Ordinarios
Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Ausencia de pacto; Aplicación unilateral a trabajadores no sindicalizados;
ORD.N°759
19-nov-2025
No habiendo estipulado las partes de pacto de extensión total o parcial de beneficios acorde a lo dispuesto por el artículo 322 del Código del Trabajo, no resultará jurídicamente procedente que el empleador de manera unilateral proceda a otorgarlos a trabajadores no sindicalizados, resultando irrelevante que dicha acción comprenda alguno o todos los beneficios del instrumento colectivo.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E 186537/ 2025
ORD. N°: 759
ACTUACIÓN: Aplica doctrina
MATERIA: Negociación colectiva, Extensión de beneficios. Ausencia de pacto. Aplicación unilateral a trabajadores no sindicalizados.
RESUMEN: No habiendo estipulado las partes un pacto de extensión total o parcial de beneficios acorde a lo dispuesto por el artículo 322 del Código del Trabajo, no resultará jurídicamente procedente que el empleador de manera unilateral proceda a otorgarlos a trabajadores no sindicalizados, resultando irrelevante que dicha acción comprenda alguno o todos los beneficios del instrumento colectivo.
ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 18.11.2025, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Acta de comparecencia de 12.11.2025, de Directiva Sindicato Nacional de Empresa Viña San Pedro. 3) Oficio Ordinario N°2000-31758/2025, de 10.07.2025, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 4) Oficio Ordinario N°1322-30559/2025, de 04.07.2025, Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente. 5) Presentación de 03.07.2025, de Sindicato Nacional de Empresa Viña San Pedro de Tarapacá S.A. N°2.
SANTIAGO, 19 NOV 2025.
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SINDICATO NACIONAL DE EMPRESA VIÑA SAN PEDRO TARAPACÁ S.A.
Mediante documento del ant. 5), se acompaña contrato colectivo suscrito con fecha 08.07.2024, entre la empresa Viña San Pedro Tarapacá S.A y el sindicato recurrente, expresando que en dicho instrumento no se ha pactado la extensión de beneficios, por lo que se consulta si resultaría procedente que el empleador unilateralmente extienda a los trabajadores no sindicalizados sus beneficios, situación que se presentaría respecto de uno de ellos denominado "bono roce" pactado en su cláusula décimo tercera.
Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. que mediante documento del antecedente 3) se confirió traslado de la presentación del antecedente 4) a la empleadora Empresa Viña San Pedro Tarapacá S.A., sin que a la fecha haya sido respondido.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 322 del Código del Trabajo, dispone:
"Aplicación de las estipulaciones de un instrumento colectivo. La comunicación al empleador deberá realizarse por escrito al correo electrónico designado por este y enviarse copia de la misma a la Inspección del Trabajo.
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin afiliación sindical
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá aplicar a todos los trabajadores de la empresa las cláusulas pactadas de reajuste de remuneraciones conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, siempre que dicho reajuste se haya contemplado en su respuesta al proyecto de contrato colectivo".
De la norma precitada se desprende que la extensión de beneficios consiste en un acuerdo efectuado por las partes que han suscrito un instrumento colectivo respecto de la aplicación de las estipulaciones convenidas en aquel, a trabajadores sin afiliación sindical que no han participado en su celebración, quienes deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar la cuota sindical correspondiente a la organización que ha pactado el instrumento colectivo. Dicho pacto de extensión deberá fijar criterios objetivos generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores no sindicalizados.
Excepcionalmente, como indica la norma en análisis en su inciso final, el empleador podrá aplicar a todos los trabajadores de la empresa las cláusulas de reajuste de remuneraciones pactadas en el instrumento colectivo conforme a la variación del IPC, siempre que dicho reajuste se haya contemplado en su respuesta al proyecto de contrato colectivo.
El trabajador no sindicalizado, como indica el Ordinario N°1142, de 14.08.2023, podrá acceder a los beneficios contenidos en un instrumento colectivo, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el precepto legal antes transcrito.
