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Estatuto Docente; Bonificación proporcional; Planilla complementaria; Bono extraordinario; Personal no docente; Ley Nº19.464;

ORD. Nº362/25

24-ene-2000

Emite pronunciamiento sobre materias que indica.

estatuto docente, bonificación proporcional, planilla complementaria, bono extraordinario, personal no docente, ley nº19.464,

ORD. Nº362/25

MAT.:1)Estatuto Docente .Bonificación proporcional. Planilla complementaria.Bono extraordinario .2) Personal no docente Ley Nº19464

RDIC.: Emite pronunciamiento sobre materias que indica.

ANT.: Presentación de 16.09.99, de Sr. Guillermo Mondaca S., Director Nacional Confesitep.

FUENTES: Ley Nº19.070, artículos 38, 63, 64 y 86. Ley Nº 19.598, artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 11. D.F.L. Nº 44, de 1978, artículos 1º, 8º inc. 1º y 10. Ley Nº 19.117, artículo único. Ley Nº 19.464, artículos 2 y 4. Ley 18.883, artículo 110.

CONCORDANCIA: Dictámenes Nºs. 6163/287, de 26.10.92; 4245/241, de 16.08.99 y 2491/177, de 01.06.98.

FECHA : 24 DE ENERO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR GUILLERMO MONDACA S.

DIRECTOR NACIONAL CONFESITEP

ALBERTO BLEST GANA Nº 398

VIÑA DEL MAR

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias relacionadas con los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos administra­dos por las Corporaciones Municipales y en los establecimientos de educación técnico - profesional administrados por Corporaciones Privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.166, de 1980:

1) Si la bonificación proporcional establecida en las leyes Nºs. 19.410 y 19.504, debe pagarse a todos los profesionales de la educación, incluidos los contratados en los años 1998 y 1999.

2) Si resulta procedente que a todos los profesionales de la educación, sin importar la fecha de su contratación, se les entere la remuneración total mínima con cargo a la planilla complementaria.

3) Si el monto a distribuir por concepto de bono extraordinario en el mes de diciembre de cada año se determina considerando solamente el excedente de la planilla complementaria o también el excedente de la bonificación proporcio­nal.

4) A quién corresponde el pago de la bonificación proporcional y de la planilla complementaria respecto de un docente acogido a licencia médica.

En caso que correspondiere al organismo pagador del subsidio, qué destino debiera darle el empleador a las sumas de dinero que dejó de pagar por tales conceptos.

5) Si para tener derecho a la bonificación proporcional y a la planilla complementaria es necesario ejercer labores de docencia en los respectivos estableci­mientos educacionales.

6) Si resulta procedente que a todo el personal no docente regido por la Ley Nº 19.464, sin considerar la fecha de su contratación, se le otorgue el incremento de remuneraciones establecido en el referido cuerpo legal.

7) Si al personal no docente que labora en las oficinas centrales de administración y no en los establecimientos educacionales, le asiste el derecho al referido incremento de remuneraciones dispuesto por la Ley Nº 19.464.

8) A quién corresponde el pago del incremento dispuesto en la Ley Nº 19.464 durante el período en que un no docente se encuentra acogido a licencia médica.

En caso que correspondiere al organismo pagador del subsidio, si el monto que el empleador dejó de pagar por tal concepto al no docente acrecienta el fondo a repartir en diciembre de cada año como bono extraordinario.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente

1) En lo que dice relación con la primera consulta formulada, cabe señalar que el artículo 63 de la Ley Nº 19.070, dispone:

"Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 1ð de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 65 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementa­ria a que se refiere el artículo 64. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por establecimiento o sostenedor, según se perciba la subvención.

"Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración adicional del artículo 3ð transitorio de esta ley y el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá por ese año. Desde el 1ð de enero de 1996, una nueva bonificación proporcional, de similares características, sustituirá a la anterior.

"También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral".

Por su parte el inciso 1ð del artículo 86 del mismo cuerpo legal, dispone:

"Los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos administrados conforme al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 62 a 66 de esta ley".

