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Organización Sindical; Organización de grado superior; Descuento; Cuota Sindical; Competencia Dirección del Trabajo; Consulta Genérica;

ORD. N°403

25-jun-2024

1.Reitera lo sostenido por este Servicio mediante Ordinario N°409 de 22.03.2023, en cuanto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 261 del Código del Trabajo, las copias de las actas en que consten los acuerdos fijados por la asamblea de los sindicatos acerca de la cantidad que deberá descontar el empleador de la cuota ordinaria como aporte de sus socios a las organizaciones de superior grado a las que aquellos se hayan afiliado, tendrán mérito ejecutivo cuando estén autorizadas por un notario público o por un inspector del trabajo. 2.La mención al artículo 262 del Código del Trabajo efectuada en el Dictamen N°2216/155 de 18.05.1998 debe entenderse referida al artículo 263 del mismo cuerpo legal, cuyo inciso segundo establece que, la obligación prevista en el inciso anterior, que recae en el empleador, de depositar los fondos correspondientes a los descuentos de la cuota ordinaria fijada por el sindicato en una cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre, no se aplicará a las organizaciones que afilien a menos de cincuenta trabajadores. 3.No resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori, o en términos genéricos, sobre determinadas materias, sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir el análisis a una situación particular, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

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Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

S/K (1432)2023

ORD. N°403

MAT.: Organización de grado superior. Descuento por el empleador del monto de la cuota sindical fijado como aporte por la organización base.

Consulta de carácter genérico. Dirección del Trabajo. Competencia.

RORD.: 1.Reitera lo sostenido por este Servicio mediante Ordinario N°409 de 22.03.2023, en cuanto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 261 del Código del Trabajo, las copias de las actas en que consten los acuerdos fijados por la asamblea de los sindicatos acerca de la cantidad que deberá descontar el empleador de la cuota ordinaria como aporte de sus socios a las organizaciones de superior grado a las que aquellos se hayan afiliado, tendrán mérito ejecutivo cuando estén autorizadas por un notario público o por un inspector del trabajo.

2.La mención al artículo 262 del Código del Trabajo efectuada en el Dictamen N°2216/155 de 18.05.1998 debe entenderse referida al artículo 263 del mismo cuerpo legal, cuyo inciso segundo establece que, la obligación prevista en el inciso anterior, que recae en el empleador, de depositar los fondos correspondientes a los descuentos de la cuota ordinaria fijada por el sindicato en una cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre, no se aplicará a las organizaciones que afilien a menos de cincuenta trabajadores.

3.No resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori, o en términos genéricos, sobre determinadas materias, sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir el análisis a una situación particular, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

ANTS.: 1) Instrucciones de 22.05.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).

2) Correo electrónico de 04.06.2023, de Sr. Jorge Murúa S., presidente del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de la Industria, SIME y director de la Confederación Industrial Chile CONSTRAMET.

SANTIAGO, 25.06.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A: SR. JORGE MURÚA SAAVEDRA

PRESIDENTE

SINDICATO NACIONAL INTEREMPRESA

DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA, SIME

DIRECTOR

CONFEDERACIÓN INDUSTRIAL CHILE CONSTRAMET

delsimesomos@gmail.com

Mediante correo electrónico citado en el antecedente 2) solicita la aclaración del Ordinario N°409 de 22.03.2023, emitido por esta Dirección, en cuanto, a través de dicho pronunciamiento se establece un procedimiento distinto al previsto por la Confederación Industrial Chile CONSTRAMET para la afiliación de un sindicato a la referida organización de grado superior, toda vez que, esta se lleva a cabo mediante asamblea fijada al efecto, en presencia de uno de sus directores, quien observa el proceso de votación y levanta el acta correspondiente.

Sin embargo, en la página 2 del ordinario recién citado esta Dirección sostiene lo siguiente: «A su vez, conforme a la norma precedentemente citada, las copias de dichas actas tendrán mérito ejecutivo siempre que hayan sido autorizadas por un notario público o por un inspector del trabajo».

