Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Ordinarios

Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Alcances; Procedencias;

ORD. N°1387

10-nov-2023

Resulta procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio de la Ley N°21.530 a aquellos trabajadores que hayan hecho uso de licencias médicas, en la medida que cumplan los requisitos exigidos por la misma ley.

trabajadores salud, descanso reparatorio, ley n°21.530, alcances, procedencias,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho

E198795 (1992) 2023

ORD. N°:1387

MAT.: Ley N°21.530. Alcances. Procedencia.

RORD.: Resulta procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio de la Ley N°21.530 a aquellos trabajadores que hayan hecho uso de licencias médicas, en la medida que cumplan los requisitos exigidos por la misma ley.

ANTS.: 1) Instrucciones de 21.09.2023 de Jefe (s) de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

Presentación de 07.08.2023 de doña Verónica López Carrasco, en representación de Clínica San Agustín.

DE:JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: DOÑA VERÓNICA LÓPEZ CARRASCO

vlopez@saludsanagustin.cl

Mediante presentación del Ant.2), se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento referido a la procedencia de otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 respecto del personal de salud que no se ha desempeñado de manera intensiva y continua según los presupuestos de la citada ley, en razón de haber hecho uso de licencias médicas en los contextos que expone.

Al respecto, el artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:

"Otorgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."

Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.

Este Servicio, mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley, en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la misma.

En efecto, se desprende tanto del nombre de la ley -"…como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.

Por su parte, el artículo 2° de esta preceptiva dispone:

"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el 30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en el Título II del Libro II del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad Covid-19.

El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.

Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio de "descanso reparatorio" por siete días hábiles.

De esta manera, para acceder a este beneficio, los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos ya señalados, deben haber prestados servicios continuos desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de esta ley, esto es, al 2 de febrero de 2023.

Ahora bien, en relación a la consulta planteada, cabe señalar que, para efectos de la continuidad exigida por la ley, ésta no se verá afectada si el beneficiario o beneficiaria hizo uso de licencias y permisos regulados en la ley, empleando la expresión "tales como" a objeto de establecer que dicha enunciación no es taxativa, pudiendo, en consecuencia, quedar dentro de las hipótesis planteadas en su presentación.

De esta forma, la circunstancia de haber hecho uso de licencias médicas en los contextos planteados, da derecho a los trabajadores que las solicitaron a gozar del beneficio de descanso reparatorio de la Ley N°21.530 cumpliendo además los requisitos exigidos por ella.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que resulta procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio de la Ley N°21.530 a aquellos trabajadores que hayan hecho uso de licencias médicas, en la medida que cumplan los requisitos exigidos por la misma ley.

Sin otro particular, saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/EZD

Distribución

Jurídico

Partes

Control

ORD. N°1387
trabajadores salud, descanso reparatorio, ley n°21.530, alcances, procedencias,

Catalogación

trabajadores salud, descanso reparatorio, ley n°21.530, alcances, procedencias,