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Trabajos Pesados; Aporte Empleador; Procedencia; Afiliados A.F.P.;

ORD. Nº1946/93

29-may-2001

Se mantiene instrucciones N° D.1­3.­02.­20­00/5479, de 20.11.­2000, impar­tidas por Fiscali­zador Enri­que Peralta Valle­jos a empresa Agrícola e Indus­trial Lo Valledor AASA S.A. con salvedad que cotiza­ción de 1% de cargo de em­pleador y 1% que debió des­con­tar a traba­jadores por concep­to de traba­jos pesados de matari­fes es exigi­ble a partir de remuneracio­nes de diciem­bre de 1997, y sólo respecto de afilia­dos al Nuevo Sistema de Pen­siones, de las A.F.P. si para afi­liados al I.N.P. la ley no establece sobrecotización por desempeño de traba­jos pesados.

trabajos pesados, aporte empleador, procedencia, afiliados a.f.p.,

ORD. Nº 1946/93

MAT.: Trabajos Pesados. Aporte Empleador. Procedencia. Afiliados A.F.P.

RDIC.: Se mantiene instrucciones N° D.1­3.­02.­20­00/5479, de 20.11.­2000, impar­tidas por Fiscali­zador Enri­que Peralta Valle­jos a empresa Agrícola e Indus­trial Lo Valledor AASA S.A. con salvedad que cotiza­ción de 1% de cargo de em­pleador y 1% que debió des­con­tar a traba­jadores por concep­to de traba­jos pesados de matari­fes es exigi­ble a partir de remuneracio­nes de diciem­bre de 1997, y sólo respecto de afilia­dos al Nuevo Sistema de Pen­siones, de las A.F.P. si para afi­liados al I.N.P. la ley no establece sobrecotización por desempeño de traba­jos pesados.

ANT.: 1) Ord. N° 54, de 26.02.2001, de Presi­dente Comisión Ergonó­mica Na­cional.

2) Ord. N° 415, de 02.02.2­001, de Ins­pector Comunal del Tra­bajo San­tiago Sur.

3) Pase N° 3264, de 29.11.­2000, de Direc­tora del Traba­jo.

4) Presen­tación de 24.11­.2000, de Sr. Juan Carlos Vidal F., por Agrí­cola In­dus­trial Lo Valledor AASA S.A.

5) Instrucciones N° D.13.02.­200­0/­5474, de 20.11.­2000, de Fisca­li­zador Enrique Pe­ralta Vallejos.

FUENTES: Ley N° 19.404, de 1995, art. 1,° N° 1; 3°, incisos 1°, 2°, 3° y 4°, y 4° tran­sitorio. D.L. 3.500, de 1980, art. 17 bis. D.S. N° 71, de 1996, del Mi­nisterio del Trabajo y Previ­sión Social, arts. 28 y 5° transi­torio.

CON­CORDANCIAS: Circular N° 997, de 31.10.97, de Supe­rintendencia de Admi­nistrado­ras de Fondos de Pen­siones.

SANTIAGO, 29 DE MAYO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JUAN CARLOS VIDAL F.

GERENTE DE RECURSOS HUMANOS

EMPRESA AGRICOLA INDUSTRIAL LO VALLEDOR AASA S.A.

AVDA. CARLOS VALDOVINOS N° 3460

PEDRO AGUIRRE CERDA/

Mediante presentación del Ant. 4) impugna instrucciones N° D.13.02.2000/5479, de 20.11.2000, de fiscalizador Enrique Peralta Vallejos, por las cuales ordena a empresa Industrial Lo Valledor AASA S.A. pagar al I.N.P. 1% de cotización por totalidad de trabajadores matarifes, aproxima­damente 53, por período noviembre de 1997 a octubre del 2000, al desempeñar trabajos calificados como pesados en listado del Diario Oficial del 15 de diciembre de 1999, según ley 19.404, que modificó el D.L. 3.500, de 1980.

Se fundamenta impugnación en que la empresa no estaría obligada a tal cotización si no está mencionada en listado de trabajos pesados publicado en Diario Oficial del 15.12.99, ni ha sido notificada por carta certificada ni por medio alguno de afectarle tal calificación.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 17 bis del D.L. 3.500, de 1980, sobre Nuevo Sistema de Pensiones, agregado por artículo 1°, N° 1 de la ley 19.404, publicada en Diario Oficial del 21 de agosto de 1995, dispone:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los afiliados que desempeñen trabajos pesados deberán, además, efectuar en su cuenta de capitalización indivi­dual, una cotización cuyo monto se determinará conforme se dispone en los incisos siguientes.

