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Leyes

Ley Nº 19.296

13-mar-1994

Establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado. Promulgada el 28 de febrero de 1994 y publicada el 14 de marzo de 1994.

Ley Nº 19.296

Dictámenes relacionados

ORD.N°781

25/11/2025

Personal del sector público que presta servicios a honorarios; Funcionarios públicos regido por el código del trabajo; sindicalización; Procedencia,

1 y 3. El personal del sector público que presta servicios a honorarios para el Estado está habilitado únicamente para constituir o afiliarse a un sindicato que reúna a trabajadores independientes, de aquellos a que se refiere el artículo 216 letra c) del Código del Trabajo y a conformar o afiliarse a federaciones y confederaciones, sin que en este último caso resulte procedente efectuar distinción alguna al respecto. 2. El aludido personal, contratado a honorarios, no está facultado para constituir una asociación de funcionarios de aquellas a que se refiere el artículo 1° de la Ley N°19.296, ni para afiliarse a alguna de dichas organizaciones. 4. Los trabajadores que se desempeñan en empresas o en instituciones del Estado, incluidas las municipalidades y que se rigen por el Código del Trabajo, tienen la calidad de funcionarios públicos, por tanto, están legalmente habilitados para constituir y afiliarse a una asociación de funcionarios regida por la Ley N°19.296, con excepción de aquellos que laboren en empresas del Estado que, de acuerdo a la ley, puedan constituir sindicatos.

ORD.N°698

13/10/2025

Directorios regionales Asociación Nacional de Oficiales Penitenciarios Gendarmería de Chile, ANOP; Elección; Procedencia;

1. La Asociación Nacional de Oficiales Penitenciarios de Gendarmería de Chile, ANOP, cuenta actualmente con un directorio regional elegido en los términos establecidos en el artículo 17 inciso segundo de la Ley N°19.296, por los afiliados a dicha organización que prestan servicios en la Región Metropolitana. 2. Acorde con el criterio expuesto por la Contraloría General de la República en el Dictamen N°E310445/23 de 10.02.2023, la circunstancia de haberse elegido un número superior de directores de asociaciones de funcionarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley N°19.296, constatada por la respectiva jefatura superior del Servicio, en caso alguno supone que aquellos puedan verse amparados por el fuero gremial, sin perjuicio de que, durante el tiempo en que fueron candidatos al directorio de una de las mencionadas organizaciones y hasta la fecha de realización del acto eleccionario respectivo, hayan estado protegidos por dicha prerrogativa, según lo previsto en el artículo 20 de la citada ley. Asimismo, de acuerdo con el citado pronunciamiento, en virtud del principio de coordinación, la jefatura superior del Servicio de que se trate deberá poner en conocimiento de la correspondiente Inspección Provincial del Trabajo dicha circunstancia, para los fines que procedan.

ORD.N°700

13/10/2025

Solicitud de reconsideración de Dictamen N°2401/43 de 19.10.2021, complementado mediante Dictamen N°510/20 de 11.04.2023; Procedencia;

1. No resulta jurídicamente procedente la revisión de la doctrina de esta Dirección, contenida en el Dictamen N°2401/43 de 19.10.2021, complementada mediante Dictamen N°510/20 de 11.04.2023, con el objeto de determinar si, a propósito de su dictación, se ha podido incurrir en alguna causal que amerite la reconsideración de dicho pronunciamiento jurídico, acorde con las disposiciones previstas en el artículo 53 de la Ley N°19.880, referidas a la invalidación de los actos administrativos, toda vez que, la facultad del Director del Trabajo de interpretar la legislación laboral y reglamentación social se materializa en una actuación que no se encuadra en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contempla el artículo 3° de la citada ley. 2. Confirma la doctrina de este Servicio, contenida en el apartado 2) del Dictamen N°510/20 de 11.04.2023 ---- reiterada mediante Dictamen N°1002/31 de 20.07.2023 y Ordinarios N°537 de 17.04.2023 y N°65 de 26.01.2024----, que complementa lo expuesto en el apartado 3) del Dictamen N°2401/43 de 19.10.2021, con arreglo a lo cual : << Los cuórums previstos en el artículo 13 de la Ley N°19.296 resultan exigibles, tanto para la constitución de una asociación de funcionarios o la conformación de directorios provinciales y regionales, como para la renovación de su directiva>>.

ORD.644

15/09/2025

Organizaciones sindicales; Actuaciones sindicales; Validez; Competencia Dirección del trabajo; Declaración de nulidad;

1.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre reclamaciones relativas a procesos eleccionarios con eventuales vicios de nulidad correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia. 2.- En la asamblea de constitución de la asociación de funcionarios se aprobarán los estatutos de la misma y se procederá a elegir su directorio. 3.- No resulta obligatorio que las papeletas con el voto para la votación de la asamblea constitutiva de una asociación de funcionarios lleven un folio asociado.

