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Personal no Docente; Ley Nº19.464; Incremento de Remuneraciones; Colegio Particular Subvencionado; Cálculo; Procedencia;

ORD. Nº4265/206

16-nov-2001

1) Al personal no docente le asiste el derecho a percibir el incremento de remuneracio­nes dispuesto por la ley Nº 19.464, de forma adicional al sueldo convenido, cualquiera sea la fecha de su contrata­ción. 2) El incremento de remunera­ciones previsto en la Ley Nº 19.464, debe ser determinado en proporción a la jornada de trabajo del personal no docen­te que labora en establecimientos educacionales particu­lares subvencionados, en los términos previstos en el cuer­po del presente oficio.

personal no docente, ley nº19.464, incremento remuneraciones, colegio particular subvencionado, cálculo, procedencia,

ORD. Nº 4265/206

MAT.: 1) Personal no Docente. Ley Nº 19.464. Incremento de Remuneraciones. Colegio Particular Subvencionado. Cálculo.2) Personal no Docente. Ley Nº 19.464. Incremento de Remuneraciones. Procedencia.

RDIC.: 1) Al personal no docente le asiste el derecho a percibir el incremento de remuneracio­nes dispuesto por la ley Nº 19.464, de forma adicional al sueldo convenido, cualquiera sea la fecha de su contrata­ción.

2) El incremento de remunera­ciones previsto en la Ley Nº 19.464, debe ser determinado en proporción a la jornada de trabajo del personal no docen­te que labora en establecimientos educacionales particu­lares subvencionados, en los términos previstos en el cuer­po del presente oficio.

ANT.: Presentación de 31.05.2001, de Sra. Cecilia Riquelme por Fun­dación Juan XXIII.

FUENTES: Ley Nº19.464, artículos 1º y 2º.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 5097/343, de 01.­12.­2000.

SANTIAGO, 16 DE NOVIEMBRE DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. FUNDACIÓN JUAN XXIII

LAUTARO 519, OF. 309

LOS ANGELES/

Mediante presentación del anteceden­te, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias relacionadas con el incremento de remuneracio­nes dispuesto por la Ley Nº 19.464, para el sector particular subvencionado:

1) Si resulta procedente que a todo el personal no docente regido por la ley Nº 19.464, sin considerar la fecha de su contratación, se le otorgue el referido incremento de remuneraciones.

2) Procedimiento de cálculo del citado beneficio.

Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:

1) En lo que dice relación con la primera consulta formulada, adjunto remito a Ud. copia del dictamen Nº 5097/343, de 01.12.2000 que contiene, a contar de la data referida, la doctrina vigente sobre la materia y que concluye que: "Al personal no docente le asiste el derecho a percibir el incremento de remuneraciones dispuesto por la ley Nº 19.464, de forma adicional al sueldo convenido, cualquier sea la fecha de su contratación".

2) En cuanto a la consulta signada con este número, cabe señalar que "la ley 19.464 que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales, en su artículo 1º dispone:

"Créase a contar del 1º de enero de 1996, una subvención destinada a aumentar las remuneraciones del personal no docente. Esta subvención se calculará en los términos del artículos 13, y con los incrementos del artículo 11 y del inciso primero del artículo 12, todos del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1993".

Por su parte, el artículo 2º del mismo cuerpo legal establece que:

"La presente ley se aplicará al personal no docente de los establecimientos educacionales adminis­trados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, que realice al menos una de las siguientes funciones:

"a) De carácter profesional, que es aquella que realizan los profesionales no afectos a la ley Nº 19.070, para cuyo desempeño deberán contar con el título respecti­vo; b) De paradocencia, que es aquella de nivel técnico, complemen­taria a la labor educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, incluyendo las labores administrativas que se lleven a cabo en las distintas unidades educativas. Para el ejercicio de esta función deberán contar con licencia media y, en su caso, con un título de nivel técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional o por una institución de educación superior reconocida oficialmente por el Estado, y c) De servicios auxiliares, que es aquella que corresponde a las labores de cuidado, protección y mantención de los establecimientos, para cuyo desempeño deberán tener enseñanza básica completa.

"Se aplicará, asimismo, al personal no docente que cumpla funciones en internado administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas".

