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Ordinarios

Personal del sector público regido por el Código del Trabajo; Sindicalización;

ORD.356

12-ago-2026

Los trabajadores(as) que se desempeñan en la Defensoría de los Derechos de la Niñez y que se rigen por el Código del Trabajo, no están legalmente habilitados para constituir y afiliarse a una organización sindical de aquellas previstas en el citado cuerpo normativo, toda vez que, en su calidad de funcionarios públicos, les resulta aplicable a este respecto la Ley Nº19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

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personal del sector público regido por el código del trabajo, sindicalización,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

Unidad de Dictámenes e

informes en Derecho

E57942/2026

ORDINARIO Nº: 356

MATERIA: Personal del sector público regido por el Código del Trabajo. Sindicalización.

RESUMEN: Los trabajadores(as) que se desempeñan en la Defensoría de los Derechos de la Niñez y que se rigen por el Código del Trabajo, no están legalmente habilitados para constituir y afiliarse a una organización sindical de aquellas previstas en el citado cuerpo normativo, toda vez que, en su calidad de funcionarios públicos, les resulta aplicable a este respecto la Ley Nº19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

ANTECEDENTE:

Instrucciones de 04.08.2026, de jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

Presentación de 04.03.2026, de Asociación de Funcionarias y Funcionarios de la Defensoría de la Niñez.

SANTIAGO, 12 AGOSTO 2026

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A : DIRECTORA ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS

DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ

asociacionddn@gmail.com

Mediante presentación del antecedente 2) y por especial mandato de la asamblea de socios de la organización que dirige, requiere un pronunciamiento de este Servicio destinado a determinar si resulta jurídicamente procedente que los trabajadores(as) de la Defensoría de los Derechos de la Niñez, quienes se rigen por el Código del Trabajo, constituyan organizaciones sindicales de aquellas previstas en el citado cuerpo legal.

Lo anterior si se tiene presente que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Nº21.067, que crea la Defensoría de Derechos de la Niñez, su personal se rige por el Código del Trabajo y les resultan aplicables asimismo las normas de probidad contenidas en la Ley Nº20.880 y las disposiciones del Título 111 de la Ley Nº18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, así como el artículo 61 letra k) del DFL Nº29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado la Ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Agrega que, acorde con lo expuesto, a los dependientes por cuya situación consulta no les resulta aplicable la normativa sobre terminación de los servicios que establece el Estatuto Administrativo en referencia, sino aquella prevista en el artículo 159 y siguientes del citado código, que reconoce igualmente la competencia de los juzgados de letras del trabajo para conocer del reclamo por despido injustificado, indebido o improcedente.

Precisa igualmente que, si bien, la Defensoría de los Derechos de la Niñez es un órgano público autónomo estatal, es considerada, a su juicio, una empresa, en los términos previstos en el artículo 3 del Código del Trabajo, con arreglo al cual, se entiende por tal«... toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada».

En relación con lo anterior, señala que, según se desprende del Mensaje de la Ley Nº19.296, esta recogió la estructura básica de la Ley Nº10.069 sobre Organizaciones Sindicales, que rige a los trabajadores del sector privado, con la finalidad de que, en ambos cuerpos normativos, no solo exista una misma orientación conceptual sino también una relativa identidad jurídico-formal y una concordancia de contenidos, considerando las especificidades propias de la función pública, particularmente el distinto estatuto laboral de los trabajadores. Es por ello por lo cual dicha normativa no reconoce facultades negociadoras que son propias del sector privado.

Manifiesta asimismo que, a la fecha de dictarse la ley en comento, el legislador tuvo a la vista que, los trabajadores del sector público se regían por el Estatuto Administrativo y los del sector privado por el código del ramo, pero no resolvió qué ocurría con quienes laboran en el sector público regidos por el último de los cuerpos normativos citados, sino que, únicamente estableció, en el artículo 1º inciso tercero de la citada Ley Nº19.296, que sus disposiciones no resultaban aplicables a los trabajadores de empresas públicas que, de acuerdo con la ley, pueden constituir sindicatos.

