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Negociación colectiva; Instrumento Colectivo; Incorporación; Interpretación;

ORD. Nº3403/255

14-ago-2000

1) Se ajusta a derecho la apl­icación por parte de la Empre­sa Sociedad Pesca Mari­na Ltda. del sistema de reajusta­bilidad conve­nido en la cláusula se­gunda del contrato colec­tivo sus­crito con el Sin­dicato con­stitui­do en ella, efectuado sobre las remuneraciones vi­gentes con prescindencia del valor del ingreso mínimo men­sual al momento de entrada en vigencia de dicho instru­mento, tratándo­se de aquellos depen­dientes afectos cuyas remune­raciones fijas eran superio­res al ingreso míni­mo men­sual o que percibían sueldo base y tratos que supe­raban dicho ingre­so. 2) Por el contra­rio, los tra­bajado­res de la Empresa indi­vidualiza­da, afectos al ingre­so mínimo mensual o a una re­muneración fija equivalente a éste, tienen, dere­cho a exi­gir que el refe­rido sistema de reajustabi­lidad se aplique sobre el valor que aquél tenía a la fecha de entrada en vi­gencia del citado ins­trumento, así como, igual­mente, a exigir que se aplique a su respecto el reajus­te conven­cional anual contempla­do en la cláu­sula ter­cera de aquél, sobre el valor del ingreso mínimo men­sual vigente al primero de junio del año 2000.

negociación colectiva, instrumento colectivo, incorporación, interpretación,

ORD. Nº 3403/255

MAT.: Instrumento Colectivo. Incorporación. Instrumento Colectivo. Interpretación.

RDIC.: 1) Se ajusta a derecho la apl­icación por parte de la Empre­sa Sociedad Pesca Mari­na Ltda. del sistema de reajusta­bilidad conve­nido en la cláusula se­gunda del contrato colec­tivo sus­crito con el Sin­dicato con­stitui­do en ella, efectuado sobre las remuneraciones vi­gentes con prescindencia del valor del ingreso mínimo men­sual al momento de entrada en vigencia de dicho instru­mento, tratándo­se de aquellos depen­dientes afectos cuyas remune­raciones fijas eran superio­res al ingreso míni­mo men­sual o que percibían sueldo base y tratos que supe­raban dicho ingre­so.

2) Por el contra­rio, los tra­bajado­res de la Empresa indi­vidualiza­da, afectos al ingre­so mínimo mensual o a una re­muneración fija equivalente a éste, tienen, dere­cho a exi­gir que el refe­rido sistema de reajustabi­lidad se aplique sobre el valor que aquél tenía a la fecha de entrada en vi­gencia del citado ins­trumento, así como, igual­mente, a exigir que se aplique a su respecto el reajus­te conven­cional anual contempla­do en la cláu­sula ter­cera de aquél, sobre el valor del ingreso mínimo men­sual vigente al primero de junio del año 2000.

ANT.: 1) Ord. Nº 1292, de 20.07.00, de D.R.­T. de Coquimbo

2) Ord. Nº 2838, de 11.0­7.00, de Jefe Dpto. Jurídi­co. 3) Ord. Nº 883, de 07.03.00, de Jefe Dpto. Ju­rídico. 4) Ord. Nº 5793, de 25.11­.99, de Jefe Dpto. Jurí­dico. 5) Ord. Nº 2127, de 06­.1­2.99, de D.R.T. de Coquim­bo. 6) Ord. Nº 1966, de 12.1­1.­99, de D.R.T. Co­quim­bo. 7)Pre­senta­ción de 26.08.99, de D. R.T. Coquimbo.

FUENTES: Código del Trabajo, art. 44 Ley Nº 19.564, de 30 de mayo de 1998.Código Civil, art. 1560.

SANTIAGO, 14 DE AGOSTO 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES INES PIZARRO A., ALEX BUGUEÑO H.

