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Personal no docente; Ley 19.464; Calificación; Contrato de plazo fijo; Procedencia; Incremento de remuneraciones; Procedencia; Prórroga de contrato; Procedencia.

ORD.: Nº2491/177

01-jun-1998

1) Las disposiciones de la ley Nº 19.464, resultan aplicables a quienes se desempeñan como auxiliares de párvulos. 2) Resulta jurídicamente procedente contratar a plazo fijo al personal regido por la ley 19.464, por los meses de marzo a diciembre, sin perjuicio del beneficio de la prórroga del contrato por los meses de enero y febrero, si concurren todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 75 del Código del Trabajo. 3) Al personal no docente contratado en cualquier fecha posterior al 5 de agosto de 1996, fecha de entrada en vigor de la ley 19.464, no le asiste el derecho a percibir el incremento de remuneraciones dispuesto por dicho cuerpo legal, de forma adicional al sueldo convenido.

Personal no docente; Ley 19.464; Calificación; Contrato de plazo fijo; Procedencia; Incremento de remuneraciones; Procedencia; Prórroga de contrato; Procedencia.

ORD.: Nº2491/177

MAT.: Personal no docente Ley 19464 Calificación. Personal no docente Contrato de plazo fijo Procedencia. Personal no docente Ley 19464 Incremento de remuneraciones Procedencia. Personal no docente Ley 19464 Prórroga de contrato Procedencia.

RDIC.: 1) Las disposiciones de la ley Nº 19.464, resultan aplicables a quienes se desempeñan como auxiliares de párvulos.

2) Resulta jurídicamente procedente contratar a plazo fijo al personal regido por la ley 19.464, por los meses de marzo a diciembre, sin perjuicio del beneficio de la prórroga del contrato por los meses de enero y febrero, si concurren todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 75 del Código del Trabajo.

3) Al personal no docente contratado en cualquier fecha posterior al 5 de agosto de 1996, fecha de entrada en vigor de la ley 19.464, no le asiste el derecho a percibir el incremento de remuneraciones dispuesto por dicho cuerpo legal, de forma adicional al sueldo convenido.

ANT.: 1) Pase 548, de 02.04.98, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de 31.03.90, de Srta. Claudia Arellano Montenegro.

FUENTES: Ley 19.464, arts. 2º y 13. Código del Trabajo arts. 75 y 159 Nº 4.

FECHA: 01/06/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORITA CLAUDIA ARELLANO MONTENEGRO

PASAJE CARLOS RENDICH Nº 1703

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Si las disposiciones de la ley 19.464 resultan aplicables a quienes se desempeñan como auxiliares de Párvulos.

2) Si resulta jurídicamente procedente contratar al personal afecto a las disposiciones de la ley 19.464, por el período que media entre los meses de marzo a diciembre.

3) Si al personal no docente contratado a partir del mes de marzo de 1997, le asiste el derecho a percibir el incremento de remuneraciones dispuesto por la ley 19.464, en forma adicional al sueldo convenido.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En relación con esta consulta, el artículo 2º de la ley 19.464, dispone:

"La presente ley se aplicará al personal no docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido por el decreto ley Nº 3166, de 1980, que realice al menos una de las siguientes funciones.

"a) De carácter profesional, que es aquella que realizan los profesionales no afectos a la ley Nº 19.070, para cuyo desempeño deberán contar con el título respectivo;

"b) De paradocencia, que es aquella de nivel técnico, complementaría a la labor educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, incluyendo las labores administrativas que se llevan a cabo en las distintas unidades educativas. Para el ejercicio de esta función deberán contar con licencia media y, en su caso, con un título de nivel técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional o por una institución de educación superior reconocida oficialmente por el Estado, y

"c) De servicios auxiliares, que es aquella que corresponde a las labores de cuidado, protección y mantención de los establecimientos, para cuyo desempeño deberán tener enseñanza básica completa.

"Se aplicará, asimismo, al personal no docente que cumpla funciones en internados administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas".

De la disposición legal preinserta se infiere que quedan afectos a la disposiciones de la presente ley, entre otros, quienes ejercen labores paradocentes, vale decir, de carácter técnico, complementaria a la función educativa, destinada a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, incluyendo las labores administrativas que se desarrollan en las diferentes unidades educativas.

Ahora bien, en la especie, si analizamos la labor que desarrollan quienes se desempeñan como auxiliares de párvulos a la luz de lo dispuesto en la disposición legal transcrita y comentada, posible es afirmar que las mismas encuadran en aquellas denominadas de paradocencia.

De esta manera, entonces, no cabe sino concluir que el personal que labora como auxiliares de párvulos queda afecto a las disposiciones de la ley 19.464.

2) En lo que concierne a esta pregunta, cabe señalar que el análisis de las disposiciones de la ley 19.464, autoriza para sostener que el legislador no estableció norma alguna que regule la duración del contrato de trabajo del personal no docente, de suerte tal que en esta materia debe estarse, a las normas generales que se consignan en el Código del Trabajo.

