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D.L N°3500 de 1980, artículo 68; Pensión anticipada de vejez;

ORD.N°736

11-nov-2025

La doctrina vigente de este Servicio respecto de la pensión anticipada de vejez a que alude el artículo 68 del D.L N°3500 de 1980, se encuentra contenida en los Dictámenes Nros. 7170/311 de 13.11.1995 y 1470/71 de 24.03.1997.

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d.l n°3500 de 1980, artículo 68, pensión anticipada de vejez,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

E47818/2025

ORDINARIO N° 736

ACTUACIÓN: Aplica doctrina.

MATERIA: D.L. N°3500 de 1980, artículo 68, pensión anticipada de vejez.

RESUMEN: La doctrina vigente de este Servicio respecto de la pensión anticipada de vejez a que alude el artículo 68 del D.L. N°3500 de 1980, se encuentra contenida en los Dictámenes Nros. 7170/311 de 13.11.1995 y 1470/71 de 24.03.1997.

ANTECEDENTES: 1)Instrucciones de 06.11.2025, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Presentación de 25.06.2025 de Empresa Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional. 3) Oficio Ordinario N°2000-26056/2025 de 10.06.2025, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Oficio Ordinario N°1300-17044/2025 de 21.04.2025, de Director Regional del Trabajo Región Metropolitana Poniente. 5) Presentación de 19.02.2025, del Sindicato N°1 de Trabajadores de Empresa Coordinador Eléctrico Nacional.

SANTIAGO, 11 NOV 2025.

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A: SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES DE EMPRESA

COORDINADOR ELÉCTRICO NACIONAL

HUERFANOS 2278, OFICINA 211

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 5), el sindicato recurrente ha solicitado determinar si procede el pago de la indemnización pactada en la cláusula N°28 del contrato colectivo suscrito con la Empresa Coordinador Eléctrico Nacional con fecha 07.08.2023, en caso de que el trabajador obtenga una pensión de vejez anticipada en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto Ley N°3.500 de 1980, que establece el Sistema de Pensiones.

La referida cláusula del contrato colectivo establece:

"28. Indemnización por muerte o renuncia voluntaria en caso de obtención de pensión de vejez o invalidez por Menoscabo Laboral Permanente de 67% o más.

Los trabajadores con más de un año de servicio en el Coordinador tendrán derecho a la indemnización por años de servicio equivalente a un sueldo base mensual por cada año de servicio o fracción superior a seis meses prestados continuamente al Empleador, en caso de muerte del trabajador, o bien, renuncia voluntaria por haber obtenido una pensión de vejez o invalidez por Menoscabo Laboral permanente de 67% o más, conforme a la legislación social vigente.

La edad máxima para que el trabajador opte a este beneficio en caso de renuncia voluntaria será de 65 años en el caso de los hombres y 60 años en el caso de las mujeres, sin perjuicio de ello, las partes acuerdan que, en caso de modificarse legalmente la edad de jubilación, los trabajadores deberán optar a este beneficio, renunciando voluntariamente, a la edad que la eventual modificación legal determine para los efectos de jubilarse.

En caso de fallecimiento, la suma que corresponda por concepto de indemnización lo recibirán las personas que se indican en el artículo 60, inciso segundo, del Código del Trabajo, en la forma y con los límites que allí se establece. El saldo se pagará a los herederos según la respectiva posesión efectiva.

Esta indemnización no tendrá un límite máximo por años de servicio y su base de cálculo no estará afecta al tope legal de 90 UF".

De la cláusula contractual precitada fluye que se ha pactado una indemnización por años de servicio equivalente a un sueldo base mensual por cada año de servicio o fracción superior a seis meses prestados continuamente para el empleador en caso de muerte del trabajador, o de renuncia voluntaria por haber obtenido una pensión de vejez o invalidez por menoscabo laboral permanente en el porcentaje que indica, todo ello conforme a la legislación social vigente.

De igual forma establece expresamente una edad máxima para que el trabajador pueda optar al beneficio en caso de renuncia voluntaria que será de 65 años en el caso de los hombres y de 60 años tratándose de las mujeres, sin perjuicio de lo que determinen eventuales modificaciones legales que puedan producirse respecto de la edad de jubilación.

