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Sanciones por incomparecencia injustificada a las citaciones practicadas mediante correo electrónico por los funcionarios de la Dirección del Trabajo;

ORD. N°530/21

14-abr-2023

1) Las citaciones realizadas en forma electrónica por los funcionarios de esta Dirección producen los mismos efectos legales que aquellas efectuadas en forma presencial y, en consecuencia, dan cumplimiento a los requisitos del artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo. 2) Reconsidera la doctrina contenida en el Ordinario N°1350, de 10.08.2022.

sanciones por incomparecencia injustificada citaciones practicadas mediante correo electrónico por funcionarios dirección trabajo,
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
S/K (1331) 2022
K55731 (476) 2023
DICTAMEN N°: 530/21
ACTUACIÓN:
Reconsidera doctrina.
MATERIA:
Sanciones por incomparecencia injustificada a las citaciones practicadas mediante correo electrónico por los funcionarios de la Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
1) Las citaciones realizadas en forma electrónica por los funcionarios de esta Dirección producen los mismos efectos legales que aquellas efectuadas en forma presencial y, en consecuencia, dan cumplimiento a los requisitos del artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo.
2) Reconsidera la doctrina contenida en el Ordinario N°1350, de 10.08.2022.
ANTECEDENTES:
1) Necesidades del Servicio.
2) Instrucciones, de 13.04.2023, de Jefa Departamento Jurídico (S).
3) Pase N°2000-694/2023, de 23.03.2023, de Jefe Departamento de Tecnologías de la Información (S).
4) Pase N°40, de 22.03.2023, de Jefa Departamento Jurídico (S).
5) Pase N°2000-555/2023, de 08.03.2023, de Jefe Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo (S).
6) Correo electrónico, de 30.08.2022, de Jefa Unidad de Solución Alternativa de Conflictos.
7) Ordinario N°1350, de 10.08.2022, de Director del Trabajo.
FUENTES:
1) Ley N°21.327, de Modernización de la Dirección del Trabajo.
2) Código del Trabajo, artículos 508, 514 y 515.
3) Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 30.
4) Ley N°21.180, sobre Transformación Digital del Estado.
CONCORDANCIAS:
Ordinario N°1350, de 10.08.2022.
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : JEFE DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES (S)
Por necesidades del Servicio y teniendo en consideración su documento cifrado en el N°5) del rubro, se ha estimado pertinente reconsiderar la doctrina contenida en el Ordinario N°1350, de 10.08.2022, referida a la sanción por incomparecencia a una citación de la Dirección del Trabajo, regulada por el artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) El inciso primero del artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prescribe que:
"La Dirección del Trabajo y los funcionarios de su dependencia podrán citar a empleadores, trabajadores, directores de sindicatos o a los representantes de unos u otros, o cualquiera persona en relación con problemas de su dependencia, para los efectos de procurar solución a los asuntos que se le sometan en el ejercicio de sus respectivas funciones, o que deriven del cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, como asimismo, para prevenir posibles conflictos".
A continuación, el artículo 30 de la norma ya citada, dispone que:
"La no comparecencia sin causa justificada a cualquier citación por intermedio de un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, constituirá una infracción que será penada con multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales, escala A) del Departamento de Santiago. Si se trata de trabajadores dependientes en general, la multa será de un décimo a uno de dicho sueldo vital mensual".
Los preceptos legales precedentemente transcritos dan cuenta de la existencia de un procedimiento administrativo especial, al término del cual - y en el evento que el requerido no se presente- se cursará la correspondiente sanción administrativa por no comparecer injustificadamente a la citación de este Servicio, contexto en que se configura un apercibimiento en virtud del cual, si la persona debidamente emplazada no asiste, será sancionada.
Establecido lo anterior, es necesario referirse a la forma en que debe realizarse la citación a efectos de configurar la eventual sanción por incomparecencia injustificada, esto es, por intermedio de un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros.
