Ordinarios
Manipuladoras de alimentos; Internados administrados por corporaciones municipales; Asistentes de la educación; Calificación;
ORD. N°1447
15-abr-2020
1.Las manipuladoras de alimentos que prestan servicios en internados dependientes de corporaciones municipales no tienen el carácter de asistentes de la educación. 2.La competencia para administrar y conceder el bono de desempeño laboral establecido en el artículo 29 de la ley N° 21.126, se encuentra radicada en el Ministerio de Educación. 3.La competencia para determinar quiénes acceden al bono por retiro voluntario se encuentra radicada en la Subsecretaría de Educación.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
S/K (2037)2019, E43547(2305)2019
E40227(2179)2019
ORD. N°1447
MAT.: Manipuladoras de alimentos; Internados administrados por corporaciones municipales; Asistentes de la educación; Calificación;
RORD.: 1.Las manipuladoras de alimentos que prestan servicios en internados dependientes de corporaciones municipales no tienen el carácter de asistentes de la educación.
2.La competencia para administrar y conceder el bono de desempeño laboral establecido en el artículo 29 de la ley N° 21.126, se encuentra radicada en el Ministerio de Educación.
3.La competencia para determinar quiénes acceden al bono por retiro voluntario se encuentra radicada en la Subsecretaría de Educación.
ANT.: 1) Instrucciones de 01.04.2020 de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2)Ordinario N°442, de 27.09.2019 de Secretario General Corporación Municipal Educación, Salud, Atención al Menor de Queilén.
3)Correo electrónico de 07.10.2019 de Jefa Unidad de Fiscalización, de Inspección Provincial del Trabajo de Chiloé, Castro.
4)Ordinario N°561, de 03.10.2019 de Inspectora Provincial del Trabajo(S) Castro.
5)Ordinario N°902, de 15.10.2019 de Director Regional del Trabajo- Región de Los Lagos.
6)Oficio N°36495 de 04.09.2019 de Prosecretario de la Cámara de Diputados.
7)Ordinario N°861 de 30.09.2019 de Director Regional del Trabajo (S) Región de Los Lagos.
8)Pase Nº108 de 17.09.2019 de Subdirectora del Trabajo
9)Presentación de 16.09.2019 de Presidente FENACOMUCH.
SANTIAGO, 15.04.2020
DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: ANDRES CARDENAS SANTANA
PRESIDENTE DE FENACOMUCH
presidentefenacomuch@gmail.com
DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO-REGION DE LOS LAGOS
URMENETA N° 509, 3° PISO
PUERTO MONTT
Mediante presentaciones citadas en los nros. 5), 7) y 9) del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento que determine si las manipuladoras de alimentos que prestan servicios en internados dependientes de una Corporación Municipal son asistentes de la educación.
Funda su solicitud en lo dispuesto en el artículo 2° inciso segundo final de la ley N°19.464, artículo 2° inciso segundo y artículo 52 numeral 1 del Título IV, ambos de la Ley Nº21.109.
Agrega que la consulta tiene por objeto aclarar si las manipuladoras de alimentos tienen derecho a percibir el bono de incentivo al retiro y el bono desempeño laboral, ambos regulados en las leyes Nros. 20.964 y 21.126, pues se sostiene que desde la publicación de la ley N°19.464, dichas dependientes han percibido todos los beneficios otorgados a los asistentes de la educación por las leyes del sector público, como son los aguinaldos, reajustes y bonos.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como consideración previa, cabe precisar cuál es el régimen jurídico aplicable a los asistentes de la educación que prestan servicios en establecimientos dependientes de las corporaciones municipales.
En tal sentido, la ley N°21.040, que "Crea sistema de educación pública" establece que el traspaso del servicio educacional desde las corporaciones municipales y las municipalidades a los Servicios Locales, proceso que involucra a los asistentes de la educación, se realiza de forma gradual.
De ello se sigue que, a contar del traspaso, el régimen jurídico aplicable a tales asistentes de la educación será el contenido en la ley N°21.109 que corresponde al Estatuto de los asistentes de la educación que se desempeñan en los Servicios Locales de Educación.
Cabe señalar que los asistentes de la educación que prestan servicios en los Servicios Locales de educación Pública tienen la calidad de funcionarios, y, en tal condición, el órgano competente para conocer, fiscalizar e interpretar la normativa que les resulta aplicable corresponde a Contraloría General de la Republica.