Precisa que, del tenor de dicha disposición se desprende que la confederación que representa no estaría habilitada para afiliar a los sindicatos que hayan acordado su ingreso a la aludida confederación a través del procedimiento a que ha hecho referencia, privándola, de esta forma, de la herramienta de que goza actualmente para tal efecto.

Por otra parte, expresa que la referencia al Dictamen N°2216/155 de 18.05.1998 emitido por este Servicio, no resulta aplicable a la aludida organización de grado superior que representa, puesto que dicho pronunciamiento alude a la norma del artículo 262 del Código del Trabajo, anterior a la que rige actualmente, que no exceptúa a los sindicatos con menos de cincuenta socios de la obligación de abrir una cuenta corriente o de ahorro a su nombre en un Banco para que se le depositen los fondos a medida que se perciban.

Por último, requiere un pronunciamiento de este Servicio destinado a determinar si resultaría procedente que, empleador y trabajador pacten el pago de remuneraciones y beneficios tales como las horas extraordinarias, una vez terminada la relación laboral o luego de vencida la fecha para exigir su cumplimiento, o si ello constituiría una renuncia de derechos laborales.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. En relación con la solicitud de aclaración del Ordinario N°409 de 22.03.2023, emitido por esta Dirección en los términos referidos en su presentación, cabe hacer presente que, la doctrina contenida en dicho pronunciamiento se sustenta en lo señalado al respecto por este Servicio en el Dictamen N°3384/19 de 03.07.2019, recurriendo, para tal efecto, a la norma del artículo 261 del Código del Trabajo, que dispone:

Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.

La asamblea del sindicato base fijará, en votación secreta, la cantidad que deberá descontarse de la respectiva cuota ordinaria, como aporte de los afiliados a la o las organizaciones de superior grado a que el sindicato se encuentre afiliado, o vaya a afiliarse. En este último caso, la asamblea será la misma en que haya de resolverse la afiliación a la o las organizaciones de superior grado.

El acuerdo a que se refiere el inciso anterior significará que el empleador deberá proceder al descuento respectivo y a su depósito en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones de superior grado respectivo, para lo cual se le deberá enviar copia del acta respectiva. Las copias de dichas actas tendrán mérito ejecutivo cuando estén autorizadas por un notario público o por un inspector del trabajo. Se presume que el empleador ha practicado los descuentos, por el solo hecho de haber pagado las remuneraciones del trabajador.

Del precepto legal antes transcrito se infiere, en lo pertinente, que el monto de la cuota que los socios de la organización base destinarán a financiar a las organizaciones de grado superior a las que se encuentra afiliada, o vaya a afiliarse, deberá ser aprobado por la asamblea en votación secreta.

Asimismo, dicho acuerdo, adoptado en la forma indicada, implicará que el empleador estará obligado a efectuar los descuentos de las sumas respectivas y a depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones de superior grado, según sea el caso, para cuyo efecto se le deberá enviar copia del acta respectiva.

De este modo, tal como se ha sostenido por esta Dirección en el dictamen precedentemente citado, del tenor literal del precepto en referencia se desprende que el envío del acta de acuerdo precedentemente mencionado obliga al empleador a efectuar el respectivo descuento y a depositar esos fondos en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones de grado superior, a simple requerimiento del presidente o del tesorero de la respectiva organización base, o mediante autorización escrita de cada uno de los trabajadores involucrados. Ello por aplicación del inciso primero del artículo 262 del Código del Trabajo.

En efecto, de acuerdo con la disposición legal recién citada, una vez resuelta por la asamblea de un sindicato base su afiliación a una organización de grado superior y determinado el monto de la cuota sindical que aportará a esta última, la directiva de dicho sindicato está facultada legalmente para, a través del presidente o tesorero de la organización, o bien, cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, a requerir al empleador el descuento y depósito de las sumas a que se ha hecho referencia y el correspondiente depósito a la o las organizaciones de grado superior, debiendo enviársele para tal efecto copia del acta de acuerdo respectiva.

A su vez, acorde con lo establecido en la disposición legal en comento, las copias de dichas actas tendrán mérito ejecutivo siempre que hayan sido autorizadas por un notario público o por un inspector del trabajo.