Al efecto, como cuestión inicial, debe señalarse que el artículo 508 del Código del Trabajo prescribe que:
"Las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del Trabajo se deberán efectuar mediante correo electrónico, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente. Para estos efectos, cada empleador, trabajador, organización sindical, director sindical o cualquier otra persona o entidad que se relacione con la Dirección del Trabajo, deberá registrar un correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, donde deberán practicarse las notificaciones, citaciones y comunicaciones, el que se considerará vigente para todos los efectos legales mientras no sea modificado en el portal electrónico de la mencionada Dirección. Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo.
Con todo, la Dirección del Trabajo podrá notificar a los usuarios:
a) Personalmente o por carta certificada, cuando el usuario no tenga registrado en el portal de la Dirección del Trabajo un correo electrónico; o
b) De una forma diversa, en cuanto así haya sido solicitado de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 516 del Código del Trabajo.
En cualquier caso, cuando la notificación sea realizada por carta certificada, ésta deberá ser dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento, cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate, o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección, y se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que se dejará constancia por escrito".
De ello se sigue que, como regla general, esta Dirección deberá practicar notificaciones, citaciones y comunicaciones legales mediante correo electrónico, con los requisitos y condiciones que el inciso primero de la norma ya citada dispone.
Asimismo, podrá notificarse a los usuarios personalmente o por carta certificada, cuando no tengan una casilla electrónica registrada en este Servicio; o de una forma diversa, a solicitud de los empleadores, trabajadores, organizaciones, directores sindicales y usuarios en general, que carezcan de medios electrónicos, no tengan acceso a ellos o solo actuaren excepcionalmente a través de ellos, conforme a lo establecido en el artículo 516 del Código del Trabajo.
En el mismo sentido, los incisos segundo y cuarto del artículo 514 del Código del Trabajo, disponen lo siguiente:
"La Dirección del Trabajo se deberá relacionar y comunicar legalmente, incluyendo las notificaciones, citaciones y comunicaciones, con los empleadores, trabajadores, organizaciones y directores sindicales y usuarios en general, mediante medios electrónicos y, en ese caso, todos los usuarios podrán realizar sus trámites, actuaciones, requerimientos y solicitudes, por los mismos medios electrónicos, cumpliendo las modalidades y procedimientos que establezca para tal efecto, mediante resolución".
"Todas las actuaciones que se realicen en forma electrónica de conformidad a este artículo, producirán los mismos efectos legales que aquellas realizadas en forma presencial o documental".
Además, el artículo 515 del Código del Trabajo, ha señalado en su inciso primero que:
"Todo empleador deberá mantener registrado en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo una dirección de correo electrónico, la cual se considerará vigente para todos los efectos legales, mientras no sea modificado en el mismo sitio".
Las disposiciones transcritas fueron incorporadas por la Ley N°21.327, de Modernización de la Dirección del Trabajo, con la finalidad mejorar las competencias de este Servicio en aras de mejorar la eficiencia y eficacia de nuestra actuación, fortaleciendo la labor frente a los conflictos del trabajo, mejorando la atención a los usuarios y disminuyendo sus tiempos de espera, permitiendo de esta manera una mayor eficacia de la normativa laboral.
En relación a lo indicado, es dable anotar lo consignado en el Mensaje de la Ley Nº21.327, de Modernización de la Dirección del Trabajo, en cuanto a que "(…) su marco legal data del año 1967, en un contexto donde las herramientas disponibles eran muy distintas a las actuales, lo que limitaba su campo de acción, obligando a fiscalizar en terreno y dificultando la gestión de sus funcionarios".
Continúa el Mensaje indicando que "La realidad actual es completamente distinta a la existente hace medio siglo y hoy existen numerosas herramientas tecnológicas, técnicas y profesionales que, bien utilizadas, facilitarían las labores de la institución, mejorarían su nivel de servicios y a la vez, la calidad de vida de sus funcionarios y usuarios".
