicio de la función docente, que se desempeñan en establecimientos dependientes de la Corporación Municipal de Antofagasta, a quienes se les pagó durante un tiempo la referida bonificación, dicho pago no configura una cláusula tácita ya que obedeció al cumplimiento por parte de la Corporación referida del criterio sustentado por el CPEIP, criterio que mediante el Ordinario N°010/1161, de 07.08.2017, fue modificado.

3.- El artículo 8° de la Ley N°20.158 establece una excepción al cese de la obligación del empleador de pagar la Unidad de Mejoramiento Profesional, respecto del personal docente que, al mes de diciembre del año 2006, se encontraba autorizado para ejercer la función docente y al año 2010 no cumplieron con los requisitos para acceder a la bonificación que se analiza, con la finalidad de que dichos trabajadores no experimentaran una disminución de sus remuneraciones por la extinción de la Unidad de Mejoramiento Profesional, debiendo ser pagada la diferencia que se produjera por planilla suplementaria, en atención a que mientras mantuvieran la condición de autorizados no podían acceder a la Bonificación de Reconocimiento Profesional.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/MDM

Distribución:

Jurídico

Partes

DRT Antofagasta

ORD. N°231
estatuto docente, bonificación reconocimiento profesional, docente autorizado,

Catalogación

estatuto docente, bonificación reconocimiento profesional, docente autorizado,