Dicho acuerdo podrá establecer que la extensión comprenda todos o algunos de los beneficios del contrato colectivo a trabajadores no sindicalizados, pudiendo en consecuencia, tratarse de una extensión total, o parcial, debiendo establecer siempre en dicho pacto criterios de carácter objetivo y general para el otorgamiento de dichos beneficios, a fin de evitar cualquier discriminación entre los trabajadores beneficiarios de la extensión.
Ahora bien, como determinó el Dictamen N°1024/17 de 21.02.2018, a partir del 01.04.2017, en que entró en vigencia de la Ley N°20.940, el empleador no se encuentra facultado para extender beneficios de manera unilateral, pues dicha institución, a partir de la fecha antes indicada, se encuentra regulada por el precitado artículo 322 del Código del Trabajo, conforme al cual la extensión de beneficios debe ser pactada por las partes del instrumento colectivo, circunstancia que se ve corroborada por el artículo 321 del mismo cuerpo legal que determina las menciones mínimas de todo instrumento colectivo, y que exige en su número 4, que refiera si se ha acordado o no la extensión de beneficios, en los siguientes términos:
"Art.321. Instrumentos colectivos y su contenido. Todo instrumento colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
…4. El acuerdo de extensión de beneficios o la referencia de no haberse alcanzado dicho acuerdo."
Dicho acuerdo, como indica el Dictamen N°2224/039 de 14.09.2021, servirá de causa para la aceptación de la extensión por parte del trabajador, aceptación que constituirá un acto unilateral y voluntario, que deberá ceñirse a las formalidades determinadas en el respectivo pacto.
Conforme a lo anterior, no existiendo un pacto de extensión de beneficios en el contrato colectivo materia de la consulta, no resultará jurídicamente procedente que el empleador los otorgue o extienda a trabajadores no sindicalizados y de hacerlo, podría incurrir en una práctica antisindical, específicamente en la establecida en la letra h) del artículo 289 del Código del Trabajo que señala:
"Serán consideradas prácticas antisindicales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical, estableciéndose por tales, entre otras, las siguientes:
…h) Otorgar o convenir con trabajadores no afiliados a la organización u organizaciones que los hubieren negociado, los mismos beneficios pactados en un instrumento colectivo, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 322 de este Código".
En razón de lo anterior, de considerarse que el empleador hubiese incurrido en dicha práctica antisindical podrá el sindicato, de estimarlo procedente denunciarlo en la Inspección del Trabajo respectiva, a objeto que de conformidad al artículo 292 del Código del Trabajo se proceda a efectuar una investigación destinada a constatar si los hechos denunciados constituyen indicios de vulneración de la libertad sindical, debiendo en tal caso este Servicio denunciarlos al tribunal competente, o derechamente el sindicato dar inicio a la acción jurisdiccional.
Finalmente, cabe señalar que en la especie, examinado el contrato colectivo materia de la consulta se constata que efectivamente no contiene un pacto de extensión de beneficios suscrito entre la empleadora y el sindicato requirente, y que su cláusula décimo tercero "BONO ROCE", no dice relación con la reajustabilidad de las remuneraciones, circunstancia que impediría al empleador excepcionalmente conforme al inciso cuarto del artículo 322 del Código del Trabajo hacerla aplicable a los trabajadores no sindicalizados de la empresa en el evento que su respuesta al proyecto de contrato colectivo hubiese contenido el ofrecimiento de un reajuste de remuneraciones conforme al IPC determinado por el instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, circunstancias que al no presentarse obligan a concluir que dicha cláusula sólo en virtud de un pacto de extensión de beneficios habría sido posible de ser extendida a los trabajadores no sindicalizados de la empresa.
En consecuencia, conforme a las disposiciones legales precitadas y jurisprudencia administrativa consultada, cumplo con informar a Uds. que no habiendo estipulado las partes un pacto de extensión total o parcial de beneficios acorde a lo dispuesto por el artículo 322 del Código del Trabajo, no resultará jurídicamente procedente que el empleador de manera unilateral, proceda a otorgarlos a trabajadores no sindicalizados, resultando irrelevante que dicha acción comprenda alguno o todos los beneficios del instrumento colectivo.