Lo anterior, en contexto de la Transformación Digital del Estado, impulsada por diversas iniciativas y modificaciones legislativas, entre las que se encuentra la Ley N°21.180 y el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que impulsa que el ciclo completo de los procedimientos administrativos de todos los órganos de la Administración del Estado, se realice en formato electrónico, a fin de otorgar mayor certeza, seguridad y velocidad en la entrega de servicios a las personas, junto con una mayor transparencia de los procesos y actuaciones del Estado en su relación con los ciudadanos.
Ahora bien, considerando que el referido Decreto con Fuerza de Ley N°1, establece una aplicación gradual de las normas sobre soporte y tramitación electrónica en los procedimientos administrativos del Estado y la gestión documental, se ha estimado necesario hacer presente que el ordenamiento vigente antes de que comiencen a regir estas modificaciones, permite a los órganos de la Administración del Estado desarrollar sus actuaciones por medios electrónicos, mecanismo que constituirá la regla general una vez que las disposiciones sobre transformación digital del Estado alcancen plena vigencia.
Lo expuesto, en virtud de los principios de eficiencia, eficacia e idónea administración de los medios públicos, previstos en los artículos 3° y 5° de la Ley N°18.575, que, en el contexto normativo actual, permiten que los órganos de la Administración del Estado puedan aprovechar las ventajas que ofrece el uso de tecnologías de la información para apoyar la labor administrativa.
Al respecto, la Contraloría General de la República, en sus Dictámenes N°s42.473, de 2016 y E282779, de 2022, ha precisado que la utilización de tecnologías, requiere siempre que se dé cumplimiento a las disposiciones que regulen el procedimiento de que se trate y esas normas específicas no impidan esta posibilidad; que el servicio cuente con la factibilidad técnica para implementarlas; y que se adopten las medidas de resguardo necesarias para asegurar la veracidad e inviolabilidad de la información. Asimismo, considerando la especial naturaleza de la labor fiscalizadora de esta Dirección, se requiere, además, observar los principios del debido proceso y la fidelidad de las actuaciones que se efectúen por medios electrónicos.
Asimismo, debe indicarse que, a esta fecha, no se han dictado las Normas Técnicas específicas para la implementación de las modificaciones introducidas por la Ley N°21.180, conforme al artículo 57 numeral 4 del Decreto N°4, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento que Regula la Forma en que los Procedimientos Administrativos Deberán Expresarse a través de Medios Electrónicos, en las Materias que Indica, según lo dispuesto en la Ley N°21.180, sobre Transformación Digital del Estado, que señala:
"4. Norma Técnica de Notificaciones: esta norma detallará el funcionamiento de la plataforma de notificaciones a la que alude el artículo 26, estableciendo, a lo menos, los requisitos y condiciones necesarios que aseguren la constancia de la fecha y hora de envío de notificaciones, la recepción o acceso por el interesado o su apoderado, especialmente en el caso de la primera notificación, la integridad del contenido, la identidad fidedigna del remitente y el destinatario de la misma, así como la forma en que los órganos de la Administración del Estado deberán integrarse e interoperar con el Domicilio Digital Único para el envío de notificaciones; confirmación de recepción y lectura de éstas, así como verificar si la persona a notificar está autorizada para ser notificada excepcionalmente por medio de una forma diversa de notificación".
En relación a lo indicado precedentemente, cumple señalar que conforme a lo informado por el Departamento de Tecnologías de la Información, con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 508 del Código del Trabajo, esta Dirección ha implementado un sistema de verificación de casillas electrónicas para notificaciones, citaciones y comunicaciones, que permite verificar la existencia y acceso a las casillas de correo electrónico que los usuarios registran según lo prescrito por el artículo 515 del Código del Trabajo.
Asimismo, respecto a las características contempladas en el Decreto N°4, de 2020, Reglamento de la Ley N°21.180, el Departamento de Tecnologías de la Información indica que el sistema implementado en esta Dirección cumple con la mayoría de los aspectos básicos descritos en el Reglamento ya citado, permitiendo tener certeza respecto a la fecha y hora de envío; de la recepción de la comunicación electrónica en la casilla de correo informado por el interesado en el portal institucional; y la confirmación de entrega.