Por su parte, el régimen jurídico aplicable a los asistentes de la educación que prestan servicios en establecimientos dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, que aún no han sido traspasados al Servicio Local de Educación Pública, será aquel contenido en el Código del Trabajo, en la ley N° 18.883 y en la ley N° 19.464, sin perjuicio de las normas de excepción dispuestas en el artículo transitorio de la ley N° 21.109.
Ahora bien, en lo que respecta a la ley N°19.464, su artículo 2° establece, en lo pertinente, que su aplicación corresponde al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal.
A su vez el inciso segundo del citado artículo 2° dispone que la ley N°19.464 se aplicará, asimismo, al personal asistente de la educación que cumpla funciones en internados administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas.
De las disposiciones anotadas se advierte con claridad que a los asistentes de la educación que se desempeñan en internados dependientes de municipalidades o corporaciones municipales les rigen las disposiciones de la ley N°19.464.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe detenerse en las disposiciones de la ley N°21.109 que de manera excepcional rige a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones municipales, que aún mantienen el servicio educacional.
Al respecto, el artículo 4 transitorio, en sus incisos 1° y 2°, de la ley N°21.109, establece:
"Las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse desde el traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo. En consecuencia, dichas disposiciones no producirán efecto respecto de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional. Asimismo, los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de éstas continuarán rigiéndose por las normas que actualmente le son aplicables.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional, se les aplicarán las siguientes disposiciones del presente estatuto, a contar de las fechas que a continuación se señalan:
a) Desde la publicación de la presente ley, el artículo 42 y los numerales 2) y 3) del artículo 52
b) A partir del 1 de enero del año 2019, el Párrafo 2° del Título I y los artículos 13, 14, 39 y 41. Respecto a lo establecido en el inciso segundo del artículo 41, el llamado a cumplir labores esenciales requerirá el acuerdo del trabajador.
c) A contar de la fecha señalada en el artículo séptimo transitorio de la presente ley, el artículo 50."
De la disposición legal transcrita se desprende que la ley N° 21.109, por regla general, no se aplica a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos dependientes de municipalidades o corporaciones municipales que continúan prestando el servicio educacional, los que continuarán rigiéndose por las normas que actualmente se les aplican, esto es, Código del Trabajo, Leyes Nros. 19.464 y 18.883.
Sin perjuicio de ello, existen ciertas normas que, de manera excepcional, resultan aplicables, entre las que destacan las del Párrafo 2° del Título I, correspondientes a las "Categorías de asistentes de la educación", que en el artículo 5 distingue a los asistentes de la educación de acuerdo con sus funciones y competencias en las categorías que se indican: profesional, técnico, administrativo y auxiliar.
Precisado lo anterior, cabe determinar si las manipuladoras de alimentos que prestan servicios en internados dependientes de corporaciones municipales son asistentes de la educación, para cuyos efectos se hace necesario analizar las categorías de asistentes que establece el artículo 5° de la ley N°21.109.
De acuerdo con el inciso primero del artículo 6° de la ley 21.109, la categoría profesional corresponde a quienes desempeñan funciones de apoyo al aprendizaje y otras relacionadas con los proyectos de mejoramiento educativo y de integración de cada establecimiento educacional; de carácter psicosocial o psicopedagógico, desarrolladas por profesionales de la salud y de las ciencias sociales; de administración de un establecimiento educacional; y otras de análoga naturaleza. El inciso segundo agrega que para ser clasificado en la categoría profesional se requiere estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste.
En lo que respecta a la categoría técnica, el artículo 7° del citado cuerpo legal dispone que son aquellos que desempeñan, dentro o fuera del aula, tareas de apoyo al proceso educativo o desarrollo de labores de administración y otras para cuyo ejercicio se requiera contar con un título técnico. Para ser clasificado en la categoría técnica se requiere estar en posesión de un título de una carrera técnica de nivel superior otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, de a lo menos cuatro semestres de duración, o estar en posesión de un título técnico de nivel medio.
El artículo 8° vincula la categoría administrativa a funciones de apoyo administrativo, que requieren de competencias prácticas y destrezas adquiridas a través de la enseñanza formal y no formal. El citado artículo establece que para acceder a esta categoría se deberá contar con licencia de educación media.