La indemnización pactada no tendrá un límite máximo por años de servicios, excediendo a la legal establecida en el artículo 163 del Código del Trabajo, cuyo tope es de once años y no estará afecta al tope legal de 90 UF.

Se plantea por el recurrente que los requisitos establecidos en la cláusula son:

1. Tener más de un año de servicio en el Coordinador.

2. Renuncia voluntaria.

3. Haber obtenido una pensión de vejez, conforme a la legislación social vigente.

4. No tener más de 65 años en el caso de hombre, ni más de 60 en el caso de mujeres

Respecto del tercer requisito, esto es, haber obtenido una pensión de vejez, conforme a la legislación vigente, nada permite sostener que se excluye la posibilidad de obtener la pensión de vejez con anterioridad a la edad normal de jubilación, ya que en ningún caso se establece en la cláusula una edad mínima para obtener el derecho sino, una edad máxima, la cual cumple cabalmente.

En efecto, pensionarse por vejez en cumplimiento del artículo 68 del DL 3500 es justamente una forma de obtener "una pensión de vejez (…) conforme a la legislación social vigente".

Sobre el particular, conforme al principio de bilateralidad de la audiencia se confirió traslado a la empresa Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, que dio respuesta mediante documento del antecedente 2), que se resume a continuación:

1.- En lo principal sostiene que la interpretación de un beneficio consagrado en un instrumento colectivo constituye una materia que se encuentra fuera de las atribuciones de la Dirección del Trabajo, por ser propia de los Juzgados de Letras del Trabajo.

2.- En subsidio de lo anterior, solicita se rechace lo reclamado por el Sindicato N°1 de Trabajadores de la Empresa Coordinador Eléctrico Nacional, en atención a lo siguiente:

a.- La intención de las partes al establecer el beneficio y considerar la edad que deben cumplir hombres y mujeres para acceder a éste ha sido otorgarlo respetando el límite de edad de jubilación, pues en caso contrario se hubiese incorporado el supuesto de pensión de vejez anticipada o bien, no se hubiese indicado la edad de jubilación.

b.- Acorde a lo establecido en el artículo 68 del DL N°3500 de 1980, la pensión de vejez anticipada no obedece a un evento de edad legal cumplida, ni a una condición de deterioro estructural (como la invalidez), sino que, a una decisión voluntaria del trabajador basada en decisiones personales habilitadas por condiciones económicas previsionales, por lo que no se asimila jurídicamente a la pensión de vejez tradicional obtenida por cumplimiento de la edad legal, ni constituye un evento objetivo que obligue al empleador a conceder el beneficio ya que se trata de una opción del trabajador no contemplada en los supuestos expresamente contemplados en la cláusula 28, que establece como condición etaria de acceso a la indemnización por renuncia voluntaria la edad legal (65 o 60 años, o la que la ley establezca en el futuro), lo que excluye expresamente cualquier retiro anterior a dichas edades.

c.- La intención de las partes no fue configurar un beneficio disponible ante cualquier modalidad de pensión, sino específicamente en aquellos supuestos en que el trabajador culmina su vida laboral activa al cumplir con los requisitos etarios establecidos por el legislador, o bien es afectado por una incapacidad severa que justifica su retiro anticipado, por lo que la pensión de vejez anticipada al constituir una figura excepcional basada en la decisión voluntaria y unilateral del trabajador en consideración a sus fondos previsionales disponibles no puede considerarse un evento equiparable ni asimilable jurídicamente con la pensión de vejez ordinaria que contempla expresamente la cláusula del contrato colectivo, cuyo texto literal reafirma la exclusión de la pensión anticipada como causal habilitante del beneficio.

d.- Las cláusulas de un contrato colectivo no pueden extenderse por analogía a situaciones no contempladas expresamente, sobre todo cuando se trata de beneficios económicos sujetos a condiciones específicas, por lo que pretender aplicar el beneficio a una situación distinta implicaría alterar el contenido del contrato colectivo, infringiendo los principios de certeza y legalidad contractual que rigen en el derecho colectivo.

