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Empresa de servicios transitorios; Boleta de garantía; Instrumento de similar liquidez; Póliza de garantía; Similitud;

ORD. N°5858

15-nov-2018

La póliza de garantía de ejecución inmediata para empresas de servicios transitorios, inscrita en los registros de la Superintendencia de Valores y Seguros bajo el código “POL120160157” de 13.04.2016, no puede ser considerada de similar liquidez a una boleta de garantía bancaria, conforme lo establece el artículo 183-J del Código del Trabajo.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

S/K (2390) 2018

ORD.:5858

MAT.: Empresa de servicios transitorios; Boleta de garantía; Instrumento de similar liquidez; Póliza de garantía; Similitud;

RORD.:La póliza de garantía de ejecución inmediata para empresas de servicios transitorios, inscrita en los registros de la Superintendencia de Valores y Seguros bajo el código "POL120160157" de 13.04.2016, no puede ser considerada de similar liquidez a una boleta de garantía bancaria, conforme lo establece el artículo 183-J del Código del Trabajo

ANT.: Email de 25.10.2018, de Jefe Unidad de Finanzas Dirección del Trabajo

SANTIAGO, 15.11.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A : JEFE UNIDAD DE FINANZAS

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado un pronunciamiento jurídico destinado a determinar si la póliza de garantía de ejecución inmediata para empresas de servicios transitorios, inscrita en los registros de la Superintendencia de Valores y Seguros bajo el código "POL120160157", puede ser considerada de similar liquidez a una boleta de garantía bancaria, conforme a lo que establece el artículo 183-J del Código del Trabajo.

Cabe considerar que este Servicio, mediante diversos pronunciamientos ha analizado las cláusulas de pólizas de seguros para la garantía del cumplimiento de contrato general y de ejecución inmediata, en particular, respecto a la condición de similar liquidez que debe observarse en comparación a una boleta de garantía bancaria (Ordinario Nº 2737 de 04.06.2015, Ordinario Nº 2837 de 09.06.2015 y Ordinario Nº 492 de 21.01.2016).

Al respecto, cabe considerar que este Servicio mediante Dictamen Nº 4786/090 de 02.11.2006, fijó el sentido y alcance de las expresiones "boleta de garantía" e "instrumento de similar liquidez", al decir que "boleta de garantía" es una caución que garantiza el fiel cumplimiento de una obligación contraída ya sea por el tomador de esta o por un tercero, a favor del beneficiario. Este instrumento se constituye por un banco, a petición de su cliente o tomador, previo depósito de la suma de dinero correspondiente o con cargo a un crédito otorgado al tomador.

Dadas las características de dicha boleta, se concluyó que esta caución puede transformarse, fácilmente y sin mayor trámite, en dinero efectivo y, por ende, se ha sostenido que por la expresión "instrumento de similar liquidez", empleada en el inciso 4º del artículo 183-J del Código del Trabajo, debe entenderse todo aquel documento que, al igual que la boleta de garantía, sea de análoga facilidad de ser transformable de inmediato en dinero efectivo.

Asimismo, resulta de interés observar que mediante Dictamen Nº 265/08 de 17.01.2007, esta Dirección puntualizó que si una póliza de seguro incorporada al Depósito de Pólizas, que al efecto mantiene la Superintendencia de Valores y Seguros, en conformidad a lo dispuesto en la letra e) del artículo 3º del D. F. L. Nº 251, de 1931, es de aquellas de ejecución inmediata, vale decir, no tenga un procedimiento de liquidación y se pague contra el sólo requerimiento del asegurado o beneficiario de la misma, que en este caso sería la Dirección del Trabajo, no existiría inconveniente en considerarla como instrumento idóneo para los efectos que se han indicado.

Conforme a lo anterior, respecto al caso en particular, en que se analizan las estipulaciones de la "póliza de garantía de ejecución inmediata para empresas de servicios transitorios", inscrita en los registros de la Superintendencia de Valores y Seguros bajo el código POL120160157, resulta necesario considerar las disposiciones de dicho instrumento, relativas a la configuración del siniestro y su forma de pago, las que expresan:

"ARTICULO 9°: DETERMINACION, DENUNCIA, CONFIGURACION Y PAGO DEL SINIESTRO.

La Dirección del Trabajo podrá hacer efectiva esta póliza hasta por la suma asegurada, en los casos en que ello proceda de acuerdo a lo establecido en el Artículo 183, letra J, del Código del Trabajo.

Para tales efectos, la Dirección del Trabajo deberá remitir a la Aseguradora, copia de la resolución por la cual ordena hacer efectiva la garantía constituida por dicha Empresa Afianzada, la cual deberá consignar las obligaciones y/o multas garantizadas cuyo incumplimiento se hace efectivo y el monto de cada una de ellas, con indicación del número de la póliza que se hace efectiva.

Recibida por la Aseguradora, a lo menos, la documentación antes singularizada, se entenderá configurado el siniestro debiendo la Aseguradora pagar la suma cobrada dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de recepción de dicha documentación, sin que corresponda exigir otros o mayores antecedentes respecto de la procedencia y el monto del siniestro.

Lo anterior no afecta el derecho que tiene el Asegurado o Beneficiario de exigir, siempre que lo estime conveniente, la designación de un Liquidador de Siniestros.

Para los fines de hacerse efectiva, esta póliza se ceñirá en todo a las mismas normas y procedimientos que correspondería en caso que la garantía estuviere constituida por una Boleta de Garantía Bancaria, entendiéndose que los derechos del Asegurado o Beneficiario serán los mismos que corresponden a un Beneficiario de una Boleta de Garantía Bancaria".

En atención a tales disposiciones, resulta posible advertir que la póliza en análisis exige al beneficiario (Dirección del Trabajo), para la configuración del siniestro, la presentación de determinada documentación, y que luego de 10 días se procedería al pago, lo que lleva a estimar que esta forma de resguardo no representa una análoga facilidad de ser transformable de inmediato en dinero efectivo, en comparación a la boleta de garantía.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que la póliza de garantía de ejecución inmediata para empresas de servicios transitorios, inscrita en los registros de la Superintendencia de Valores y Seguros bajo el código "POL120160157" de 13.04.2016, no puede ser considerada de similar liquidez a una boleta de garantía bancaria, conforme lo establece el artículo 183-J del Código del Trabajo

Saluda a Ud.,

ROSAMEL GUTIÉRREZ RIQUELME

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/PRC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Ord. N°5858
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De las Empresas de Servicios Transitorios

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