De los preceptos legales preinsertos, que reemplazaron los artículos 8 y 14 de la Ley Nº 19.410, se colige que los profesionales de la educación que laboran en establecimientos dependientes del sector municipal, en estableci­mientos del sector particular subvencionado, incluidos aquellos cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral y en establecimientos de educación técnico - profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el D.L. 3.166, de 1980, tienen derecho a percibir mensualmente, a contar del 1º de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto debe determinarse en cada caso particular, según la carga horaria del respectivo docente.

De esta suerte, considerando que la norma legal antes transcrita y comentada ha otorgado el beneficio de la bonificación proporcional a los profesionales de la educación por los cuales se consulta, sin considerar la fecha de su contrata­ción, preciso es sostener que deberá pagarse a todos ellos, incluidos los contratados en los años 1998 y 1999.

Por su parte, es del caso hacer presente que el monto a pagar actualmente a los docentes que laboran en establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales, por concepto de bonificación proporcio­nal, debe ser financiado única y exclusivamente con cargo a los recursos dispuestos por la Ley Nº 19.410 para tales efectos, en tanto que tratándose del personal docente dependiente de estableci­mientos de educación técnico - profesional dicho beneficio debe ser financiado con cargo a los fondos dispuestos por la ley 19.410 más el incremento de subvención establecido en la ley Nº 19.598.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 11, inciso 1º de la ley Nº 19.598.

En efecto, el artículo 1º, dispone:

"Sustitúyese para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado, la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º de la ley Nº 19.410, vigente al 31 de enero de 1999, a partir desde el 1º de febrero de 1999 por la que resulte de aplicar los recursos dispuestos por ella y los que dispone esta ley, en todo lo que sea concerniente, y en la misma forma, condiciones y procedimientos señalados en los artículos 8º al 11 de dicha ley.

"En ningún caso, el nuevo monto de la bonificación proporcional resultante podrá ser inferior al que perciben actualmente.

"Asimismo, el monto de la bonifica­ción proporcional vigente al 31 de enero del año 2000 será sustituido, a partir desde el mes de febrero del año 2000, conforme al mismo procedimiento que se establece en el inciso primero de este artículo.

"La nueva bonificación proporcional que resulte de este artículo, será reajustada en el mismo porcenta­je y oportunidad en que se reajuste la Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.)".

A su vez, el citado artículo 11, en su inciso 1º prevé:

"Los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos administrados conforme al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 1º al 4º de esta ley".

2) En cuanto a la segunda consulta formulada, cabe señalar que el artículo 3º de la Ley Nº 19.598 en sus incisos 1º y 2º, prevé:

"La remuneración total mínima de los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales del sector municipal o particular subvencionado será, a partir del 1º de febrero de 1999, de $341.000 mensuales, para una designación o contrato de 44 horas cronológicas semanales, y de $374.880 mensuales, a partir desde el 1º de febrero del año 2000, para una designación o contrato similar.

"Las nuevas remuneraciones totales mínimas que se fijan en el presente artículo sustituyen las que se establecieron en las leyes Nºs. 19.410 y 19.504, respectivamente".

A su vez, el artículo 4º del mismo cuerpo legal, dispone:

"Para la determinación de la remuneración total mínima señalada en el artículo anterior se aplicarán íntegramente las normas sobre planilla complementaria, definición de remuneración y excepciones, establecidas en los artículos 7º al 10 de la ley Nº 19.410 y 3º de la ley Nº 19.504, cuando ello corresponda".

Por su parte, el inciso 1º del artículo 11 de la ley Nº 19.598, transcrito en la consulta que antecede hace aplicable el beneficio de la remuneración total mínima, al personal docente que labora en establecimientos educacionales administrados conforme al D.L. 3.166, de 1980, esto es técnico profesionales.

Asimismo, el artículo 64 de la Ley Nº 19.070, en su inciso 1º establece:

"Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado que tengan una remuneración total inferior a las cantidades señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 62, tendrán derecho a percibir la diferencia como planilla complementaria para alcanzar las cantidades indicadas".

Finalmente, el inciso 1º del artículo 86, de la ley Nº 19.070, señala:

"Los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos administrados conforme al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 62 a 66 de esta ley".