Finalmente, en cuanto a la categoría auxiliar, el artículo 9° dispone que son aquellos que realizan labores de reparación, mantención, aseo y seguridad en los establecimientos educacionales, y otras funciones de similar naturaleza, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos. Para acceder a esta categoría se requiere contar con licencia de educación media.
A su vez, el artículo 2 inciso final, de la ley N°19.464, que "Establece normas y concede aumentos de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica", dispone:
"Se aplicará, asimismo, al personal asistente de la educación que cumpla funciones en internados administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas."
Ahora bien, y considerando que el artículo 4 transitorio de la ley N°21.109 en su inciso 2, letra b), hace aplicable a contar del 01.01.2019, el párrafo 2 del Título I, esto es, las categorías en las que se clasifican los asistentes de la educación, para los efectos determinar si las manipuladoras de alimentos que trabajan en internados administrados por Corporaciones Municipales se rigen o no, por las disposiciones de la ley N°19.464 se debe analizar si las funciones por ellas desempeñadas se ajustan a aquellas descritas en los artículos 6, 7,8 y 9 de la ley N°21.109.
Ahora bien, analizando las funciones que la ley describe para cada categoría de asistente de la educación, es posible sostener que las labores desempeñadas por las manipuladoras de alimentos no se avienen con ninguna de las señaladas.
En efecto, las labores desarrolladas por las manipuladoras de alimentos consisten en mantener un contacto directo con los alimentos, tanto en su preparación, elaboración, como en su envasado, almacenamiento y suministro, labores que no se encuentran comprendidas dentro de las funciones vinculadas a las categorías de profesional, técnica, administrativa y auxiliar.
Corrobora lo anterior, la historia fidedigna de la ley N° 21.109, en cuyo debate el H. diputado Alejandro Santana, señaló: "Si queremos mejorar la educación, no solo los profesores, sino también los asistentes de la educación e, incluso, las manipuladoras de alimentos, deben contar con una institucionalidad laboral que les permita proyectarse en el tiempo".
A su vez, el H. Senador de Urresti, sostuvo: "Además de celebrar el tremendo paso que estamos dando con los asistentes de la educación, quiero destacar que aún tenemos pendiente al grupo de las manipuladoras de alimentos, especialmente en lo relativo a un estatuto que les permita su integración al sistema. No solo en aula, sino también en el patio, en la convivencia escolar, es donde se forman niños y niñas más integrales"
Agrega: "Ojalá que esta forma de trabajar sea un ejemplo para enfrentar en el futuro otros temas, Insiste: tenemos pendiente al sector de las manipuladoras de alimentos, donde debemos seguir avanzando para sacar adelante su estatuto y así fortalecer sus derechos y su capacidad de negociación".
Por su parte, el H. Senador Lagos, manifestó: "Y hoy día les hacemos(comillas) "justicia" a los asistentes de la educación. Pero todavía quedan fuera otros trabajadores vinculadas a la provisión de educación en Chile como son las manipuladoras de alimentos."
2) Con relación al derecho que asistiría a las manipuladoras de alimentos para percibir el "bono de desempeño laboral", cabe señalar que el artículo 29 incisos 1 y 5, de la ley N° 21.126 que "Otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales", dispone:
"Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario denominado "bono de desempeño laboral", destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del 2017, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, aun cuando hayan sido traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, o en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980"
"El pago del bono de desempeño laboral se realizará en dos cuotas, en los meses de diciembre del año 2018 y enero del año 2019. Este beneficio no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidios pecuniarios mensuales, de carácter periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 20.595. Será de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de las secretarías regionales o los departamentos provinciales del Ministerio."
De la disposición legal transcrita se desprende que los beneficiarios del bono de desempeño laboral son los asistentes de la educación que, al 31 de agosto del 2017, laboraban en establecimientos educacionales administrados directamente por municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro, aun cuando hayan sido traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, y también los de establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980,
Asimismo, la ley radica en el Ministerio de Educación, la administración y concesión de dicho beneficio, correspondiendo a este último resolver las reclamaciones que se presenten con ocasión de su implementación.
De esta forma, la competencia para pronunciarse sobre el otorgamiento de dicho beneficio es del Ministerio de Educación.
