Dictámenes
Negociación colectiva reglada; impugnaciones y reclamaciones; audiencia ante la Inspección del Trabajo; artículo 340 letra c) del Código del Trabajo; silencio de la comisión negociadora sindical; allanamiento; reconsideración de doctrina;
ORD.N°275/26
26-may-2026
Se reconsidera la doctrina contenida en el Dictamen Nº450/15, de 04 de julio de 2025, respecto de la procedencia de la audiencia prevista en el artículo 340 letra c) del Código del Trabajo. La audiencia que debe citar la Inspección del Trabajo procede cuando ambas partes del proceso de negociación colectiva han deducido alegaciones, esto es, cuando la respuesta del empleador contiene impugnaciones o reclamaciones y, además, la comisión negociadora sindical ha formulado reclamaciones dentro del plazo legal, configurándose así una controversia que la audiencia tiene por objeto resolver. El silencio de la comisión negociadora sindical frente a las impugnaciones o reclamaciones contenidas en la respuesta del empleador implica su allanamiento o conformidad, no haciendo procedente la citación a audiencia. Lo resuelto rige hacia el futuro, a contar de la fecha de su emisión, manteniéndose lo obrado con anterioridad conforme a la interpretación que por este pronunciamiento se modifica.
DICTAMEN: 275/26
ACTUACIÓN:
Reconsidera doctrina.
MATERIAS:
Negociación colectiva reglada; impugnaciones y reclamaciones; audiencia ante la Inspección del Trabajo; artículo 340 letra c) del Código del Trabajo; silencio de la comisión negociadora sindical; allanamiento; reconsideración de doctrina.
RESUMEN:
Se reconsidera la doctrina contenida en el Dictamen Nº450/15, de 04 de julio de 2025, respecto de la procedencia de la audiencia prevista en el artículo 340 letra c) del Código del Trabajo.
La audiencia que debe citar la Inspección del Trabajo procede cuando ambas partes del proceso de negociación colectiva han deducido alegaciones, esto es, cuando la respuesta del empleador contiene impugnaciones o reclamaciones y, además, la comisión negociadora sindical ha formulado reclamaciones dentro del plazo legal, configurándose así una controversia que la audiencia tiene por objeto resolver.
El silencio de la comisión negociadora sindical frente a las impugnaciones o reclamaciones contenidas en la respuesta del empleador implica su allanamiento o conformidad, no haciendo procedente la citación a audiencia.
Lo resuelto rige hacia el futuro, a contar de la fecha de su emisión, manteniéndose lo obrado con anterioridad conforme a la interpretación que por este pronunciamiento se modifica.
ANTECEDENTES:
Necesidades del Servicio.
FUENTES:
Constitución Política de la República, artículos 6º y 7°.
Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículos 1º y 5º letra b).
Código Civil, artículos 19 a 24.
Código del Trabajo, artículos 337, 339, 340 y 361.
CONCORDANCIA:
Dictamen Nº450/15, de 04.07.2025.
SANTIAGO, 26 MAYO 2026.
DE : DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
A : JEFE DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES
l. ANTECEDENTES
En atención a necesidades del Servicio y en ejercicio de la competencia legal conferida a esta Dirección para fijar el sentido y alcance de la legislación laboral, se ha estimado necesario revisar y reconsiderar la doctrina contenida en el Dictamen Nº450/15, de 04 de julio de 2025, en lo relativo a la procedencia de la audiencia prevista en el artículo 340 letra c) del Código del Trabajo para la tramitación de las impugnaciones y reclamaciones formuladas en el procedimiento de negociación colectiva reglada.
A través del referido Dictamen Nº450/15, esta Dirección concluyó que la audiencia debe tener lugar cada vez que se reciba la respuesta del empleador conteniendo impugnaciones o reclamaciones, o que se reciban reclamaciones de la organización sindical, con independencia de la actuación de la contraparte.
Un nuevo examen de la materia conduce a quien suscribe a estimar que dicha conclusión no se concilia adecuadamente con el tenor literal del artículo 340 letra c) del Código del Trabajo, ni con la interpretación armónica del procedimiento de negociación colectiva, motivo por el cual corresponde reconsiderarla, según se desarrolla a continuación.
11. NORMATIVA APLICABLE
Constitución Política de la República
Los artículos 6º y 7° consagran el principio de juridicidad, conforme al cual los órganos del Estado deben someter su actuación a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando dentro del ámbito de sus competencias y en la forma que la ley prescribe.
Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
El artículo 1º letra b) establece que la Dirección del Trabajo tiene, entre otras funciones, la de fijar de oficio o a petición de parte, por medio de dictámenes, el sentido y alcance de las leyes del trabajo. El artículo 5º letra b) confiere al Director del Trabajo la facultad de fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social.
Código Civil
Los artículos 19 a 24 contienen las reglas de hermenéutica legal, conforme a las cuales debe atenderse al tenor literal de la norma cuando su sentido es claro, sin desatender su texto a pretexto de consultar su espíritu, y al contexto y armonía del articulado, de manera que exista entre todas sus partes la debida correspondencia.