Del tenor de las normas transcritas se desprende la intención del legislador de crear una subvención para aumentar la remuneración del personal no docente, beneficiando con esta mejora tanto al personal que se desempeña en el sector municipal como al que se desempeña en el sector particular subvencionado y al regido por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980.

Por otra parte, en lo que respecta a la distribución de la subvención en los establecimientos educacio­nales que dependen de los Departamentos de Administración Educacio­nal de las Municipalidades, la ley señala que el aumento de las remuneraciones será proporcional a la jornada de trabajo, dispo­niendo al efecto en el artículo séptimo lo siguiente:

"El aumento de remuneraciones establecido en la presente ley para el personal no docente que cumple funciones en los establecimientos educacionales que dependen de los departamentos de administración educacional de las municipa­lidades, cualquiera sea su denominación, será proporcional a la jornada de trabajo y su monto mensual, que deberá determinarse en el mes siguiente al de publicación de esta ley y en el mes de enero de 1997, será permanente por el período anual respectivo".

De esta manera, entonces, revisado el articulado de la ley Nº 19.464, preciso es convenir que, en el caso de los establecimientos particulares subvencionados no se ha establecido un sistema de distribución de la subvención prevista en el artículo 1º, destinada a incrementar las remuneraciones del personal no docente, de suerte tal que para llegar a su determina­ción se hace necesario, recurrir a los principios de interpretación de la ley, y, dentro de ellos, al denominado de analogía o "a pari" que se expresa en el aforismo que señala "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición".

En efecto, de acuerdo con la doctrina predominante, la "analogía" consiste en resolver, conforme a las leyes que rigen casos semejantes o análogos, uno no previsto por la ley en su letra ni en su espíritu o uno previsto pero cuya ley aplicable no tiene un sentido claro a su respecto.

Ahora bien, si aplicamos la regla de interpretación esbozada en el párrafo anterior al caso que nos ocupa, es preciso convenir que, si para los efectos de determinar el monto que por concepto de incremento de remuneraciones corres­ponde al personal no docente que labora en establecimientos educacionales que dependen de los Departamentos de Administración Educacional de las Municipalidades, debe distribuirse la subvención prevista en el artículo 1º de la citada ley en proporción a la jornada de trabajo a que se encuentra afecto dicho personal, corres­ponde jurídicamente utilizar el mismo procedimiento en el caso del personal no docente que presta servicios en establecimien­tos educacionales particulares subven­cionados, distribuyendo, igualmen­te, la mencionada subvención en proporción a la carga horaria del dependiente.

De consiguiente, a la luz de lo expuesto preciso es concluir que, en la especie, rigen plenamente las normas sobre distribución de la subvención que se consignan en el inciso 1º del artículo 7º de la ley Nº 19.464, para los establecimientos educacionales dependientes de los Departamentos de Administración Educacional de las Municipalidades, esto es, deberá determinarse el monto que corresponde a cada trabajador en proporción a la jornada convenida.

Ahora bien, no habiendo el legislador establecido un procedimiento de cálculo para el pago del referido beneficio, preciso es sostener que el empleador puede, en la medida que distribuya íntegramente el total de los recursos percibidos por tal concepto, efectuar el referido cálculo una vez al año, mensual­mente o bien cada vez que varíe el número de no docentes en el establecimiento.

Finalmente, cabe hacer presente que para los efectos del pago del incremento de la ley Nº 19.464 no procede distribuir los recursos percibidos por los sostenedores en un 80% y 20%, atendido que dicho desglose ha sido previsto por el legislador para los efectos del pago de la bonificación proporcio­nal, planilla complementaria y bono extraordinaria, si procediere, de los profesionales de la educación.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1) Al personal no docente le asiste el derecho a percibir el incremento de remuneracio­nes dispuesto por la ley Nº 19.464, de forma adicional al sueldo convenido, cualquie­ra sea la fecha de su contrata­ción.

2) El incremento de remunera­ciones previsto en la Ley Nº 19.464, debe ser determinado en proporción a la jornada de trabajo del personal no docen­te que labora en estableci­mientos educaciona­les particu­lares subvencionados, en los términos previstos en el cuer­po del presente oficio.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 4265/206
personal no docente, ley nº19.464, incremento remuneraciones, colegio particular subvencionado, cálculo, procedencia,

Catalogación

personal no docente, ley nº19.464, incremento remuneraciones, colegio particular subvencionado, cálculo, procedencia,