Del análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas y citadas se infiere que los profesionales de la educación que se desempeñan en los establecimientos del sector municipal y técnico - profesional tienen derecho a percibir mensualmente una planilla complementaria, en el evento de que su remuneración total fuere inferior a la remuneración total mínima establecida por la ley.

Ahora bien, considerando que el legislador en forma expresa ha señalado que la planilla complemen­taria tiene por objeto enterar la diferencia de remuneración de un docente cuando ésta sea inferior a la total mínima fijada por ley, necesario es concluir que solamente se verán beneficiados con dicha planilla aquellos docentes que estando vinculados con el establecimiento educacional en virtud de un contrato de trabajo a la fecha de entrada en vigencia de una ley que incremente las remuneraciones, su remuneración mensual no alcanzare el monto fijado para la total mínima, de acuerdo a sus horas contratadas.

De este modo, consecuente con lo expuesto, preciso es sostener que el personal docente de que se trata, contratado con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 19.598, no tendrá derecho a percibir la planilla complementaria prevista en el referido cuerpo legal.

3) En lo que respecta a la tercera consulta formulada, cabe señalar que el artículo 2º de la Ley Nº 19.598, prevé:

"Lo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley Nº 19.410 será aplicable a partir de diciembre de 1998, en el mes de diciembre de cada año.

"En esa fecha, cada sostenedor efectuará una comparación entre los recursos recibidos por concepto de subvención adicional especial con los montos efectivamente pagados por bonificación proporcional y planilla complementaria, entre enero y diciembre, ambos meses incluidos. El excedente, si lo hubiere, lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato.

"En el caso del sector particular subvencionado, la comparación deberá efectuarse considerando, además, el aumento de la subvención dispuesto por esta ley.

"El bono extraordinario establecido en los incisos anteriores no será imponible ni tributable y se pagará por una sola vez en el mes indicado de cada año".

A su vez, el inciso 1º del artículo 11 de la ley Nº 19.598, transcrito en la consulta Nº 1), hace aplicable el beneficio del bono extraordinario al personal docente que labora en establecimientos educacionales técnico - profesionales administrados conforme al D.L. Nº 3.166, de 1980.

Del análisis de las disposiciones legales precedentemente transcritas y citadas aparece que en el mes de diciembre de cada año las Corporaciones Municipales y los establecimientos de educación técnico - profesional deben efectuar una comparación entre el total de los ingresos percibidos de enero a diciembre por concepto de subvención adicional especial y el total pagado en el mismo período a título de bonificación propor­cional y planilla complementaria.

Se infiere, asimismo, que si efectuada dicha comparación resultare algún excedente, éste debe ser distribuido entre todos los docentes en proporción a sus horas contratadas, como bono extraordinario pagadero en el mes de diciembre de cada año.

Es del caso señalar, que para determinar el excedente a distribuir por concepto de bono extraor­dinario en el caso de los establecimientos técnico-profesionales debe considerarse, también, el incremento de la subvención adicional especial otorgado en virtud de la ley Nº 19.598.

Asimismo, tratándose de los estable­cimientos a que alude el párrafo que antecede y de conformidad con lo expuesto, preciso es sostener que el monto a pagar por concepto de bono extraordinario se determina considerando el excedente del 20% de la subvención destinada al pago de la planilla complementa­ria más el excedente del 80% de la subvención destinada al pago de la bonificación proporcional.

Finalmente, y en lo que dice relación con las Corporaciones Municipales, el monto a pagar por concepto de bono extraordinario se determina considerando el excedente de la subvención destinada tanto al pago de la bonificación proporcional como de la planilla complementaria sin el incremento dispuesto por la ley Nº 19.598, para la subvención adicional especial

4) En lo que respecta a la consulta signada con este número, cabe señalar que el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabaja­dores dependientes del sector privado, en el inciso 1º del artículo 8º, dispone:

"La base del cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia".

Por su parte, el artículo 10 del mismo cuerpo legal, prevé:

"Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores".

Del análisis de las disposiciones legales precedentemente transcritas aparece, en términos generales, que la base de cálculo del subsidio la componen las remuneraciones mensuales del trabajador, excluyéndose las remuneraciones ocasiona­les o que no se perciban mes a mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias.