3) Con respecto al derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario, el artículo 1 inciso 1, de la ley Nº 20.964, que "Otorga bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación que indica", dispone:
"Otórgase, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal; en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, del Ministerio de educación Pública, del año 1980,y, asimismo, a los trabajadores regidos por el Código del trabajo que se desempeñen en los Departamentos de Administración de Educación Municipal(DAEM), en las Direcciones de Educación Municipal (DEM) y al personal que cumple funciones relacionadas con la administración del servicio educacional en las referidas corporaciones, quienes, para los efectos de esta ley, se someterán a las mismas disposiciones que los asistentes de la educación, y que, en el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, en el caso de las mujeres, o 65 años de edad, si son hombres, siempre que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente al total de horas que sirven en los organismos antes señalados, en los plazos y según las normas contenidas en esta ley y en el reglamento."
Por su parte, el artículo 3 en sus incisos 2 y 4, del mismo cuerpo legal, establece:
"Para que los trabajadores accedan a la bonificación por retiro voluntario, deberán postular en su respectiva institución empleadora, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente en los plazos y formas que fije el reglamento. Las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 1° deberán remitir las postulaciones a la Subsecretaría de Educación, la cual mediante resolución fundada determinará los beneficiarios del correspondiente año."
"La resolución a la cual se refiere el inciso segundo deberá contener el listado de todos los y las postulantes que cumplen los requisitos para acceder a la bonificación por retiro voluntario. Además, dicha resolución incluirá la individualización de los beneficiarios de los cupos disponibles y las demás materias que defina el reglamento."
A su vez, el artículo 23 incisos 2 y 3°, del Decreto N° 366, de 2016, del Ministerio de Educación, que "Aprueba Reglamento de la ley N°20.964, que otorga bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación que indica", dispone:
"Además, la Subsecretaría de Educación dictará una resolución, individualizando a los postulantes que no cumplieron con los requisitos para acceder a la bonificación por retiro voluntario, y que, por tanto, no quedaron preseleccionados para el período siguiente.
En contra de estas resoluciones, se podrán interponer los recursos establecidos en la ley Nº 19.880."
De las disposiciones legales y reglamentarias transcrita se infiere que el beneficiario de esta bonificación es el personal asistente de la educación que se desempeña en establecimientos educacionales administrados directamente por municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro, y en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, del Ministerio de Educación Pública, del año 1980. Asimismo, se extiende dicha bonificación a los trabajadores regidos por el Código del Trabajo que se desempeñen en los Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM), en las Direcciones de Educación Municipal (DEM) y también al personal que cumple funciones relacionadas con la administración del servicio educacional en las corporaciones municipales, quienes, para los efectos de la ley, se someterán a las mismas disposiciones que los asistentes de la educación.
Asimismo, corresponde a la Subsecretaría de Educación mediante la dictación de una resolución fundada determinar los beneficiarios de esta ley.
Igualmente, por medio de una resolución deberá informar los postulantes que no cumplieron los requisitos para acceder a la bonificación por retiro voluntario.
De lo anterior, se concluye que la Subsecretaría de Educación es el órgano competente para resolver quienes de los postulantes cumplen con los requisitos para acceder al bono de retiro voluntario.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar lo siguiente:
1.Las manipuladoras de alimentos que prestan servicios en internados dependientes de corporaciones municipales no tienen el carácter de asistentes de la educación.
2.La competencia para administrar y conceder el bono de desempeño laboral establecido en el artículo 29 de la ley N° 21.126, se encuentra radicada en el Ministerio de Educación.
3.La competencia para determinar quiénes acceden al bono por retiro voluntario se encuentra radicada en la Subsecretaría de Educación.
Saluda atentamente a Ud.,
SONIA MENA SOTO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CAS
Distribución
Jurídico
Partes
- Aplica doctrina contenida en Ordinarios N° 2592 y 2319, de 06.06.18 y 30.05.17, respectivamente, ambos de este Servicio, y dictamen N° 24.717, de 2018 de Contraloría General de la República.
- Primer Trámite Constitucional. Cámara de Diputados. Discusión en sala. 24.01.2018. Sesión 119. Legislatura 365.
- Segundo Trámite Constitucional. Senado. Discusión en sala de 21.08.2018. Sesión 41. Legislatura 366.
- IBID, pág.410