Código del Trabajo
El artículo 339 reconoce al empleador el derecho a impugnar la inclusión de uno o más trabajadores en la nómina del proyecto de contrato colectivo, y a las partes el derecho a formular reclamaciones respecto del proyecto o de la respuesta, por no ajustarse a las normas del Libro IV del Código.
El artículo 340 regula las reglas de procedimiento de dichas impugnaciones y reclamaciones ante la Inspección del Trabajo. Su letra c) dispone: "Recibida la respuesta del empleador que contenga impugnaciones o reclamaciones y recibidas las reclamaciones del sindicato, según sea el caso, la Inspección del Trabajo deberá citar a las partes a una audiencia que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes. Dicha citación deberá ser enviada a la dirección de correo electrónico de las partes".
El artículo 361, sobre conformación de los equipos de emergencia, dispone que la comisión negociadora sindical tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas para responder la propuesta que el empleador formule en su respuesta y agrega que "si no contesta dentro del plazo señalado, se entenderá aceptada esta propuesta", confiriendo de este modo, en forma expresa, valor al silencio de la comisión negociadora sindical dentro del procedimiento de negociación colectiva.
111. ANÁLISIS
1. El tenor literal del artículo 340 letra c) del Código del Trabajo y el efecto normativo de la conjunción "y".
El artículo 340 letra c) del Código del Trabajo subordina la citación a audiencia a dos circunstancias enlazadas por la conjunción copulativa "y": que se haya recibido "la respuesta del empleador que contenga impugnaciones o reclamaciones" y que se hayan recibido "las reclamaciones del sindicato". A juicio de quien suscribe, el análisis debe iniciarse a partir del tenor literal de la norma, conforme al artículo 19 del Código Civil, según el cual, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
La función propia de la conjunción copulativa "y" es la de enlazar y sumar los elementos que vincula. En la disposición analizada, ello significa que la audiencia procede cuando concurren ambas circunstancias: la actuación del empleador, manifestada en impugnaciones o reclamaciones contenidas en su respuesta, y la actuación de la comisión negociadora sindical, manifestada en reclamaciones formuladas dentro del plazo legal de cinco días desde la recepción de la respuesta del empleador. La norma exige, así, alegaciones de ambas partes del proceso negociador para que la citación a audiencia resulte procedente.
Atribuir a la conjunción "y" un alcance meramente temporal o secuencial (de modo que cada una de las hipótesis, por separado, bastara para hacer procedente la audiencia) equivale, en los hechos, a sustituirla por la conjunción disyuntiva "o", alterando el sentido que el legislador fijó. Una interpretación de esa naturaleza no se concilia con el tenor literal del precepto.
2. La expresión "según sea el caso".
La expresión "según sea el caso" contenida en la misma letra c) reafirma esta conclusión. Ella alude a las distintas alternativas de actuación que el procedimiento contempla, particularmente respecto de la respuesta del empleador, que puede manifestarse mediante impugnaciones, mediante reclamaciones, o mediante el ejercicio conjunto de ambas. La expresión no autoriza a prescindir de la actuación de la comisión negociadora sindical, sino que precisa las modalidades que pueden adoptar las alegaciones, las que deben deducirse en la oportunidad legal prevista; de no ejercerse, precluye dicha facultad y el proceso continúa, pues conforme a la letra g) del mismo artículo la interposición de impugnaciones o reclamaciones no suspende el curso de la negociación colectiva.
3. El objeto de la audiencia y la naturaleza del procedimiento de negociación colectiva.
La audiencia prevista en el artículo 340 letra c) tiene por objeto resolver las alegaciones de las partes e instarlas a alcanzar un acuerdo, según se desprende de la letra d) del mismo artículo. Su procedencia supone, por tanto, la existencia de una controversia que resolver. Cuando la comisión negociadora sindical no ha deducido reclamación frente a las impugnaciones o reclamaciones del empleador, no se configura tal controversia, y la citación a audiencia carece de objeto.
Esta interpretación se aviene con la naturaleza del procedimiento de negociación colectiva, en que son las propias partes las llamadas al desarrollo de un proceso negocia, recíprocamente favorable, sobre la base del principio de buena fe. Entender procedente la audiencia aun cuando una de las partes se ha allanado a las alegaciones de la otra impone una actuación carente de finalidad y ajena a la lógica del procedimiento.
4. El silencio de la comisión negociadora sindical como allanamiento y su armonía con el artículo 361.
Conforme al artículo 22 del Código Civil, el contexto de la ley sirve para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que exista entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. En esta materia, el artículo 361 del Código del Trabajo confiere expresamente valor al silencio de la comisión negociadora sindical, al disponer que, si esta no responde dentro del plazo de cuarenta y ocho horas la propuesta de equipos de emergencia formulada por el empleador en su respuesta, "se entenderá aceptada esta propuesta".