Ahora bien, considerando que tanto la bonificación proporcional como la planilla complementaria son beneficios en dinero que se pagan mensualmente, no cabe sino concluir que ambos estipendios deben ser considerados en la base de cálculo del subsidio por licencia médica a que tiene derecho un trabajador acogido a dicha licencia, correspondiendo, por ende, el pago de ese beneficio al organismo pagador del subsidio.

Cabe señalar que lo expuesto precedentemente sólo resulta aplicable al personal docente que labora en los establecimientos de educación técnico-profesional, toda vez que tratándose de los docentes que prestan servicios en las Corporaciones Municipales el legislador ha regulado en forma especial la materia por la cual se consulta, específicamente, en el artículo 38 de la ley Nº 19.070 que, dispone:

"Tendrán derecho a licencia médica, entendida ésta como el derecho que tiene el profesional de la educación de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de la salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el profesional de la educación continuará gozando del total de sus remuneraciones".

De la disposición legal precedente­mente transcrita se deduce que el personal docente del sector municipal tiene derecho a continuar percibiendo, durante la vigencia de la licencia médica, el total de sus remuneraciones.

De consiguiente, teniéndose presente por una parte, que durante el período de licencia médica los docentes de que se trata deben continuar percibiendo el total de sus remuneraciones y, por otro lado, que los beneficios de que se trata constituyen remuneración, preciso es afirmar que al profesor que está haciendo uso de una licencia médica le asiste el derecho a percibir durante la vigencia de tal licencia los referidos estipendios.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente. cabe señalar que de conformidad con el artículo único de la ley Nº 19.117, publicada en el Diario Oficial de fecha 29.01.92, los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar le deben pagar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador acogido a licencia médica conforme con las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidio por incapacidad.

Dicho de otro modo, a la entidad empleadora se le reembolsa el dinero que por concepto de remunera­ción paga durante el período de licencia médica al docente que hace uso de la misma, de acuerdo al artículo 38 del Estatuto Docente.

En lo que respecta al destino que el empleador debe darle a las sumas de dinero que dejó de pagar durante el período de licencia médica por tales conceptos o bien que le fue reembolsado por la respectiva entidad previsional en virtud de la ley Nº 19.117, cabe señalar que los mismos acrecientan el excedente a repartir en el mes de diciembre por concepto de bono extraordinario.

Lo anterior, obviamente, ha de entenderse sin perjuicio de la obligación que pesa sobre el empleador de pagar la bonificación proporcional al profesional de la educación que ocupa el lugar del docente ausente por licencia médica, si procediere.

5) En lo que respecta a la consulta signada con este número, cabe señalar que conforme al tenor del artículo 63 de la ley Nº 19.070, en relación con el artículo 86 del mismo cuerpo legal, la bonificación proporcional corresponde, entre otros, a los profesionales de la educación que laboran en el sector municipal y en establecimientos educacionales técnico profesionales administrados conforme al D.L. 3.166, de 1980.

Con todo, cabe señalar y así lo ha sostenido la Dirección en diversos dictámenes, que la sola calidad de profesional de la educación no habilita a un trabajador para acceder al sistema remuneracional y demás preceptos de la Ley Nº 19.070.

En efecto, tratándose de estableci­mientos técnico profesio­na­les, el profesional de la educación debe cumplir una función docente, docente directiva o técnico pedagógi­ca, al tenor de los conceptos contenidos en los artículos 6º, 7º y 8º del Estatuto Docente y, desempeñar tales funciones en alguno de los estableci­mientos educacionales que la referida norma legal señala, dentro de los cuales se encuentran los administrados por Corpora­ciones Privadas sin fines de lucro de conformidad con el D.L. 3.166 de 1980.

A su vez y, en lo que respecta a los docentes del sector municipal se requiere que cumplan algunas de las funciones docentes a que alude el párrafo precedente, en establecimientos educacionales pertenecientes a dicho sector, o bien, en el nivel central del mismo, en la medida que ocupen cargos directivos y técnico-pedagógicos, que requieran ser servidos por profesionales de la educación y, finalmente integren la respecti­va dotación docente comunal.