Y EDITA CONTRERAS G. DIRECTIVA SINDICATO DE EMPRESAS

LOS JAZMINES PESCAMAR ANGELMO

C O Q U I M B O/

Mediante presentación citada en el anteceden­te 2) se ha requerido de esta Dirección un pronunciamiento que determine si el reajuste convenido en la cláusula 2 del contrato colectivo suscrito por la Empresa Sociedad Pesca Marina Ltda. y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, vigente a partir del 08.07.99 debe calcularse sobre el ingreso mínimo mensual estableci­do con anterioridad al 1 de junio de 1999 o sobre aquél incrementa­do legalmente a partir de dicha fecha y con anterioridad a la entrada en vigencia del referido instrumento colectivo suscrito por las partes.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El contrato colectivo vigente suscrito por las partes, en su cláusula segunda, inciso primero y segundo, dispone:

"SEGUNDO: REMUNERACIONES:

"El valor de los tratos y sueldos base vigentes al 7 de julio de 1999 serán reajustados a contar de la fecha del presente contrato colectivo en un porcentaje igual a la variación IPC ocurrida durante el lapso 7 de julio de 1997 a 7 de julio de 1999, imputando a este reajuste global, el reajuste parcial otorgado en el mes de junio de 1998, último reajuste otorgado.

"Los valores reajustados del modo dicho anteriormente, se incremen­tarán , además, en un uno por ciento (1%)".

Del tenor literal de la disposición contrac­tual precedente­men­te transcrita se infiere que las remunera­ciones consistentes en tratos y sueldos base vigentes al 7 de julio de 1999 se reajustarán a contar de la fecha de entrada en vigencia del contrato colectivo suscrito por las partes en el mismo porcentaje de variación del IPC durante el período comprendido entre el 7 de julio de 1997 al mismo mes de 1999, debiendo imputarse a dicho reajuste, el último otorgado, en el mes de junio de 1998.

Agrega la cláusula en comento, que las remuneraciones reajustadas de la forma ya señalada se incremen­tarán en un 1%.

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de informe emitido por el fiscali­zador de la Inspección Provincial de Coquimbo, Sr. Sergio Bugueño Flores, aparece que entre los trabajadores involucrados existen algunos cuyo sistema remuneracio­nal está conformado por un sueldo base más tratos y/o por una remuneración fija de valor superior al ingreso mínimo mensual, circunstancia que permite sostener que a su respecto carece de toda relevancia la determinación del valor de éste último para la aplicación del sistema de reajustabilidad que se conviene en la citada norma contractual, el cual, conforme a sus términos, deberá aplicarse sobre el monto de las remuneraciones vigentes a la fecha de su otorgamiento.

Del mismo informe aparece que un tercer grupo de trabajado­res está afecto a un ingreso mínimo mensual o a una remuneración fija equivalente a éste, para el cual, tal determina­ción tiene directa incidencia en la aplicación del sistema de reajustabilidad pactado en la cláusula en comento.

Al respecto, es necesario tener presente que el inciso 3º del artículo 44 del Código del Trabajo, en su primera parte, dispone:

"El monto mensual de la remuneración no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual".

Por su parte, el artículo 1º, inciso 1º de la Ley Nº 19.564, de 30 de mayo de 1998, establece:

"Elévase, a contar del 1º de junio de 1998, de $ 71.400 a $ 80.500, el monto del ingreso mínimo mensual. A contar del 1º de junio de 1999, dicho monto será de $ 90.500 y, a partir del 1º de junio del 2000 tendrá un valor de $ 100.000".

Armonizando ambas disposiciones anotadas, cabe afirmar que a contar del primero de junio de 1999, los trabajadores no pudieron haber percibido mensualmente una remunera­ción inferior al ingreso mínimo, vale decir, a la suma de $ 90.500.-

Ahora bien, en la especie, del contrato colectivo vigente desde el 7 de julio de 1999, suscrito por la Empresa en referencia y el Sindicato de Trabajadores constituido en la misma, se desprende que en su cláusula segunda se ha pactado un sistema de reajustabilidad de las remuneraciones vigentes a contar del 7 de julio de 1999, fecha ésta de entrada en vigencia de aquél.