En atención a lo descrito en párrafos que anteceden y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 505 del Código del Trabajo, requiere que este Servicio se pronuncie al respecto sosteniendo, en definitiva, que los trabajadores regidos por el citado código pueden constituir las organizaciones sindicales previstas en dicho cuerpo normativo.

Sobre el particular cumplo con informar a Ud. lo siguiente: El artículo 212 del Código del Trabajo dispone:

Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.

A través de la disposición legal transcrita se reconoce el derecho fundamental consagrado en el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política del Estado, a favor de los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, de constituir organizaciones sindicales sin autorización previa.

Por su parte, el artículo 1º inciso primero de la Ley Nº19.296, establece:

Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización prevía, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.

La disposición precedentemente transcrita consagra el derecho de los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades y el Congreso Nacional, a constituir asociaciones de funcionarios y, consecuentemente, el de afiliarse a ellas. Se colige igualmente que dichas asociaciones deben regirse por la ley y sus estatutos.

Ahora bien, en relación con la consulta específica por Ud. formulada, con el objeto de que este Servicio se pronuncie acerca de la procedencia de que los trabajadores que prestan servicios para la Defensoría de los Derechos de la Niñez, en virtud de un contrato regido por el Código del Trabajo, constituyan sindicatos de aquellos previstos en dicho cuerpo normativo, corresponde informar que ello no resulta jurídicamente procedente.

Lo anterior si se tiene presente, por una parte, que, el artículo 1º inciso primero de la .citada Ley Nº21.067, establece: «Créase la "Defensoría de los Derechos de la Niñez", en adelante también la "Defensoría", como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio» y por otra, lo sostenido reiteradamente por la Contraloría General de la República, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes Nº16.164 de 1994; Nº49.757 de 2002; Nº53.006 de 2004 y Nº5.009 de 2009, acerca de que los trabajadores que se desempeñan en empresas o instituciones del Estado, incluidas las municipalidades, tienen la calidad de funcionarios públicos, cualesquiera sean las disposiciones que regulen su vínculo con el organismo respectivo.

Corresponde informar igualmente que, sobre la base de la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, recién citada, esta Dirección, mediante Dictamen Nº4220/207 de 12.12.2002 y Ordinario Nº781 de 25.11.2025, sostuvo igualmente la procedencia de que un trabajador que presta servicios para una municipalidad, en virtud de un contrato regido por el Código del Trabajo, pueda constituir o afiliarse a alguna de las asociaciones de funcionarios allí existentes, previstas en la citada Ley Nº19.296.

Sin embargo, la conclusión anterior no resulta aplicable a los trabajadores de las empresas del Estado que pueden constituir sindicatos en virtud de la disposición contenida en el artículo 1º inciso tercero de la citada Ley Nº19.296, que establece: «Esta ley no se aplicará, sin embargo, a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los funcionarios de las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de éste, ni a los trabajadores de las empresas del Estado que, de acuerdo con la Ley, puedan constituir sindicatos».

Lo expuesto en párrafos que anteceden permite sostener que, los trabajadores que se desempeñan en Empresas o Instituciones del Estado, incluidas las Municipalidades y que se rigen por el Código del Trabajo, tienen igualmente la calidad de funcionarios públicos, por tanto, están legalmente habilitados para constituir y afiliarse a una asociación de funcionarios regida por la Ley Nº19.296, con excepción de aquellos que laboren en empresas del Estado que, de acuerdo con la ley, puedan constituir sindicatos, calidad que no revisten los funcionarios públicos que motivan la consulta, de acuerdo con lo antes expuesto.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, los trabajadores(as) que se desempeñan en la Defensoría de los Derechos de la Niñez y que se rigen por el Código del Trabajo, no están legalmente habilitados para constituir y afiliarse a una organización sindical de aquellas previstas en el citado cuerpo normativo, toda vez que, en su calidad de funcionarios públicos, les resulta aplicable a este respecto la Ley Nº19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

Saluda atentamente a Ud.

PABLO REYES CARREÑO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

AMF/ MPK

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