Conforme con el último de los cuerpos legales citados el contrato individual de trabajo en cuanto a su duración puede ser indefinido, a plazo fijo o por obra o faena.

En cuanto al contrato a plazo fijo es del caso puntualizar que conforme lo dispone el Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, éste no podrá exceder de un año, salvo el caso de excepción que en el mismo precepto se indica.

En efecto, la citada disposición señala, en su parte pertinente, lo siguiente:

"El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos:

"4.-Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año.

"Tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, la duración del contrato no podrá exceder de dos años.

Conforme con lo expuesto, no cabe sino concluir que las partes contratantes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, pueden convenir libremente la duración del contrato a plazo fijo, con la sola limitante de sujetarse a las normas que sobre plazo máximo se establecen, al efecto, en el Código del Trabajo.

De esta forma, no existe impedimento legal alguno para contratar al personal afecto a las disposiciones de la ley 19.464 por el período que media entre los meses de marzo a diciembre.

Precisado lo anterior, cabe tener presente el artículo 13 de la ley 19.464, que prescribe:

"Lo dispuesto en el artículo 75 del decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1994, será igualmente aplicable al personal no docente a que se refiere el artículo 2º de esta ley".

Por su parte, el artículo 75 del Código del Trabajo, dispone:

"Cualquiera sea el sistema de contratación del personal docente de los establecimientos de educación básica y media o su equivalente, los contratos de trabajo vigentes al mes de diciembre se entenderán prorrogados por los meses de enero y febrero, siempre que el docente tenga más de seis meses continuos de servicio en el mismo establecimiento".

Del análisis conjunto de las disposiciones legales preinserta aparece que el personal no docente que se consigna en el artículo 2º de la ley 19.464, tiene derecho a que su contrato de trabajo, vigente al mes de diciembre, se prorrogue por los meses de enero y febrero, en la medida que tengan más de 6 meses continuos de servicio en el mismo establecimiento.

Para fijar el verdadero sentido y alcance del beneficio de la prórroga, cabe tener presente que el personal no docente a que alude el artículo 2º de la ley 19.464, transcrito en la pregunta 1), es aquel que cumple alguna de las funciones que en el mismo se establecen, saber, de carácter profesional, de paradocencia, de servicios auxiliares y de internado en las condiciones que el mismo se indican, y en los establecimientos educacionales que señala.

De esta forma, si se tiene presente que el legislador al hacer aplicable al personal no docente el beneficio en cuestión no distinguió en cuanto al nivel de enseñanza del establecimiento en que se desempeña dicho personal, como si lo hacen en el artículo 75 del Código del Trabajo, posible es afirmar que tratándose del personal no docente dicha prórroga beneficia tanto a quienes laboran en establecimientos de educación básica y media como de educación pre-básica.

3) En cuanto a esta consulta se refiere, es del caso puntualizar que el incremento de remuneraciones dispuesto por la ley 19.464 fue previsto por el legislador para todo el personal afecto a sus disposiciones con contrato vigente a su entrada en vigor, es decir, al 5 de agosto de 1996, sin perjuicio que el mismo se aplicó con efecto retroactivo a contar del 1º de enero del año 1996.

En otros términos, el incremento aludido no se aplica a las remuneraciones del personal no docente contratado con posterioridad al 5 de agosto del año 1996, toda vez que en la remuneración pactada por éste ha de entenderse incluido el incremento mencionado, ya que de no ser asi se estarían transgrediendo las normas sobre remuneraciones de dicho personal.

Lo expuesto en acápites que anteceden, autoriza para sostener que al personal docente contratado en cualquier fecha posterior a la entrada en vigencia de la ley 19.464, no le asiste el derecho a percibir el incremento de remuneraciones dispuesto por la citada ley, en forma independiente del sueldo convenido.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) Las disposiciones de la ley Nº 19.464, resultan aplicables a quienes se desempeñan como auxiliares de párvulos.

2) Resulta jurídicamente procedente contratar a plazo fijo al personal regido por la ley 19.464, por los meses de marzo a diciembre, sin perjuicio del beneficio de la prórroga del contrato por los meses de enero y febrero, si concurren todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 75 del Código del Trabajo.

3) Al personal no docente contratado en cualquier fecha posterior al 5 de agosto de 1996, fecha de entrada en vigor de la ley 19.464, no le asiste el derecho a percibir el incremento de remuneraciones dispuesto por dicho cuerpo legal, de forma adicional al sueldo convenido.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº2491/177
Personal no docente; Ley 19.464; Calificación; Contrato de plazo fijo; Procedencia; Incremento de remuneraciones; Procedencia; Prórroga de contrato; Procedencia.

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS
Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo

Catalogación

Personal no docente; Ley 19.464; Calificación; Contrato de plazo fijo; Procedencia; Incremento de remuneraciones; Procedencia; Prórroga de contrato; Procedencia.