ORD.N°581

28/08/2025

Directores de asociaciones de funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal; Permisos gremiales; Exención de prestar servicios; Procedencia;

1. La jefatura superior de la Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo Social se encuentra obligada a otorgar a los directores de las asociaciones de funcionarios regidas por la Ley N°19.296, los permisos indispensables para realizar las funciones propias de su cargo, fuera del lugar de trabajo, los que no pueden ser inferiores a 11 horas semanales por cada director, atendiendo el carácter comunal de la respectiva asociación. 2. La expresión <<no podrán ser inferiores>> utilizada en el inciso primero del artículo 31 de la Ley 19.296, respecto de las horas de permiso otorgadas a los directores de asociaciones de funcionarios, deja de manifiesto que, el espíritu de la norma es que dichas horas constituyan el mínimo establecido por el legislador y, por tanto, no existiría inconveniente alguno para conferir a los dirigentes de que se trata un número superior de horas semanales por tal concepto, en caso de que estas no resulten suficientes para el cumplimiento de las labores propias de su cargo. 3. Los directores de las asociaciones de funcionarios podrán, con acuerdo de la asamblea respectiva, adoptado en conformidad con sus estatutos y conservando su empleo, excusarse de su obligación de prestar servicios por la jornada completa o por media jornada, siempre que ello ocurriere por un lapso no inferior a seis meses y hasta la totalidad del tiempo que dure su mandato, en cuyo caso las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo de la repartición empleadora serán pagados por la respectiva asociación, pero únicamente en la medida en que excedieren el tiempo de los permisos remunerados a que aquellos tienen derecho.

ORD.N°449/14

04/07/2025

Organizaciones sindicales; Fusión; Afiliación; Federación; Reconsidera doctrina contenida en el Dictamen N°420/005 de 28.01.2009;

1. Para efectos del cómputo de los plazos establecidos en los artículos 222, 233 y 269 del Código del Trabajo, así como en los artículos 9, 15 y 52 de la Ley N°19.296, deberá aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N°19.880, que establece que los plazos son de días hábiles excluyéndose los sábados, los domingos y los festivos. 2. Tratándose del cómputo de los plazos establecidos en el inciso tercero del artículo 223 del Código del Trabajo, así como en el inciso cuarto del artículo 10 la Ley N°19.296, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, según el cual son días hábiles los no feriados, es decir, de lunes a sábado, exceptuando los festivos. 3. Se estima jurídicamente procedente que el sindicato resultante de una fusión, en los términos previstos en el artículo 233 bis del Código del Trabajo, se afilie a una organización de grado superior en el mismo acto de fusión, siempre que así se hubiere establecido en el estatuto respectivo, aprobado por la asamblea.

ORD.N°291

29/04/2025

Competencia Dirección del Trabajo; Solicitud de reposición del Ordinario N°757 de 18.11.2024; Procedencia;

No resulta jurídicamente procedente pronunciarse sobre el recurso de reposición deducido por la Asociación Nacional de Oficiales Penitenciarios, en conformidad con la normativa contenida en la Ley N°19.880, con el objeto de que se deje sin efecto la conclusión contenida en el Ordinario N°757 de 18.11.2024 emitido por este Servicio, que denegó la solicitud de invalidación administrativa del Dictamen N°510/20 de 11.04.2023, toda vez que la facultad del Director del Trabajo de interpretar la legislación laboral y reglamentación social se materializa en un acto que no se encuadra en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contempla el artículo 3° de la citada ley.

ORD. N°68

14/02/2025

Asociación de Funcionarios; Directorio; Ley N°19.296;

Respecto de las preguntas formuladas debe estarse a lo informado en el cuerpo del presente informe.

ORD. N°42

12/02/2025

Asociación de Funcionarios; Organización Sindical Interna; Competencia Dirección del Trabajo;

Sin perjuicio de las facultades que la Ley N°19.296 ha otorgado a la Dirección del Trabajo respecto de las organizaciones regidas por ese cuerpo legal, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre la procedencia de otorgar beneficios a sus asociados ni fiscalizar la administración financiera de aquellas, sino a la respectiva organización, la que, en virtud del principio de autonomía sindical consagrado por la Constitución Política de la República y en los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, debe adoptar las decisiones que corresponda y efectuar dicha supervisión de carácter patrimonial, a través de sus asambleas y comisiones revisoras de cuentas, sin perjuicio del derecho de los afectados de someter tales decisiones al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

ORD. N°4

08/01/2025

Asociación de funcionarios; Directorio Provincial y Regional; Votación; Ley N°19.296; Censura;

En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°19.296 solo puede ser censurado por la asamblea respectiva el directorio de una asociación de funcionarios y, por tanto, no resulta jurídicamente procedente que se aplique dicha medida a los miembros de un directorio regional, elegido de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del citado cuerpo normativo, con el objeto de que represente a una asociación de carácter nacional en la respectiva región.