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Trabajos Pesados. Calificación Genérica. D.S. 681. Trabajadores afiliados A.F.P.. Aplicabilidad.

ORD. Nº 2594/61

04-jul-2003

Complementa dictamen Ord. Nº 1754/41, de 05.05.2003, en cuanto de no aparecer en las calificaciones de trabajos pesados efectuadas por la Comisión Ergonómica Nacional individualización de la empresa en la cual se desempeñan, no es exigible igualmente respecto de ésta, la sobrecotización legal correspondiente, en relación a listados de estos trabajos publicados en el Diario Oficial con posterioridad al del 7 de octubre de 1997, y quienes pueden requerir a dicha Comisión el reconocimiento de los mismos en relación a la empresa específica en la cual se ejecutan, para que opere la exigibilidad de la cotización, son la misma empresa, los trabajadores, el sindicato, el delegado del personal o la Comisión Ergonómica, de oficio, se trate de lo actuado de acuerdo al artículo 5º, transitorio del D.S. Nº 71, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, o de sus disposiciones permanentes.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2594/61

MATE.: Trabajos Pesados. Calificación Genérica. D.S. 681. Trabajadores afiliados A.F.P.. Aplicabilidad.

RDIC.: Complementa dictamen Ord. Nº 1754/41, de 05.05.2003, en cuanto de no aparecer en las calificaciones de trabajos pesados efectuadas por la Comisión Ergonómica Nacional individualización de la empresa en la cual se desempeñan, no es exigible igualmente respecto de ésta, la sobrecotización legal correspondiente, en relación a listados de estos trabajos publicados en el Diario Oficial con posterioridad al del 7 de octubre de 1997, y quienes pueden requerir a dicha Comisión el reconocimiento de los mismos en relación a la empresa específica en la cual se ejecutan, para que opere la exigibilidad de la cotización, son la misma empresa, los trabajadores, el sindicato, el delegado del personal o la Comisión Ergonómica, de oficio, se trate de lo actuado de acuerdo al artículo 5º, transitorio del D.S. Nº 71, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, o de sus disposiciones permanentes.

ANT.: 1) Oficios Ordinarios Nºs. 11091, de 19.06.03, y 9511, de 27.05.03, de Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones.

2) Ord. Nº 2082, de 30.05.2003, de Directora del Trabajo.

FUENTES:

D.L. 3.500, de 1980.

Ley l 9.404, artículo 3º, incisos 2º y 3º.

D.S. Nº 71, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, arts. 10, 20, 22 y 5º, transitorio.

CONCORDANCIAS:

Dictamen Ord. Nº 1754/41, de 05.05.2003.

SANTIAGO, 04.07.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. SR. JEFE DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN

Por razones de buen servicio, y con motivo de oficios ordinarios del antecedente 1), del Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, se viene en complementar el dictamen de concordancias Ord. Nº 1754/41,de 05.05.2003, de esta Dirección, según se expone a continuación:

Mediante el dictamen antes citado, sobre cotización por trabajos pesados, fundado en Ord. Nº 4813, de 17.03.2003, del Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, se sostiene que: "la calificación de trabajos pesados efectuada por la Comisión Ergonómica Nacional, en aplicación de lo dispuesto en la ley 19.404, para trabajadores afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones, basada en el D.S. Nº 681, de 1963, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, contenida en listado notificado a través del Diario Oficial del 6 de octubre de 1997, y diario La Nación de la misma fecha, ha sido válida para exigir la sobrecotización legal correspondiente únicamente respecto de las empresas nominadas en el listado, y no así para los trabajos calificados de pesados en forma genérica, en relación a los cuales deberá efectuarse por la Comisión pronunciamiento específico por empresa, de acuerdo al procedimiento del artículo 22 del reglamento, D.S. Nº 71, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a notificarse mediante carta certificada".

De este modo, acorde al dictamen aludido, la calificación de trabajos pesados efectuada por la Comisión Ergonómica Nacional en forma genérica, es decir sin indicar la empresa en la cual se ejecutan, basada en lo dispuesto en el D.S. Nº 681 de 1963, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicada en el Diario Oficial y diario La Nación del 6 de octubre de 1997, no permite hacer exigible la correspondiente sobrecotización legal, mientras no haya un pronunciamiento específico por la misma Comisión, acerca de la empresa en la cual se desempeñarían tales trabajos genéricos, determinación que deberá notificarse a ésta por carta certificada.

Cabe agregar, que la calificación de puestos de trabajo fundada en el D.S. Nº 681, de 1963, y publicada en la forma y fechas antes detalladas obedeció a lo dispuesto en el artículo 5º, transitorio, del D.S. Nº 71, de 1996, reglamento de la ley 19.404, que introdujo el artículo 17 bis al D.L. 3.500, de 1980, sobre Nuevo Sistema de Pensiones.