Por consiguiente, por aplicación de la citada cláusula contractual y de las disposiciones legales anotadas y comentadas precedentemen­te, los sueldos fijos correspon­dientes a los trabajadores afectos, vigentes al 7 de julio de1999, cuyos montos no podían ser inferio­res a la suma de $ 90.500, en conformi­dad a la citada Ley Nº 19.564, debían reajustarse, a contar de la fecha ya indicada, en conformidad al sistema convenido en la citada cláusula del contrato colectivo, no resultando procedente aplicar a éstos sólo el reajuste legal ya señalado, por cuanto, ello importaría sostener que el sistema de reajustabilidad convenido por las partes es aplicable sólo a las remuneraciones fijas o tratos y no a aquellas constituidas sólo por el ingreso mínimo mensual, distinción ésta no contemplada expresamente en la citada cláusula.

Por su parte, la cláusula tercera del referido instrumento colectivo, conviene:

"TERCERO: REAJUSTABILIDAD FUTURA EN LOS TRATOS Y SUELDOS FIJOS:

"Los tratos vigentes, así como los sueldos fijos para los trabaja­dores involucrados serán reajustados anualmente.

"Corresponderá a la empresa, en cada oportunidad, determinar el monto, porcentaje y cuantía de este reajuste.

"En todo caso, el reajuste no podrá ser inferior a un 3,5% (tres coma cinco por ciento) de su valor, reajuste que se otorgará con cargo o imputable a la variación IPC del período respectivo".

De la disposición contractual citada precedentemente se infiere que los tratos vigentes, así como los sueldos fijos para los trabajado­res involucrados serán reajustados anualmente, correspondiendo a la empresa, en cada oportunidad, determinar el monto, porcentaje y cuantía de dicho reajuste, el cual no podrá ser inferior a un 3,5% de su valor, imputándose a la variación del IPC del período respectivo.

De este modo, en conformidad a lo ya señalado, como asimismo a las normas legales citadas, aquellos trabajadores afectos al ingreso mínimo mensual y que, por ende, a contar del primero de junio del año 2000 debían percibir por tal concepto la suma de $ 100.000.-, les asiste el derecho a que se aplique a dicho monto el reajuste convencional anual contemplado por la cláusula tercera del contrato colectivo vigente.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y convencionales citadas, como asimismo, de las consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) Se ajusta a derecho la apl­icación por parte de la Empre­sa Sociedad Pesca Mari­na Ltda. del sistema de reajusta­bilidad conve­nido en la cláusula se­gunda del contrato colec­tivo sus­crito con el Sin­dicato con­stitui­do en ella, efectuado sobre las remuneraciones vi­gentes con prescinden­cia del valor del ingreso mínimo men­sual al momento de entrada en vigencia de dicho instru­mento, tratándo­se de aquellos depen­dientes afectos cuyas remune­raciones fijas eran superio­res al ingreso míni­mo men­sual o que percibían sueldo base y tratos que supe­raban dicho ingre­so.

2) Por el contra­rio, los tra­bajado­res de la Empresa indi­vidualiza­da, afectos al ingre­so mínimo mensual o a una re­muneración fija equivalente a éste, tienen, dere­cho a exi­gir que el refe­rido sistema de reajustabi­lidad se aplique sobre el valor que aquél tenía a la fecha de entrada en vi­gencia del citado ins­trumento, así como, igual­mente, a exigir que se aplique a su respecto el reajus­te conven­cional anual contempla­do en la cláu­sula ter­cera de aquél, sobre el valor del ingreso mínimo men­sual vigente al primero de junio del año 2000.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3403/255
negociación colectiva, instrumento colectivo, incorporación, interpretación,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3403/255 de 14.08.2000
negociación colectiva, instrumento colectivo, incorporación, interpretación,