Expuesto lo argumentado por las partes, cabe señalar que el artículo 3° del DL N°3500 de 1980 dispone:

Tendrán derecho a pensión de vejez los afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad si son hombres, y sesenta años de edad si son mujeres, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68°.

Los afiliados que cumplan con los requisitos señalados en el inciso anterior y no ejerzan su derecho a obtener pensión de vejez, no podrán solicitar pensión de invalidez y la Administradora quedará liberada de la obligación y responsabilidad que señala el artículo 54 para las pensiones de sobrevivencia que generen.

Por su parte, el artículo 68 del mismo Decreto Ley establece:

"Los afiliados podrán pensionarse en las condiciones prescritas en la presente ley antes de cumplir las edades establecidas en el artículo 3° siempre que, acogiéndose a algunas de las modalidades de pensión señaladas en el artículo 61, cumplan con los siguientes requisitos:

a) Obtener una pensión igual o superior al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas, calculado según lo dispuesto en el artículo 63, y

b) Obtener una pensión igual o superior a doce unidades de fomento".

Se plantea que existe interés en aplicar esta cláusula para el caso de un trabajador, miembro del Sindicato y beneficiario del contrato colectivo, quién está en proceso de pensionarse por vejez anticipada, que cumple el requisito de edad máxima de 65 años.

En relación a las normas precitadas, que establecen los requisitos para acceder a una pensión de vejez, sea por haber cumplido la edad exigida, o por acreditar las condiciones fijadas en la ley tratándose de la anticipada, cabe hacer presente que, la doctrina de este Servicio se ha pronunciado en Dictámenes Nros. 7170/311 de 13.11.1995 y 1470/71 de 24.03.1997, en los siguientes términos:

"Ahora bien, como es sabido, la legislación previsional actual, del Nuevo Sistema de Pensiones, del D.L. N°3500 de 1980, contempla dos sistemas de obtención de pensión por vejez con edad inferior a los 65 años, si se es trabajador hombre, o 60 años si se es trabajadora mujer, que son la pensión de vejez anticipada y la pensión de vejez con edad rebajada por ejecución de trabajos pesados.

En efecto, el artículo 68 del D.L N°3500, permite que los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones puedan pensionarse por vejez antes de cumplir la edad de 65 ó 60 años, cuando acogiéndose a cualquiera de las modalidades de renta vitalicia inmediata, renta temporal con renta vitalicia diferida o retiro programado, obtengan una pensión de monto igual o superior al 50% del promedio de las remuneraciones imponibles de los últimos 10 años, debidamente actualizadas, y siempre que dicho monto sea igual o superior al 110% de la pensión mínima legal de vejez.

Por su parte, el artículo 68 bis, también del DL N°3500, permite que los afiliados que se desempeñan o hubieren desempeñado trabajos que se consideren pesados podrán pensionarse por vejez con edad rebajada de dos años por cada cinco, con un tope de diez años, o de uno por cada cinco años, según el caso, durante los cuales hubiere prestado tales trabajos.

Ahora bien, las situaciones descritas corresponden en ambos casos a pensiones de vejez, sin que la anticipación o la rebaja de la edad cambien la naturaleza de la pensión, según se desprende de las disposiciones citadas del D.L. N°3500.

De esta suerte, si la cláusula del contrato colectivo antes comentada al referirse a la jubilación por vejez para dar derecho al pago de la indemnización no precisa que ella se obtenga con a lo menos 65 o 60 años de edad según se trate de hombre o mujer trabajadora, resulta procedente estimar que la pensión de vejez anticipada o con edad rebajada habilitan jurídicamente para impetrar el pago del beneficio aludido".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que la doctrina vigente de este Servicio respecto de la pensión de anticipada de vejez a que alude el artículo 68 del D.L. N°3500 de 1980, se encuentra contenida en los Dictámenes Nros. 7170/311 de 13.11.1995 y 1470/71 de 24.03.1997.

ORD.N°736
d.l n°3500 de 1980, artículo 68, pensión anticipada de vejez,

Catalogación

d.l n°3500 de 1980, artículo 68, pensión anticipada de vejez,