6) En cuanto a la consulta signada con este número, cabe señalar que este Servicio mediante dictamen Nº 2491/177, de 01.06.98, pronunciándose en relación con similar consulta, concluye en su parte pertinente que "el incremento de remuneraciones dispuesto por la Ley Nº 19.464 fue previsto por el legislador para todo el personal afecto a sus disposiciones con contrato vigente a su entrada en rigor, es decir, al 5 de agosto de 1996, sin perjuicio que el mismo se aplicó con efecto retroactivo a contar del 1º de enero del año 1996".

Agrega el referido dictamen que, "En otros términos, el incremento aludido no se aplica a las remunera­ciones del personal no docente contratado con posterioridad al 5 de agosto del año 1996, toda vez que en la remuneración pactada por éste ha de entenderse incluido el incremento menciona­do, ya que de no ser así se estarían transgrediendo las normas sobre remuneración de dicho personal".

Lo expuesto en acápites que antece­den, autoriza para sostener que al personal no docente contratado en cualquier fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº19.464, no le asiste el derecho a percibir el incremento de remuneraciones dispuesto por la citada ley, en forma independiente del sueldo convenido.

7) En lo que respecta a esta consulta, cabe señalar que el artículo 2º de la Ley Nº 19.464, dispone:

"La presente ley se aplicará al personal no docente de los establecimientos educacionales adminis­trados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, que realice al menos una de las siguientes funciones:

"a) De carácter profesional, que es aquella que realizan los profesionales no afectos a la ley Nº 19.070, para cuyo desempeño deberán contar con el título respecti­vo:

"b) De paradocencia, que es aquella de nivel técnico, complementaria a la labor educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendiza­je, incluyendo las labores administrativas que se llevan a cabo en las distintas unidades educativas. Para el ejercicio de esta función deberán contar con licencia media y, en su caso, con un título de nivel técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional o por una institución de educación superior reconocida oficialmente por el Estado, y

"c) De servicios auxiliares, que es aquella que corresponde a las labores de cuidado, protección y mantención de los establecimientos, para cuyo desempeño deberán tener enseñanza básica completa.

"Se aplicará, asimismo, al personal no docente que cumpla funciones en internados administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas".

De la disposición legal precedente­mente transcrita aparece que las disposiciones de la Ley Nº 19.464 y, por ende, el incremento de remuneraciones previsto en el artículo 7º de la referida ley, se aplica a aquellos trabajadores no docentes que realizando funciones de carácter profesional, de paradocencia, de servicios auxiliares y de internado en las condiciones que en dicha norma legal se indican, se desempeñan en alguno de los establecimientos educacionales que en la misma se señalan, entre los cuales se encuentran los establecimientos educacionales por los que se consulta.

De esta forma y, considerando que el legislador ha condicionado la aplicabilidad de la Ley Nº 19.464 a la concurrencia de los requisitos copulativos y que son, a saber, cumplir algunas de las funciones que en el referido cuerpo legal se señalan y, desempeñarse en alguno de los establecimientos educacio­nales que se mencionan, preciso es sostener que la ausencia de alguno de tales requisitos excluye al no docente de la aplicabili­dad de la Ley Nº 19.464 y, por ende, no le asiste el derecho al incremento de remuneraciones dispuesto por dicho cuerpo legal.

De este modo, consecuente con lo expuesto, preciso es sostener que el personal no docente regido por la Ley Nº 19.464, que labora en las oficinas centrales de adminis­tración no tiene derecho al incremento de remuneraciones dispuesto por la referida ley.

8) Por último y en lo que respecta a esta consulta, cabe reiterar lo señalado en relación a la consulta signada con el número 4), en cuanto a que del análisis de los artículos 8º inciso 1º y 10 del D.F.L. Nº 44, de 1978, se despren­de, en términos generales, que la base de cálculo del subsidio la componen las remuneraciones mensuales del trabajador, excluyéndose las remuneraciones ocasionales o que no se perciban mes a mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias.