En mérito de lo expuesto corresponde reiterar lo sostenido por este Servicio en el citado Ordinario N°409, cuya aclaración solicita, solo en cuanto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 261 del Código del Trabajo, las copias de las actas en que consten los acuerdos fijados por la asamblea de los sindicatos acerca de la cantidad que deberá descontar el empleador de la cuota ordinaria como aporte de sus socios a las organizaciones de superior grado a las que aquellos se hayan afiliado, tendrán mérito ejecutivo cuando estén autorizadas por un notario público o por un inspector del trabajo.

2. Afirma, por otra parte, que la referencia al Dictamen N°2216/155 de 18.05.1998 no resultaría aplicable a la organización de grado superior que representa, puesto que dicho pronunciamiento aludiría a la norma del artículo 262 del Código del Trabajo anterior a la que rige actualmente, que no exceptúa a los sindicatos con menos de cincuenta socios de la obligación de abrir una cuenta corriente o de ahorro a su nombre en un Banco para que se le depositen los fondos a medida que se perciban.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 262 del Código del Trabajo ―disposición que no ha sufrido variación alguna desde el año 1994, fecha de la entrada en vigor de la Ley N°19.069 publicada en el Diario Oficial el 30.06.1991― establece:

Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

Las cuotas se entregarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales.

Las cuotas descontadas a los trabajadores y no entregadas oportunamente se pagarán reajustadas en la forma que indica el artículo 63 de este Código. En todo caso, las sumas adeudadas devengarán, además, un interés del 3 por ciento mensual sobre la suma reajustada, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Por su parte, el artículo 263 del mismo Código tampoco ha sido objeto de modificaciones legales desde la fecha antes indicada, sin perjuicio de haberse citado erróneamente como artículo 262 de dicho cuerpo normativo, en el Dictamen N°2216/155 de 18.05.1998 que cita.

En efecto, el artículo 263 del Código del Trabajo dispone en sus incisos primero y segundo:

Los fondos del sindicato deberán ser depositados a medida que se perciban, en una cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre en un banco.

La obligación establecida en el inciso anterior no se aplicará a los sindicatos con menos de 50 trabajadores.

De este modo, de los preceptos recién transcritos es posible concluir que, en virtud de la excepción establecida en el inciso segundo del artículo 263 del Código del Trabajo, la obligación prevista en el inciso primero del mismo artículo, con arreglo al cual, los fondos del sindicato deberán depositarse e medida que se perciban, en una cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre en un banco, no resulta aplicable a los sindicatos con menos de 50 trabajadores.

En atención a lo expresado en párrafos precedentes, cumplo con informar a Ud. que, la mención al artículo 262 del Código del Trabajo, efectuada en el Dictamen N°2216/155 de 18.05.1998 emitido por esta Dirección, debe entenderse referida al artículo 263 del mismo cuerpo legal, cuyo inciso segundo establece que, la obligación prevista en el inciso anterior, que recae en el empleador, de depositar los fondos correspondientes a los descuentos de la cuota ordinaria fijada por el sindicato en una cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre, no se aplicará a las organizaciones que afilien a menos de cincuenta trabajadores.

3) Finalmente, requiere que esta Dirección se pronuncie con respecto a si resulta procedente que las partes del contrato de trabajo celebren un pacto consistente en que el primero se obliga a pagar el valor correspondiente a remuneraciones o beneficios que constituyen derechos irrenunciables, una vez terminada la relación laboral o luego de vencida la fecha para exigir su cumplimiento, como, por ejemplo, las horas extraordinarias laboradas por el trabajador y cuyo pago no fue reclamado en su oportunidad.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. que, de la sola lectura de su presentación es posible advertir que, atendidas las interrogantes que formula, lo que requiere de este Servicio constituye más bien una solicitud de asesoría jurídica respecto de una consulta de carácter genérico, no así de un pronunciamiento que interprete algún punto oscuro o dudoso de las disposiciones legales aplicables a una determinada situación, toda vez que no aporta antecedente alguno que permita aplicar a un caso concreto las materia consultada.

