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Feriado; Compensación;

ORD. Nº7163/351

24-nov-1997

No resulta procedente que la Empresa "Minas El Algarrobo y Planta de Pellets" acuerde con sus trabajadores, mientras se mantenga vigente la relación laboral, compensar en dinero o, en otra forma, el feriado básico acumulado por éstos últimos.

feriado, compensación,

ORD. Nº 7163/351

MAT.: Feriado Compensación.

RDIC.: No resulta procedente que la Empresa "Minas El Algarrobo y Planta de Pellets" acuerde con sus trabajadores, mientras se mantenga vigente la relación laboral, compensar en dinero o, en otra forma, el feriado básico acumulado por éstos últimos.

ANT.: 1) Pase Nº 1624, de 21.10.97, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de 20.10.97, de Sres. Sindicato de Trabajadores Nº 2 Minas El Algarrobo y Planta de Pellets.

FUENTES.: Código del Trabajo, artículos 5º, 68 y 73.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 2.575-036, de 27.03.89.

FECHA: 24/11/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 2

MINAS EL ALGARROBO Y PLANTA DE PELLETS

SERRANO Nº 660

V A L L E N A R

Mediante presentación del antecedente han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de la procedencia jurídica de compensar en dinero o, en otra forma, días de feriado básico acumulado por tres años consecutivos a un grupo de trabajadores de la Empresa Minas El Algarrobo y Planta de Pellets.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 73 del Código del Trabajo, dispone:

"El feriado establecido en el artículo 68 no podrá compensarse en dinero.

"Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.

"Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha en que enteró la última anualidad y el término de sus funciones.

"En los casos a que se refieren los dos incisos anteriores, y en la compensación del exceso a que alude el artículo 68, las sumas que se paguen por estas causas al trabajador no podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 71".

Por su parte, el artículo 68 del mismo cuerpo legal dispone:

"Todo trabajador con diez años de trabajo para un mismo empleador, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva".

De los preceptos legales precedentemente transcritos se infiere que el feriado es un beneficio que no puede compensarse en dinero sino en los casos de excepción contemplados en la ley; éstos son:

a) cuando el trabajador deja de pertenecer a la empresa teniendo los requisitos para hacer uso de feriado;

b) cuando el contrato de trabajo termina antes de que el trabajador entere los requisitos para tener derecho a feriado, y

c) cuando se compense lo que exceda del feriado básico de 15 días hábiles, en el caso de los dependientes que gozan de feriado progresivo.

Ahora bien, aplicando lo expuesto precedentemente al caso en consulta, preciso es sostener que la situación planteada no se encuadra dentro de ninguno de los casos de excepción que permite compensar en dinero el beneficio del feriado, toda vez que de los antecedentes acompañados aparece que los días que se adeudan por dicho beneficio corresponden a feriado básico y por ende, irrenunciable, mientras se mantenga vigente la relación laboral, cuyo es el caso.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5º del Código del Trabajo que dispone textualmente:

"Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo".

Finalmente, es del caso señalar que revisada la normativa del Código del Trabajo no aparece disposición legal alguna que faculte a las partes compensar de otra forma que en dinero y en las condiciones antes señaladas, el feriado básico acumulado, razón por la cual no se encontraría ajustado a derecho el acuerdo a que llegaran las partes al respecto.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo en informar a Ud. que no resulta procedente que la Empresa "Minas de Algarrobo y Planta de Pellets" acuerde con sus trabajadores, mientras se mantenga vigente la relación laboral, compensar en dinero o, en otra forma, el feriado básico acumulado por éstos últimos.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 7163/351
feriado, compensación,