Ordinarios
Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Competencia; Causales de término, Feriado; Fuero maternal;
ORD.N°344
31-jul-2026
1.- Esta Dirección carece de competencia para declarar la nulidad de un acto, la que puede ser conocida, si lo estima conveniente, por los Tribunales de Justicia. 2.- Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación del contrato de trabajo de una funcionaria regida por la Ley Nº19.378 dependiente de una Corporación Municipal, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia. 3.- En el sistema de atención primaria de salud municipal no resulta procedente la indemnización por. el no uso del feriado ni el pago del feriado proporcional por el término de la relación laboral.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E197620/2026
ORD. Nº: 344
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Estatuto De Salud; Corporación Municipal; Competencia; Causales De Término, Feriado; Fuero Maternal.
RESUMEN:
1.- Esta Dirección carece de competencia para declarar la nulidad de un acto, la que puede ser conocida, si lo estima conveniente, por los Tribunales de Justicia.
2.- Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación del contrato de trabajo de una funcionaria regida por la Ley Nº19.378 dependiente de una Corporación Municipal, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia.
3.- En el sistema de atención primaria de salud municipal no resulta procedente la indemnización por. el no uso del feriado ni el pago del feriado proporcional por el término de la relación laboral.
ANTECEDENTES:
Derivación por gesdoc de 27.07.2026.
Pase Nº1005 de 24.07.2026 de la Sra. Jefa de Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
Resolución Exenta NºRE21505/2026 de 10.07.•2026 de la Contraloría General de la República.
Presentación de 28.06.2026.
SANTIAGO, 31 JULIO 2026
DE JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Mediante presentación del antecedente 4) reclama Ud. ante la Contraloría General de la República en contra de la Corporación Municipal de Castro por las razones que en ella expone. Dicho Órgano Contralor derivó su solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Señala que interpuso Ud. reclamación ante la Contraloría General de la República respecto de la legalidad de la Resolución Nº858, de 08.04.2026, de la que fue notificada el 13 de abril de 2026, en virtud de la cual se declaraba la vacancia de su cargo por salud irrecuperable en circunstancias que estaba protegida por fuero maternal hasta el 26 de julio de 2026, lo que le impidió hacer uso de su feriado legal por el que tampoco recibió pago.
Respecto de su solicitud relativa a la Resolución Nº858, de 08.04.2026, cabe señalar, por una parte, que esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, mediante Dictámenes Nº1521/127, de 14.04.2000; Nº5239/239, de 03.12.2003 y Ordinario Nº232, de 16.01.2015, en lo pertinente, que no resulta posible a este Servicio pronunciarse sobre la validez o la nulidad de un acto, materia que escapa a las atribuciones de la Dirección del Trabajo.
En efecto, no habiendo norma especial que en sede laboral rija tal forma de ineficacia cabe acudir al derecho común y general, del cual se extrae al efectuar un análisis de lo dispuesto por el artículo 1683 del Código Civil que la nulidad de un acto debe ser declarada por los Tribunales de Justicia.
A mayor abundamiento, sobre este particular cabe tener presente que el DFL Nº2, de 1967, Ley Orgánica de esta Dirección, no confiere a este Servicio facultad alguna que permita declarar la nulidad referida, por lo que no puede sino concluirse que carece de competencia para emitir un pronunciamiento respecto del acto de que se trata.
En este contexto, atendido lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil y en la reiterada jurisprudencia de este Servicio contenida, entre otros, en el ya citado Dictamen Nº5239/239, de 03.12.2003, la declaración de nulidad de un acto no compete a la Dirección del Trabajo sino que en caso de estimarlo Ud. pertinente, debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.
Por otra parte, aparece de los antecedentes que mediante la citada Resolución se le aplicó a Ud. la causal de término de contrato de salud irrecuperable contemplada en la letra g) del artículo 48 de la Ley Nº19.378. Sobre este particular cabe manifestar que este Servicio reiteradamente ha señalado, entre otros, mediante Dictamen Nº2510/113, de 16.06.2004, que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación '.de las causales de terminación de un contrato de trabajo de una funcionaria regida por la Ley Nº19.378, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia.
Ahora bien, el artículo 168 del Código del Trabajo ha radicado en el juez la competencia para determinar si la aplicación de una causal de término de la relación laboral ha sido injustificada, indebida o improcedente como los recargos a la indemnización que le pudieren corresponder.
Tiene Ud. entonces la posibilidad de reclamar del despido ante los Tribunales de Justicia si lo considera injustificado, indebido o improcedente, debiendo tener en consideración para estos efectos que cuenta con un plazo de caducidad de 60 días hábiles, contados desde la separación.
También, dentro del plazo antes indicado, puede interponer un reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, en cuyo caso y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 168 se suspende el plazo previsto para recurrir ante Tribunales, término que seguirá corriendo una vez finalizado el trámite ante la Inspección. Con todo, cabe hacer presente que la ley indica que en ningún caso podrá recurrirse ante el Tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.
Por otra parte, respecto del feriado esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, mediante Dictamen Nº3658/218, de 19.07.1999, que el legislador no ha contemplado la procedencia del pago de la indemnización del feriado por el no uso de este beneficio ni el pago del feriado proporcional por el término de la relación laboral.
Por último, respecto del fuero maternal cabe tener presente que fue notificada Ud. de su despido el 13 de abril de 2026 y recién el 18 de junio de 2026 interpone equivocadamente reclamo ante la Contraloría General de la República en vez de realizarlo ante esta Dirección o ante los Tribunales de Justicia. Dicho Órgano remite a este Servicio su reclamación el 20.07.2026, lo que no permite dar adecuada tramitación a su solicitud sobre este respecto en los términos por Ud. requeridos.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que:
1.- Esta Dirección carece de competencia para declarar la nulidad de un acto, la que puede ser conocida, si lo estima pertinente, por los Tribunales de Justicia.
2.- Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación del contrato de trabajo de una funcionaria regida por la Ley Nº19.378 dependiente de una Corporación Municipal, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia.
3.- En el sistema de atención primaria de salud municipal no resulta procedente la indemnización por el no uso del feriado ni el pago del feriado proporcional por término de la relación laboral.
Salida atentamente a Ud.,
PABLO REYES CARREÑO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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