Pues bien, requerida ampliación de informe a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones en orden a si el criterio expuesto en su Oficio 4813, que dio pie al dictamen antes citado, era aplicable igualmente en el caso de las disposiciones permanentes del reglamento D.S. Nº 71, de 1996, y no sólo del artículo 5º transitorio, para calificaciones genéricas posteriores a las publicadas en el Diario Oficial y diario La Nación del 6 de octubre de 1997, mediante Ord. Nº 11091, del antecedente 1), dicho Organismo ha informado lo siguiente: "Considerando lo anterior, particularmente lo dispuesto en la letra d) del artículo 10 del reglamento y teniendo presente a su vez lo establecido en su artículo 2º, que parte de la base de la existencia de una empresa determinada, se concluye que la obligación de enterar las cotizaciones y aportes a que se refiere el artículo 17 bis del D.L. 3.500, sólo se ha generado respecto de las empresas debidamente individualizadas en el listado que ha publicado la Comisión Ergonómica Nacional con fecha 15 de diciembre de 2001, en cumplimiento de la normativa que la rige, mas no así respecto de las calificaciones de puestos de trabajo efectuadas de manera genérica"

.

De esta forma, atendido lo antes expuesto, para lo cual se ha dado aplicación a disposiciones permanentes del reglamento D.S. 71, de 1996, como lo son sus artículos 2º, y 10 letra d), las cotizaciones por trabajos

pesados solo serán exigibles en la medida que se trate de calificaciones de la Comisión Ergonómica Nacional que individualicen la empresa en la cual se desarrollan, y no cuando son simplemente genéricas, incluidas en listados posteriores al publicado en octubre de 1997, como el de diciembre del 2001.

Ahora bien, con el mérito de lo anteriormente expresado, corresponde complementar el dictamen ya indicado de este Servicio, en orden a que su tenor resulta válido también para declaración de trabajos pesados calificados genéricamente contenida en listados posteriores al publicado por la Comisión Ergonómica Nacional en octubre de 1997, como el del Diario Oficial del 15 de diciembre del 2001, en la medida que fundamentalmente no se haya hecho mención o individualización expresa de la empresa en la cual se desempeñan tales puestos de trabajo calificados de pesados.

Por otra parte, el mismo informe precisa, que aún cuando se trate de la calificación hecha por la mencionada Comisión en cumplimiento del artículo 5º transitorio del D.S. N º 71, de 1996, esto es, la basada en el D.S. Nº 681, de 1963, publicada como se ha expresado en el Diario Oficial y diario La Nación del 6 de octubre de 1997, quienes pueden solicitar la determinación de la empresa en la cual se desempeñarían los puestos calificados genéricamente de tal listado lo son la misma empresa, los trabajadores, el sindicato o el delegado del personal o la propia Comisión de oficio, como lo dispone el artículo 22 del reglamento, y no sólo esta última Comisión, como se desprendería del artículo 5º, transitorio, del reglamento, norma en la cual se fundó el dictamen , si atendida la Superintendencia "toda vez que habiéndose agotado la vigencia de esta norma, debe estarse al procedimiento permanente que dicho reglamento contempla para estos efectos".

Finalmente, en oficio Ord. Nº 9511, de la misma Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, también del antecedente 1), se precisa que ocurrida la situación antes descrita, es decir, solicitud de determinación de la empresa en la cual se desarrollan los puestos de trabajos pesados genéricos, los agentes antes mencionados como la empresa, sus trabajadores, y otros, deben requerir "no una calificación propiamente tal, sino un reconocimiento del desempeño de esas labores" en la empresa, si ellos ya se encuentran calificados.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y oficios citados, cúmpleme informar a Ud. que se complementa dictamen Ord. Nº 1754/41, de 05.05.2003, en cuanto de no aparecer en las calificaciones de trabajos pesados efectuadas por la Comisión Ergonómica Nacional individualización de la empresa en la cual se desempeñan, no es exigible igualmente respecto de ésta, la sobrecotización legal correspondiente, en relación a listados de estos trabajos publicados en el Diario Oficial con posterioridad al del 7 de octubre de 1997, y quienes pueden requerir a dicha Comisión el reconocimiento de los mismos en relación a la empresa específica en la cual se ejecutan, para que opere la exigibilidad de la cotización, son la misma empresa,

los trabajadores, el sindicato, el delegado del personal o la Comisión Ergonómica, de oficio, se trate de lo obrado de acuerdo al artículo 5º transitorio del D.S. Nº 71, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, o de sus disposiciones permanentes.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JDM/jdm

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