"A su vez, los empleadores que contraten trabajadores para desempeñar trabajos pesados deberán enterar en las respectivas cuentas de capitalización individual un aporte cuyo monto será igual al de la cotización a que se refiere el inciso anterior.

"Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que constituyen trabajos pesados aquellos cuya realización acelera el desgaste físico, intelectual o síquico en la mayoría de quienes los realizan provocando un envejecimiento precoz, aun cuando ellos no generen una enfermedad laboral.

"La Comisión Ergonómica Nacional determi­nará las labores que, por su naturaleza y condiciones en que se desarrollan, revisten el carácter de trabajos pesados.

"La citada Comisión se relacionará con el Ejecutivo a través de la Subsecretaría de Previsión Social.

"La cotización a que se refiere el inciso 1° precedente, será equivalente a un 2% de la remuneración imponible, según los términos que, para este concepto, establecen los artículos 14° y 16° de este decreto ley.

"Sin embargo, la Comisión Ergonómica Nacional, al calificar una faena como trabajo pesado, podrá reducir la cotización y el aporte que se establece en este artículo, fijándolos en un 1%, respectivamente.

"En su determinación, la Comisión Ergonómica Nacional considerará el menor desgaste relativo producido por el trabajo pesado.

"Las cotizaciones y aportes a que se refiere este artículo deberán efectuarse en relación a las remuneraciones imponibles devengadas a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que quede ejecutoriada la respectiva resolución de la Comisión Ergonómica Nacional.

"No procederá efectuar las cotizaciones y aportes a que se refiere este artículo, durante los períodos en que el trabajador se encuentre en goce de licencia médica".

De la disposición legal citada se desprende que los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, que realicen trabajos calificados de pesados por la Comisión Ergonómica Nacional, deberán cotizar en sus cuentas de capitalización individual un 2% o un 1% de las remuneraciones imponibles según lo determine dicha Comisión, e igual cotización deberán enterar los respectivos empleadores.

Se deriva asimismo, que las cotizaciones se efectuarán sobre remuneraciones devengadas a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que quede ejecutoriada la resolución de calificación de la Comisión Ergonómica.

A su vez, el artículo 3°, de la misma ley 19.404, en los incisos 1°, 2°, 3° y 4°, en lo pertinente, señala:

"Para los efectos de los artículos anteriores, la calificación acerca de si determinadas labores constituyen trabajos pesados y si procede o no reducir las cotizaciones y aportes establecidos en el artículo 17° bis del decreto ley 3.500, de 1980, corresponderá a una entidad autónoma denominada Comisión Ergonómica Nacional, que estará integrada por los siguientes miembros:

"a) Un médico cirujano especialista en medicina ocupacional, quien la presidirá;

"b) Un médico cirujano especialista en traumatología y ortopedia;

"c) Un ingeniero civil experto en prevención de riesgos profesionales;

"d) Un ingeniero civil experto en higiene industrial;

"e) Un profesional universitario experto en ergonometría;

f) Un trabajador designado por la central sindical más representativa del país, que sea o haya sido miembro de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, y

g) Un empresario designado por la organización empresarial más representativa del país, que sea o haya sido miembro de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

"Para los efectos de la aplicación de las rebajas de edad para pensiones por vejez por parte del Instituto de Normalización Previsional y de las sobrecotizaciones a que se refiere el artículo 17° bis del decreto ley 3.500, de 1980, la citada Comisión deberá confeccionar, considerando su carga física, ambiental, organizacional y mental, una lista de los trabajos calificados como pesados y otra con aquellos a los que se ha rechazado tal calidad.

"La Comisión actuará de oficio o a requerimiento del trabajador interesado, del empleador, del sindicato respectivo o del delegado del personal, en su caso.

"El requerimiento deberá presentarse en la Secretaría Ministerial del Trabajo y Previsión Social que corres­ponda al domicilio de los requirentes.

"En contra de las resoluciones que emita la referida Comisión, el empleador o los trabajadores afectados podrán reclamar dentro de treinta días hábiles, ante una Comisión autónoma denominada Comisión de Apelaciones, la cual estará integrada por 3 miembros que deberán tener alguna de las profesio­nes y especialidades indicadas en el inciso 1° de este artículo".