Es así, que esta Dirección ha desarrollado procedimientos que permiten la utilización de tecnologías para la realización de citaciones mediante correo electrónico por intermedio de sus funcionarios, considerando que este Servicio cuenta con la factibilidad técnica para su debida implementación adoptando las medidas de resguardo necesarias para asegurar la veracidad e inviolabilidad de la información, así como la fidelidad de las actuaciones que se efectúen por estos medios.
A continuación, debe indicarse que el ejercicio de la facultad sancionadora de esta Dirección, se encuentra estrechamente relacionado con el ámbito de las facultades de fiscalización entregadas por el ordenamiento jurídico, especialmente el Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967 y el Código del Trabajo, y requiere la constatación material de uno o varios hechos de carácter objetivo, con la finalidad de determinar la posible existencia de una infracción.
En este contexto, respecto a la infracción descrita en el artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, se hace presente que para que se configure la sanción por incomparecencia a una citación de esta Dirección es necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes elementos:
a) La no comparecencia sin causa justificada a una citación formulada por la Dirección del Trabajo.
b) Que la citación haya sido realizada en la forma prescrita por el legislador, esto es, por intermedio de un funcionario de la Dirección del Trabajo o por Carabineros de Chile.
Al respecto, y conforme se ha expuesto precedentemente, se hace presente que las citaciones realizadas en forma electrónica por esta Dirección, no se efectúan en forma masiva y son realizadas mediante una casilla de correo electrónica establecida al efecto, que permite registrar el funcionario que envió la citación y tener certeza acerca de la fecha y hora de envío de la misma, elementos que permiten concluir que la citación ha sido realizada por intermedio de un funcionario de la Dirección del Trabajo.
Además, las citaciones enviadas a través de las referidas casillas permiten tener certeza de su recepción en la casilla de correo electrónico informada por el interesado en el portal institucional, existiendo, además, una confirmación de su entrega.
Lo anterior, permite certeza respecto a la verificación del llamado a comparecer, configurándose el apercibimiento requerido para la eventual sanción en caso de incomparecencia injustificada, conforme a la exigencia del artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967.
En virtud de lo expuesto precedentemente, y en el contexto de la transformación digital del Estado, es posible concluir que si bien no ha existido una modificación de la disposición contenida en el artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, las citaciones practicadas por medios electrónicos, deben entenderse realizadas por intermedio de un funcionario de la Dirección del Trabajo y, en consecuencia, producen los mismos efectos legales que aquellas efectuadas en forma presencial.
De esta manera, es posible configurar el debido emplazamiento requerido por la sanción descrita en el referido artículo 30 y, en el evento que el administrado citado no se presente, cursar la correspondiente sanción administrativa por no comparecer injustificadamente a la citación practicada por intermedio de un funcionario de esta Dirección.
En consecuencia, sobre la base de las normas citadas, la jurisprudencia administrativa, los aspectos técnicos expuestos precedentemente y las consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted lo siguiente:
Se reconsidera la doctrina contenida en el Ordinario N°1350, de 10.08.2022, en cuanto a la imposibilidad de sancionar la incomparecencia injustificada a una citación practicada por medios electrónicos, toda vez que, conforme a lo expuesto en este Ordinario, las citaciones realizadas en forma electrónica por los funcionarios de esta Dirección producen los mismos efectos legales que aquellas efectuadas en forma presencial y, en consecuencia, dan cumplimiento a los requisitos del artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
NPS/LBP/BPC
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Boletín Oficial
- Departamentos y Oficinas del Nivel Central
- Subdirección
- XVI Regiones
- Inspecciones Provinciales y Comunales
- Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo
ORD. N°530/21
sanciones por incomparecencia injustificada citaciones practicadas mediante correo electrónico por funcionarios dirección trabajo,