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Contrato individual. Legalidad de cláusula.

ORD. Nº 573/14

31-ene-2003

La cláusula número 8 del contrato de trabajo suscrito entre la empresa Imprenta Caballero Limitada y sus trabajadores, donde se faculta al empleador a "imputar los días no trabajados a cuenta de las vacaciones anuales" no se ajusta a derecho, no produciendo efecto jurídico alguno respecto del derecho de los respectivos trabajadores a gozar del total de sus días de feriado anual en conformidad a la ley.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 573/14

MAT.: Contrato individual. Legalidad de cláusula.

RDIC.: La cláusula número 8 del contrato de trabajo suscrito entre la empresa Imprenta Caballero Limitada y sus trabajadores, donde se faculta al empleador a "imputar los días no trabajados a cuenta de las vacaciones anuales" no se ajusta a derecho, no produciendo efecto jurídico alguno respecto del derecho de los respectivos trabajadores a gozar del total de sus días de feriado anual en conformidad a la ley.

ANT.: Presentación de 19.11.2002, de Sindicato de Trabajadores de la Empresa Imprenta Caballero Ltda.

FUENTES:

Artículos 5 y 67 del Código del Trabajo.

CONCORDANCIA:

Dictamen Nº 7163/351, del 24.11.1997

SANTIAGO, 31.01.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. VICTOR NAVARRO CACERES

PRESIDENTE DEL SINDICATO DE EMPRESA IMPRENTA CABALLERO LTDA.

AMUNATEGUI Nº 86, OFICINA 401

SANTIAGO /

Se ha solicitado a este Servicio, por presentación del Sindicato de Trabajadores de la empresa Imprenta Caballero Ltda., un pronunciamiento acerca de la legalidad de una cláusula contenida en los contratos individuales de trabajo referida a la posibilidad de compensación de días de feriado anual por días de ausencia de los trabajadores.

La cláusula número 8 del contrato individual de trabajo, acompañado a la presentación respectiva, señala lo siguiente:

"El trabajador faculta al empleador a imputar los días no trabajados a cuenta de las vacaciones anuales".

Al respecto cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

El inciso segundo del artículo 5º del Código del Trabajo dispone que:

"Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo".

A su turno, el inciso primero del articulo 67 del Código del Trabajo señala:

"Los trabajadores con más de un año de servicios tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración integra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento".

De estos preceptos legales es posible señalar que el feriado, corresponde, precisamente, a un derecho laboral de carácter irrenunciable, por lo que no se encuentra a disposición de la autonomía de la voluntad, ni siquiera a pretexto de ser compensado por dinero, días de ausencia u otro beneficio de cualquier naturaleza.

En efecto, tal como lo ha señalado este Servicio, en dictamen 7.163/351, del 24.11.1997, el beneficio laboral del feriado corresponde a uno de aquellos derechos irrenunciables en materia laboral, y en consecuencia, no puede ser objeto de acuerdo por parte de las partes de un contrato de trabajo, solo en aquellos excepcionales casos en que la ley lo permite.

Y precisamente, la ley laboral, solo dispone como excepción al carácter irrenunciable de los derechos laborales en el caso del feriado anual, aquellos casos a los que se refiere expresamente el artículo 73 del Código del Trabajo, y en que la ley autoriza explícitamente la compensación en dinero del feriado respectivo, a saber:

a) cuando el trabajador deja de pertenecer a la empresa teniendo los requisitos para hacer uso de feriado;

b) cuando el contrato de trabajo termina antes de que el trabajador entere los requisitos para tener derecho a feriado, y

c) cuando se compense lo que exceda del feriado básico de 15 días hábiles, en el caso de los dependientes que gozan de feriado progresivo.

De este modo, en cualquier otra situación que no esta prevista expresamente por la ley, debe entenderse que rige íntegramente el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, contemplado en el artículo 5º del Código de Trabajo, como ocurre, precisamente, en el caso objeto de este pronunciamiento.

En efecto, no existe ninguna disposición legal del Código del Trabajo que faculte a las partes, a título de excepción al carácter irrenunciable del derecho laboral de feriado anual del artículo 67 del Código del Trabajo, a compensar los días no trabajados en cualquier periodo de la vigencia de la relación laboral por días de los comprendidos en el feriado anual.

En ese sentido, y sobre la base de las consideraciones arriba transcritas, no cabe sino concluir que la cláusula número 8 del contrato de trabajo suscrito entre la empresa Imprenta Caballero Limitada y sus trabajadores, donde se faculta al empleador a "imputar los días no trabajados a cuenta de las vacaciones anuales" no se ajusta a derecho, no produciendo efecto jurídico alguno respecto del derecho de los respectivos trabajadores a gozar del total de sus días de feriado anual en conformidad a la ley.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JLUC/jluc

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