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Ordinarios

Competencia Dirección del Trabajo; Materia Controvertida;

ORD. N°1699

26-may-2020

Este Servicio carece de competencia para resolver la presentación formulada por la Empresa en atención a que existe controversia entre las partes respecto a la materia en que ésta incide, correspondiendo, por tanto, que sea conocida y resuelta por los Tribunales de justicia.

competencia dirección trabajo, materia controvertida,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E 31559 (2028) 2019

ORD. N°1699

MAT.: Competencia Dirección del Trabajo; Asunto controvertido;

RORD.: Este Servicio carece de competencia para resolver la presentación formulada por la Empresa en atención a que existe controversia entre las partes respecto a la materia en que ésta incide, correspondiendo, por tanto, que sea conocida y resuelta por los Tribunales de justicia.

ANT.: 1) Instrucciones de 15.04.2020 de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2) Instrucciones de 10.01.2020, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

3) Presentación de 16 de octubre de 2019, de Sindicato de Trabajadores de Empresa Administradora Los Parques S.A; Sindicato N°1 de la Empresa Administradora Los Parques S.A. y Sindicato de Empresa Administradora Los Parques S.A.

4) Ordinario N°4657, de 02 de octubre de 2019, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

5) Presentación de 26 de agosto de 2019, de don Felipe Valdivieso Larraín, en representación de la empresa Administradora Los Parques S.A.

SANTIAGO, 26.05.2020

DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A :SR. FELIPE VALDIVIESO LARRAÍN

ADMINISTRADORA LOS PARQUES S.A.

felipe.valdivieso@parquedelrecuerdo.cl

LUIS THAYER OJEDA N°320

PROVIDENCIA

Mediante presentación del antecedente del antecedente 4), don Felipe Valdivieso Larraín, en representación de Administradora Los Parques S.A. ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección, tendiente a determinar el alcance del acuerdo de extensión de beneficios consignado en el Contrato Colectivo de fecha 09 de julio de 2019, que involucra a la empresa y a las organizaciones sindicales: Sindicato de Trabajadores de Empresa Administradora Los Parques S.A, Sindicato N°1 de la Empresa Administradora Los Parques S.A. y Sindicato de Empresa Administradora Los Parques S.A.

Al respecto, con el objeto de dar cumplimiento al principio de bilateralidad en el presente pronunciamiento, se puso en conocimiento de las organizaciones sindicales precedentemente referidas la presentación de la empresa, a través del ordinario del ANT. 3), solicitándole la expresión de sus puntos de vista sobre la materia consultada, siendo evacuado de forma conjunta por los sindicatos.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El Contrato Colectivo suscrito entre la empresa y las organizaciones sindicales precedentemente individualizadas, de fecha 09 de julio de 2019, en su disposición transitoria establece lo siguiente:

"DISPOSICIÓN TRANSITORIA: ACUERDO DE EXTENSIÓN DE BENEFICIOS.

En el contexto de la entrada en vigencia de la Ley 20.940 que moderniza el Sistema de Relaciones Laborales, los sindicatos individualizados y la empresa acuerdan regular la extensión de beneficios pactados en el presente instrumento colectivo:

Trabajadores no afiliados a una organización sindical.

Cláusulas: Se autoriza la extensión de todos los beneficios pactados en el presente instrumento colectivo a todos los trabajadores de terreno.

Monto del aporte: los trabajadores que acepten la extensión de beneficios de este instrumento colectivo deberán pagar el equivalente al 100% de la cuota sindical que cada sindicato tenga vigente a la fecha de suscripción de este acuerdo.

Trabajadores que se afilien a una organización sindical.

Extensión automática de beneficios a socios del sindicato: cualquier trabajador que se afilie a uno de los sindicatos tendrá derecho a percibir la totalidad de los beneficios pactados en el instrumento colectivo con excepción del incremento real de sueldo contemplado en la cláusula III y bono por término de negociación contemplado en la cláusula XXI.

