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Remuneración; Descuentos; Implementos de Trabajo;

ORD. N°2780/130

23-jul-2001

No procede al término de una obra descontar en el finiquito porcentajes del valor del cal­zado de seguridad y de otros elementos de protección perso­nal entregados al trabajador, no existiendo tablas de des­cuentos al efecto, y concluido el contrato, corresponde que el trabajador devuelva al em­pleador tales elementos de higiene y seguridad que son de su propiedad, sin perjuicio que si ha habido pérdida, ex­travío, deterioro o no devo­lución por parte del trabaja­dor de tales equipos y elemen­tos debería estarse a lo seña­lado en este dictamen.

remuneración; descuentos, implementos trabajo,

ORD. N° 2780/130

MAT.: Remuneración. Descuentos. Implementos de Trabajo

RDIC.: No procede al término de una obra descontar en el finiquito porcentajes del valor del cal­zado de seguridad y de otros elementos de protección perso­nal entregados al trabajador, no existiendo tablas de des­cuentos al efecto, y concluido el contrato, corresponde que el trabajador devuelva al em­pleador tales elementos de higiene y seguridad que son de su propiedad, sin perjuicio que si ha habido pérdida, ex­travío, deterioro o no devo­lución por parte del trabaja­dor de tales equipos y elemen­tos debería estarse a lo seña­lado en este dictamen.

ANT.: 1) Pase Nº 1500, de 15.06.­2001, de Directora del Traba­jo.

2) Ord. Nº 20.696, de 07.­06.­2001, de Superintendente de Seguridad Social. 3) Presen­tación de Sr. Fernan­do Gómez Rojas, por Construc­tora Ebco S.A.

FUENTES:

Código del Trabajo, art. 184, inciso 1º. Ley 16.744, art. 68, inciso 3º.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes Ords. 5063/291, de 04.10.99, y 3927/228, de 30.­07.99.

SANTIAGO, 23 DE JULIO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR FERNANDO GOMEZ ROJAS

EMPRESA CONSTRUCTORA EBCO S.A.

SECTOR LA TOSCA, INTERIOR

PUERTO DE LIRQUEN 2/

Mediante presentación del Antecedente 3) solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si procede que al término de una obra se descuente en finiquito un porcentaje del valor del calzado de seguridad y de otros elementos de protección personal entregados al trabajador, y si existen tablas de descuento por uso de tales implementos, o en caso contrario, deben ser devueltos al empleador porque estarían sólo prestados al trabajador.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 184, inciso 1º, del Código del Trabajo, dispone:

"El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales".

De la disposición legal antes citada se desprende que el empleador debe mantener en favor de los trabajadores implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, y condiciones adecuadas de higiene y seguridad, todo ello con el fin de protegerles eficazmente la vida y salud.

De esta manera, como la mantención de implementos de preven­ción de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es una obligación legal propia del empleador, la entrega de tales implementos a los trabajadores es en cumplimiento de dicha obligación, por lo que el costo que ello pueda significar deberá ser igualmente de cargo del empleador.

En otros términos, el empleador no podrá cobrar a los trabajadores por la entrega que deba hacerles de implementos y equipos de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que debe proporcionarles a título gratuito, en cumplimiento de su obligación de brindar condiciones de higiene y seguridad en la empresa.

En efecto, lo antes concluido encuentra su ratificación en el artículo 68, inciso 3º, de la ley 16.744, sobre seguro social de accidentes del trabajo y enfermeda­des profesionales, que dispone:

"Asimismo, las empresas deberán proporcionar a sus trabajado­res, los equipos e implementos de protección necesarios , no pudiendo en caso alguno cobrarles por su valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligación serán sanciona­dos en la forma que preceptúa el inciso anterior".

Como se deriva expresamente de la disposición legal antes citada, el empleador en caso alguno puede cobrar a los trabajadores por los equipos e implementos de protección que deba proporcionarles para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, si ello obedece al cumpli­miento de una obligación que la ley le impone.

De acuerdo a lo expresado, solo cabe concluir que los equipos e implementos de higiene y seguridad que el empleador debe proporcio­nar a los trabajadores, necesarios a la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, no pueden ser cobrados a los trabajadores, sea durante la vigencia del contrato o a su término, ocasión esta última en la cual el trabajador deberá devolver tales especies al empleador, dado que como se infiere de las disposiciones legales citadas, los mismos son de su propiedad.

Distinta podría ser la situación si tales elementos y equipos de higiene y seguridad se ven afectados por pérdida, extravío, deterioro o no devolución por parte del trabajador, concluido el contrato, si en tales eventos, como lo ha precisado la doctrina de este Servicio, entre otros, en dictamen Ord. Nº 5063/291, de 04.10.99, resultaría improcedente efectuar descuento de sus valores de las remuneraciones del trabajador, si "la determinación del dolo o culpa atribuible a la persona a cargo de tales especies en los casos anotados constituye una materia que por su naturaleza debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia, a menos que se regule en el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad de la empresa que las mismas partes, de consuno, puedan determinar tal responsabilidad, y que a falta de acuerdo se recurra a la justicia ordinaria".

En todo caso, cabe agregar, que encontrándose vigente el contrato de trabajo los descuentos por los eventos antes señalados de establecerse en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, no podrían exceder del tope del 15% de la remuneración que precisa el inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo, limitante que no regiría para estipendios que no constituyen remuneración, de acuerdo al inciso 2º del artículo 41 del Código del Trabajo, como podría ser el pago de indemnizacio­nes por término del contrato, si además, según el artículo 5º, inciso 1º, del mismo Código, los derechos que establecen las leyes laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato, y el pago de indemnizaciones procede justamente una vez terminado dicho contrato, y sin perjuicio también de lo que pudiere establecer el juez de la causa de acoger el pago de valores ante tales circuns­tancias.

Por otra parte y por las mismas razones ya anotadas, no existen tablas de descuentos en porcentajes de uso de los elementos de seguridad una vez concluido el contrato.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposicio­nes legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que no procede al término de una obra descontar en el finiquito porcentajes del valor del calzado de seguridad y de otros elementos de protección personal entregados al trabajador, no existiendo tablas de descuentos al efecto, y concluido el contrato, corres­pon­de que el trabajador devuelva al empleador tales elementos de higiene y seguridad que son de su propiedad, sin perjuicio que si ha habido pérdida, extravío, deterioro o no devolución por parte del trabajador de tales equipos y elementos debería estarse a lo señalado en este dictamen.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. N°2780/130

remuneración; descuentos, implementos trabajo,

Referencias al Código del Trabajo

Título I Normas Generales

Catalogación

remuneración; descuentos, implementos trabajo,