De las disposiciones anteriores se deriva que una entidad autónoma denominada Comisión Ergonómica Nacional calificará si determinadas labores constituyen trabajo pesado, para lo cual confeccionará un listado de ellas.

Se desprende asimismo, que la Comisión podrá actuar de oficio, o a requerimiento de los trabajadores, del empleador, del sindicato o delegado del personal y de su resolución podrá recurrirse dentro de treinta días hábiles a una Comisión de Apelaciones.

De este modo, la Comisión Ergonómica Nacional se encuentra encargada de confeccionar listados de trabajos que considera pesados, sin perjuicio de su actuación de oficio o a requerimiento de las personas o entidades nombradas para casos específicos a través de resoluciones, las que podrán ser apeladas por los interesados, ante una Comisión de Apelaciones.

Pues bien, el artículo 28, del D.S. N° 71, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento de la ley 19.404, dispone:

"La Comisión Ergonómica Nacional notifica­rá por escrito al trabajador, al empleador y a los demás interesa­dos a que alude el artículo 22 de este Reglamento, si correspondie­re, su dictamen. Igual notificación deberá efectuar a las Administradoras de Fondos de Pensiones y al Instituto de Normaliza­ción Previsional, en su caso, una vez ejecutoriado este dictamen.

"La notificación del mismo se hará por carta certificada, la que se entenderá efectuada al 5° día hábil siguiente a su franqueo postal.

"El dictamen de la Comisión Ergonómica Nacional quedará ejecutoriado al vencimiento del plazo para interponer el reclamo o, en su defecto, una vez notificada la resolución de la Comisión de Apelaciones".

De la norma reglamentaria anterior se deriva que la Comisión Ergonómica Nacional notificará por escrito, mediante carta certificada, sus dictámenes a los requirentes trabajadores, empleadores, sindicatos y delegados del personal, los que quedarán ejecutoriados al vencimiento del plazo de 30 días hábiles para apelar si no se recurre, o una vez notificada la resolución de la Comisión de Apelaciones, en caso de reclamo.

De este modo, los dictámenes de la Comisión emitidos de oficio o a requerimiento de los interesados sobre calificación de trabajos pesados serán notificados por carta certificada.

Con todo, el artículo 5°, transitorio, del D.S. 71, precisa:

"Constituida la Comisión Ergonómica Nacional, tendrá un plazo de seis meses, prorrogable previa autorización del Subsecretario de Previsión Social, para confeccio­nar una lista que contengan las labores que, habiendo sido calificadas como pesadas conforme al D.S. N° 681, de 1963, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mantengan dicha calidad para los efectos de la Ley N° 19.404, sin perjuicio de las calificaciones que se le requieran de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de este Reglamento.

"Las resoluciones que adopte en ejercicio de esta facultad, para todos los efectos legales, deberán ser publicadas en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional".

De la disposición transitoria reglamenta­ria anterior se desprende que la Comisión Ergonómica Nacional deberá confeccionar dentro de un plazo de seis meses prorrogables, contados desde su constitución, una lista que contengan los trabajos pesados calificados conforme al D.S. 681, de 1963, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, vigentes para el antiguo sistema de pensiones, que mantengan tal calidad para efectos de la ley 19.404, que aplica tales trabajos a los afiliados al nuevo sistema de pensiones, listado que deberá ser publicado en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional, publicación que será válida para todos los efectos legales, debiendo entenderse dentro de estos la notificación a los obligados a las cotizaciones correspondientes, según la calificación del caso, como lo precisa la Circular N° 997, de 1997, de la Superintendencia de Administra­doras de Fondos de Pensiones, por lo que en estas circunstancias no hay notificación por carta certificada.

De esta manera, analizadas en conjunto las disposiciones reglamentarias anteriores es posible concluir dos sistemas de notificación de las resoluciones de la Comisión Ergonómica Nacional, por carta certificada, cuando actúa en ejercicio de sus facultades permanentes de oficio o a requerimiento de interesados, pronunciándose sobre casos específicos de calificación de trabajos pesados, o por medio del Diario Oficial y un periódico de circulación nacional, si se trata de listado de trabajo pesados válidos para el antiguo sistema de pensiones que se mantengan para el nuevo sistema de los afiliados a las A.F.P. o sucesivos listados que contengan tales trabajos.