A la misma conclusión conduce el artículo 337 del Código del Trabajo, que confiere valor al silencio del empleador dentro del mismo procedimiento de negociación colectiva. En efecto, su inciso segundo dispone que, llegado el vigésimo día de presentado el proyecto de contrato colectivo sin que el empleador le haya dado respuesta, "se entenderá que lo acepta"; y su inciso final agrega que, en caso de que la respuesta del empleador no contenga las estipulaciones del piso de la negociación, "aquellas se entenderán incorporadas para todos los efectos legales". De este modo, el legislador atribuye también al silencio del empleador el efecto de aceptación de la propuesta de la contraparte.
Considerados conjuntamente los artículos 337 y 361 del Código del Trabajo, se advierte que, dentro del procedimiento de negociación colectiva reglada, el legislador ha conferido valor de aceptación al silencio de ambas partes: al del empleador, en el artículo 337, y al de la comisión negociadora sindical, en el artículo 361. Habiéndose previsto expresamente ese efecto para una y otra parte del mismo procedimiento, resulta enteramente coherente entender que el silencio de la comisión negociadora sindical frente a las impugnaciones o reclamaciones del empleador importa su allanamiento o conformidad, pues no se trata de atribuir valor al silencio por vía interpretativa, sino de aplicar un criterio que el propio legislador ha establecido para ambas partes.
De este modo, el propio Libro IV del Código del Trabajo reconoce, dentro del procedimiento de negociación colectiva, que el silencio de la comisión negociadora sindical produce efectos jurídicos de aceptación. En consecuencia, entender que el silencio del sindicato frente a las impugnaciones o reclamaciones del empleador implica su allanamiento o conformidad no constituye una atribución de valor al silencio efectuada por vía interpretativa, sino la aplicación de un criterio coherente con el que el propio legislador ha consagrado en hipótesis análogas del mismo procedimiento.
Por consiguiente, deducidas impugnaciones o reclamaciones por el empleador en su respuesta, sin que la comisión negociadora sindical formule reclamaciones dentro del plazo legal, debe entenderse que esta se ha allanado o conformado con aquellas, no resultando procedente la citación a audiencia.
5. Reconsideración de la doctrina contenida en el Dictamen Nº450/15.
A la luz de lo expuesto, quien suscribe estima que la doctrina contenida en el Dictamen N°450/15, de 04 de julio de 2025, no se ajusta al tenor literal del artículo 340 letra c) del Código del Trabajo ni a su interpretación armónica con los artículos 339 y 361 del mismo cuerpo legal, en cuanto concluyó que la audiencia procede con independencia de la actuación de la contraparte y restó valor al silencio de la comisión negociadora sindical.
La potestad de esta Dirección para fijar el sentido y alcance de la ley comprende la facultad de revisar y ajustar su doctrina cuando se advierte que esta no se concilia con el marco normativo vigente, debiendo en tal caso prevalecer la interpretación que mejor se ajuste a la ley, que es la desarrollada en los numerales precedentes del presente dictamen.
6. Vigencia de lo resuelto.
Lo resuelto en el presente dictamen rige hacia el futuro, a contar de la fecha de su emisión, manteniéndose lo obrado con anterioridad conforme a la interpretación que por este pronunciamiento se modifica, en resguardo de la certeza que debe inspirar el desarrollo del procedimiento de negociación colectiva.
IV. EN CONSECUENCIA
En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 1º letra b) y el artículo 5º letra b) del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y por necesidades del Servicio, quien suscribe resuelve:
1. Reconsidérese la doctrina contenida en el Dictamen Nº450/15, de 04 de julio de 2025, en lo relativo a la procedencia de la audiencia prevista en el artículo 340 letra c) del Código del Trabajo, conforme a los criterios interpretativos del presente dictamen.
2. La audiencia que debe citar la Inspección del Trabajo, conforme al artículo 340 letra c) del Código del Trabajo, procede cuando ambas partes del proceso de negociación colectiva reglada han deducido alegaciones, esto es, cuando la respuesta del empleador contiene impugnaciones o reclamaciones y, además, la comisión negociadora sindical ha formulado reclamaciones contra estas dentro del plazo legal.
3. El silencio de la comisión negociadora sindical frente a las impugnaciones o reclamaciones contenidas en la respuesta del empleador implica su allanamiento o conformidad respecto de ellas, y no hace procedente la citación a audiencia, en armonía con el valor que los artículos 337 y 361 del Código del Trabajo confieren al silencio de las partes dentro del mismo procedimiento.
4. Lo resuelto rige hacia el futuro, a contar de la fecha de emisión del presente dictamen, manteniéndose lo obrado con anterioridad conforme a la interpretación que por este pronunciamiento se modifica.
Saluda atentamente,
DOB/IRS
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Boletín Oficial
-Subdirección
-Departamento de Relaciones Laborales
-Departamento y Oficinas Nivel Central
-U. Asistencia Técnica
-XVI Regiones
-Inspección Provinciales y Comunales
-Ministro del Trabajo y Previsión Social
-Subsecretario del Trabajo.