Este derecho se aplicará por el sólo hecho de la afiliación sindical, desde el momento que el sindicato comunique a la empresa la afiliación del trabajador"

En su presentación la empresa consulta respecto al hecho de encontrarse autorizada para extender el incremento real de sueldo contemplado en la Cláusula III y bono por término de negociación contemplado en la Cláusula XXI a los trabajadores no afiliados a una de las organizaciones sindicales que suscribieron el instrumento colectivo, advirtiendo que no existe ninguna prohibición al respecto y, por el contrario, respecto de la extensión de beneficios acordada para los nuevos socios del sindicato, existe prohibición expresa de extender ambas cláusulas.

Por su parte, haciendo efectivo su derecho de ser debidamente oído, las organizaciones sindicales manifestaron que la interpretación que realiza la empresa vulnera los principios fundamentales en materia de interpretación de los contratos, debiendo estarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil, más a la intención de las partes que a lo literal de las palabras, advirtiendo que quedó asentada la exclusión de los beneficios por los que se consulta respecto de los trabajadores en terreno, considerando especialmente que estos desde el punto de vista legal no constituyen piso de negociación y son aspectos a tratar en cada procedimiento de negociación colectiva.

En este mismo orden de ideas, las organizaciones sindicales puntualizan que, por un lado, en conformidad al artículo 1564 del Código Civil, la empresa ha pasado por alto que las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad y, por otro, que en conformidad al artículo 1566 del cuerpo normativo referido, se establece una sanción para el redactor, que en este caso es el empleador, estableciendo que las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas por una de las partes, sea acreedora o deudora se interpretarán contra ella.

De esta forma, los sindicatos concluyen su presentación advirtiendo que la interpretación de la empresa vulnera el principio de buena fe contemplado en el artículo 303 del Código del Trabajo, no resultando armónica y se traduce en un claro perjuicio para los que se sindicalicen, favoreciendo a aquellos que no toman dicha decisión, solicitando se rechace la interpretación pretendida por la empresa, estableciendo que procede la exclusión en la extensión de beneficios del incremento real de sueldo contemplado en la Cláusula III y el bono de término de negociación consagrado en la Cláusula XXI.

De lo expuesto fluye que existe controversia entre las partes respecto de la materia objeto de la consulta, situación de hecho que requiere de una instancia de prueba y cuyo análisis y resolución no compete a este Servicio sino al ente jurisdiccional correspondiente.

En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:

"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral."

De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia privativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se susciten entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un detenido estudio, prueba y ponderación para ser resuelta adecuadamente, previo desarrollo de un procedimiento fijado en la misma ley.

De esta manera, y atendido que, en la especie, existe controversia entre las partes respecto a las circunstancias anotadas, preciso es convenir que aquellas deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los procedimientos y medios probatorios que franquea la ley, no procediendo que este Servicio emita un pronunciamiento sobre el particular.

En este último sentido se ha pronunciado la doctrina institucional al conocer de casos similares, según consta, entre otros, en ordinarios Nos. 4960, de 27.09.2018 y 3017/80, de 14.07.2005.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas, cúmpleme informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para resolver la presentación de que se trata atendido a que existe controversia entre las partes respecto a la materia en que ésta incide, correspondiendo, por tanto, que sea conocida y resuelta por los Tribunales de justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/FNR

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Sindicato de Empresa Administradora Los Parques S.A.

Recoleta Nº 4421, Huechuraba, Santiago

- Sindicato N°1 de la Empresa Administradora Los Parques S.A.

Avda. Santa Rosa del Peral N.º 06500, Puente Alto, Santiago.

- Sindicato de trabajadores de Empresa Administradora Los Parques S.A. Establecimiento Malloco.

Manuel Castillo Nº 1621, Sector de Malloco, Peñaflor, Provincia Talagante.

ORD. N°1699
competencia dirección trabajo, materia controvertida,

Referencias al Código del Trabajo

Título I Normas Generales
Capítulo I De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional
Título I Normas Generales

Catalogación

competencia dirección trabajo, materia controvertida,