En el caso concreto de las labores de matarifes, de mataderos en general, ellas fueron calificadas de pesadas para los efectos de la ley 19.404, con cotización del 1%, bajo N° 186 de listado publicado en el Diario Oficial del 06.10.­1997, quedando ejecutoriada en noviembre del mismo año, como se señala en listados posteriores que también la contienen publicados en Diarios Oficiales del 15.12.1999 y del 15.12.2000.

De este modo, en la especie, no aparece fundada la argumentación de la presentación en orden a que no sería exigible las cotizaciones por trabajos pesados si la empresa Agrícola Industrial Lo Valledor AASA S.A. no aparece nombrada en el listado, ni aquellos le han sido notificados por carta certificada, si están contenidos en listado confeccionado de acuerdo al artículo 5° transitorio del reglamento N° 71 citado, notificado por el Diario Oficial, de 06.10.1997, con carácter de general, para todos los mataderos, entre los cuales se encuentra el reclamante.

Ahora, en cuanto a la obligación de cotizar el 1% por el trabajador y el 1% por el empleador por los trabajos pesados de matarifes, ello se ha hecho exigible de acuerdo al inciso 9° del artículo 17 bis del D.L. 3.500 ya citado, por remuneraciones devengadas a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que quedó ejecutoriada la resolución de la Comisión Ergonómica Nacional que efectuó tal calificación, que en este caso correspondería a remuneraciones de diciembre de 1997, si el trabajo pesado de matarifes quedó ejecutoriado en noviembre del mismo año, una vez publicado el listado en el Diario Oficial de octubre de 1997.

De esta manera, en la especie, corresponde mantener las instrucciones en cuanto obligan a la empresa empleado­ra al pago de cotización del 1% de su cargo y a la del 1% que debió descontar sobre las remuneraciones de los trabajadores matarifes, con la salvedad que ello es aplicable a contar de remuneraciones de diciembre de 1997, mes siguiente a la fecha de ejecutoria de la calificación, atendida publicación en el Diario Oficial de listado del caso.

Cabe agregar, por otro lado, que la exigencia de esta sobrecotización por trabajos pesados sólo rige para trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones y no al I.N.P., si respecto de éstos la ley no establece cotización adicional por tales trabajos.

En efecto, de acuerdo al artículo 17 bis del D.L. 3.500, agregado por ley 19.404, primeramente citado en este dictamen, la sobrecotización del 2% o del 1% debe enterarse en las cuentas de capitalización individual de los trabajadores que realizan trabajos pesados afiliados al nuevo sistema de pensiones, de una Administradora de Fondos de Pensiones A.F.P., por lo que no resulta procedente que las instrucciones exijan el pago del 1% para trabajadores afiliados al Instituto de Normalización Previsional I.N.P., como lo requiere, si según el artículo 4° transitorio de la ley 19.404, el gasto de las pensiones de vejez con edad rebajada por trabajos pesados de los afiliados a este último organismo se financia con cargo a su propio presupuesto.

En cambio, para los afiliados a una A.F.P., la ley debió establecer la sobrecotización bipartita, de cargo de trabajadores y empleadores, durante todo el período que se desempeñe trabajados calificados de pesados, para compensar de esta manera el menor tiempo que estos trabajadores van a cotizar en sus cuentas de capitalización individual si pueden obtener pensión de vejez con edad rebajada o anticipada por ejecución de tales labores pesadas.

De esta manera, para exigir las cotizacio­nes del 2% o del 1% por trabajos pesados, deberá distinguirse la afiliación de los trabajadores que realizan tales funciones, siendo aplicables sólo a los afiliados a una A.F.P..

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que se mantiene instrucciones N° D.13.02.2000/5479, de 20.11.2000, impartidas por Fiscalizador Enrique Peralta Vallejos a empresa Agrícola e Industrial Lo Valledor AASA S.A. con salvedad que cotización de 1% de cargo de empleador y 1% que debió descontar a los trabajadores por concepto de trabajos pesados de matarifes es exigible a partir de remuneraciones de diciembre de 1997, y sólo respecto de afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, de las A.F.P. si para afiliados al I.N.P. la ley no establece sobrecotización por desempeño de trabajos pesados.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1946/93
trabajos pesados, aporte empleador, procedencia, afiliados a.f.p.,