De consiguiente, considerando que el incremento de remuneraciones dispuesto por la Ley Nº 19.464, ya analizado en párrafos que anteceden, es un beneficio en dinero que se paga mensualmente, no cabe sino concluir que debe ser considera­do en la base de cálculo del subsidio, correspondiendo, por ende, su pago en el caso de un no docente regido por la Ley Nð 19.464, acogido a licencia médica, al organismo pagador del subsidio.

Con todo, tratándose del personal no docente que labora en estableci­mientos educacionales del sector municipal cabe señalar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 19.464, en relación con el artículo 110 de la Ley Nº 18.883 tiene derecho a continuar percibiendo, durante su período de licencia médica el total de sus remuneraciones por parte del empleador, y, por ende el derecho al incremen­to de que se trata.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho del empleador de obtener el reembolso de las sumas de dinero pagadas a título de remuneración durante la licencia médica del no docente, de acuerdo a lo previsto en el artículo único de la ley Nº 19.117.

Finalmente, cabe señalar que los montos que el empleador dejó de pagar por tal concepto al no docente, o bien, que le fue reembolsado por la respectiva entidad previsional en virtud de la citada Ley Nº 19.117, no acrecentan el fondo a repartir en diciembre de cada año como bono extraordinario, atendido que éste último beneficio fue previsto únicamente para los profesionales de la educación regidos por el Estatuto Docente.

Lo anterior, ha de entenderse sin perjuicio de lo que las partes puedan convenir respecto de dicho excedente.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1) Los profesionales de la educación del sector municipal y de los establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el D.L. 3.166, de 1980 tienen derecho a percibir la bonificación proporcional establecida en la Ley Nº 19.070, cualquiera sea la fecha de su contratación, la que debe ser financiada en la forma que se indica en el cuerpo del presente oficio.

2) Solamente se verán beneficiados con la planilla complementaria aquellos docentes que estando vinculados con el establecimiento educacional en virtud de un contrato de trabajo a la fecha de entrada en vigencia de una ley que incremente las remuneraciones, su remuneración mensual no alcanzare el monto fijado para la total mínima, de acuerdo a sus horas contratadas.

3) El monto a pagar por concepto de bono extraordinario se determina considerando el excedente de la subvención destinada al pago de la planilla complementaria más el excedente de la bonificación proporcional, en los términos que se señalan en el presente dictamen.

4) Al trabajador acogido a licencia médica le asiste el derecho a percibir la bonificación proporcional y la planilla complementaria en las condiciones que se consignan en el presente oficio.

5) Las sumas de dinero que el empleador dejó de pagar por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria durante el período en que un docente estuvo acogido a licencia médica o bien que le fue reembolsado por la respectiva entidad previsional, acrecentan el excedente a repartir en el mes de diciembre por concepto de bono extraordina­rio, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

6) Para tener derecho a la bonifica­ción proporcional y a la planilla complementaria es necesario cumplir con los requisitos que se consignan en este dictamen.

7) El incremento dispuesto por la Ley Nº 19.464 no se aplica a las remuneraciones del personal no docente contratado con posterioridad al 5 de agosto de 1996, toda vez que en la remuneración pactada por éste ha de entenderse incluido el incremento mencionado.

8) Al personal no docente regido por la Ley Nº 19.464 que labora en las oficinas centrales de adminis­tración y no en los establecimientos educacionales, no le asiste el derecho al incremento de remuneraciones dispuesto por la referida Ley.

9) El pago del incremento dispuesto por la Ley Nº 19.464 durante el período en que un no docente se encuentra acogido a licencia médica, corresponde al organismo pagador del subsidio o al empleador, según fuere el caso.

10) La suma de dinero que el empleador dejó de pagar al no docente por concepto de incremento de remuneración dispuesto por la Ley Nº 19.464, durante el período de licencia médica o bien que le fue reembolsado por la respectiva entidad previsional, no acrecenta el excedente a repartir en el mes de diciembre por concepto de bono extraordinario, por cuanto dicho beneficio no es aplicable a su respecto.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº362/25
estatuto docente, bonificación proporcional, planilla complementaria, bono extraordinario, personal no docente, ley nº19.464,