Lo expuesto precedentemente permite concluir que no corresponde a este Servicio emitir un pronunciamiento en los términos requeridos; ello en virtud de la jurisprudencia institucional contenida en los Ordinarios N°1386 de 10.11.2023; N°1402 de 08.04.2020; N°3268 de 17.07.2017 y N°1755 de 09.04.2015, entre otros, a través de los cuales se ha sostenido invariablemente que no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica sobre determinadas materias, sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir el análisis a una situación particular.

Sin perjuicio de lo ya expresado, cumplo con informar a Ud. que, el artículo 5° inciso segundo del Código del Trabajo establece:

Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo.

Por su parte, el artículo 510 del citado Código prevé en sus incisos primero, segundo y cuarto:

Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.

En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios.

El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas.

De este modo, tal como se ha sostenido por este Servicio en el Dictamen N°3268/046 de 22.08.2014, si bien, el inciso segundo del artículo 5º del Código del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el legislador ha establecido ciertas formas de prescripción extintiva como una manera de lograr seguridad en las relaciones jurídicas.

Asimismo, a través del pronunciamiento recién citado esta Dirección concluyó al respecto: «…el trabajador podrá exigir el pago de su finiquito en la medida que, los derechos allí consignados no se encuentren prescritos de acuerdo con el ordenamiento jurídico laboral, sin que ello signifique, en caso alguno, declarar la prescripción del derecho, toda vez que, tal facultad no corresponde a esta Dirección, sino a los Tribunales Ordinarios de Justicia, acorde con lo prevenido en el artículo 2493 del Código Civil, el cual dispone que "El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, el juez no puede declararla de oficio"».

En efecto, la prescripción como modo de extinguir derechos y obligaciones, solo produce efectos cuando ha sido judicialmente declarada.

De ello se sigue, que la inactividad del acreedor solo puede ser aprovechada por el deudor a través de un solo medio: alegándola judicialmente en su favor, ejerciendo la acción u oponiendo la excepción respectiva en la oportunidad legal y obteniendo su declaración por el tribunal competente.

En consecuencia, en el ejemplo por Ud. propuesto, el trabajador podrá exigir el pago de las horas extraordinarias laboradas siempre que tal derecho no se encuentre prescrito a la luz del ordenamiento jurídico laboral, sin que ello signifique, en caso alguno, declarar su prescripción toda vez que dicha facultad corresponde en forma privativa a los Tribunales de Justicia, acorde con la norma del artículo 2493 del Código Civil, que establece: «El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio».

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. Reitera lo sostenido por este Servicio mediante Ordinario N°409 de 22.03.2023, en cuanto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 261 del Código del Trabajo, las copias de las actas en que consten los acuerdos fijados por la asamblea de los sindicatos acerca de la cantidad que deberá descontar el empleador de la cuota ordinaria como aporte de sus socios a las organizaciones de superior grado a las que aquellos se hayan afiliado, tendrán mérito ejecutivo cuando estén autorizadas por un notario público o por un inspector del trabajo.

2.La mención al artículo 262 del Código del Trabajo, efectuada en el Dictamen N°2216/155 de 18.05.1998 emitido por esta Dirección, debe entenderse referida al artículo 263 del mismo cuerpo legal, cuyo inciso segundo establece que, la obligación prevista en el inciso anterior, que recae en el empleador, de depositar los fondos correspondientes a los descuentos de la cuota ordinaria fijada por el sindicato en una cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre, no se aplicará a las organizaciones que afilien a menos de cincuenta trabajadores.

3. No resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori, o en términos genéricos, sobre determinadas materias, sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir el análisis a una situación particular, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/MPK

Distribución

-Jurídico

-Partes

-Control

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Referencias al Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR
Capítulo VI DE LA PROTECCION A LAS REMUNERACIONES
Capítulo VI Del patrimonio sindical
Capítulo VI Del patrimonio sindical

Catalogación

organización sindical, organización grado superior, descuento, cuota sindical, competencia dirección trabajo, consulta genérica,