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1) Contrato Individual. Modificación 2) Dirección del Trabajo. Competencia. Contrato Individual. Modificación 3) Dirección del Trabajo. Competencia. Instrumento Colectivo. Interpretación 4) Instrumento Colectivo. Instrumento Colectivo. Negociación Individual 5) Instrumento Colectivo. Instrumento Colectivo, Negociación Individual. Alcance

ORD. Nº 822/19

26-feb-2003

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, letra b), del DFL Nº 1, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la Dirección del Trabajo se encuentra habilitada para conocer de la materia sometida, en esta oportunidad, a su conocimiento resolución. 2.-No existe inconveniente jurídico para que los trabajadores afectos a un instrumento colectivo negocien individualmente con su empleador, en la medida que los beneficios pactados en aquél no se vean disminuidos. Lo anterior no significa, en caso alguno, que dejen de formar parte del contrato colectivo suscrito, instrumento que continúa vigente, para todos los efectos legales, en especial, respecto de la época en que les correspondería negociar colectivamente a todos los trabajadores involucrados en el mismo. 3.- Resulta jurídicamente improcedente dejar sin efecto un contrato colectivo por un acto de voluntad de alguno de los involucrados en él como sería decidir negociar individualmente con el empleador nuevas condiciones de trabajo, aún cuando éstas fueren superiores en cantidad y calidad a las convenidas en el contrato colectivo, puesto que esta conducta atentaría contra las garantías constitucionales referidas a la libertad sindical, contenidas en los números 16 y 19 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 4.- Las cláusulas del anexo de contrato analizado en el cuerpo del presente informe deben entenderse como una modificación a los respectivos contratos individuales y sólo surtirán efectos en la medida que no transgredan la norma contenida en el artículo 311 del Código del Trabajo, situación que deberá ser fiscalizada en cada caso.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 822/19

MAT.: 1) Contrato Individual. Modificación 2) Dirección del Trabajo. Competencia. Contrato Individual. Modificación 3) Dirección del Trabajo. Competencia. Instrumento Colectivo. Interpretación 4) Instrumento Colectivo. Instrumento Colectivo. Negociación Individual 5) Instrumento Colectivo. Instrumento Colectivo, Negociación Individual. Alcance

RDIC.: 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, letra b), del DFL Nº 1, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la Dirección del Trabajo se encuentra habilitada para conocer de la materia sometida, en esta oportunidad, a su conocimiento resolución.

2.-No existe inconveniente jurídico para que los trabajadores afectos a un instrumento colectivo negocien individualmente con su empleador, en la medida que los beneficios pactados en aquél no se vean disminuidos. Lo anterior no significa, en caso alguno, que dejen de formar parte del contrato colectivo suscrito, instrumento que continúa vigente, para todos los efectos legales, en especial, respecto de la época en que les correspondería negociar colectivamente a todos los trabajadores involucrados en el mismo.

3.- Resulta jurídicamente improcedente dejar sin efecto un contrato colectivo por un acto de voluntad de alguno de los involucrados en él como sería decidir negociar individualmente con el empleador nuevas condiciones de trabajo, aún cuando éstas fueren superiores en cantidad y calidad a las convenidas en el contrato colectivo, puesto que esta conducta atentaría contra las garantías constitucionales referidas a la libertad sindical, contenidas en los números 16 y 19 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

4.- Las cláusulas del anexo de contrato analizado en el cuerpo del presente informe deben entenderse como una modificación a los respectivos contratos individuales y sólo surtirán efectos en la medida que no transgredan la norma contenida en el artículo 311 del Código del Trabajo, situación que deberá ser fiscalizada en cada caso.

ANT.: 1.- Documento emanado de la Empresa Cervecera CCU Chile Ltda., de 27.12.2002.

2.-Ordinario Nº4.234, Departamento Jurídico, de 13.12.2002.

3.-Presentación del Sindicato Nº 2 de Trabajadores de la Empresa Cervecera CCU Chile Ltda., de 28.10.2002.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos: 5º, inc.3º, 311, 349, inciso final. Código Civil art. 1545. Constitución Política de la República: art. 19 Nºs 16 y 19.

CONCORDANCIAS: Ordinario 2048/138, de 07.05.1998 y 797/65, de 01.03.2000.

SANTIAGO, 26.02.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES SINDICATO Nº 2 DE TRABAJADORES

EMPRESA CERVECERA CCU CHILE LTDA.

AVDA. PRESIDENTE EDUARDO FREI MONTALVA Nº 8.000

S A N T I A G O

Mediante presentación del antecedente, el Sindicato Nº 2 de Trabajadores de la Empresa Cervecera CCU Chile Limitada, ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente que trabajadores afiliados a dicha organización, regidos por un contrato colectivo, a través de una negociación individual llevada a efecto con su empleador, dejen sin efecto el instrumento colectivo al cual se encuentran afectos y lo reemplacen por el contrato individual de trabajo que suscriban con posterioridad.

Con el propósito de dar cumplimiento al principio de bilateralidad, mediante Ordinario Nº 4.234 de 13 de diciembre de 2002, emanado del Departamento Jurídico de esta Dirección, se otorgó a la Empresa Cervecera CCU Chile Ltda., en su calidad de empleadora, un plazo de diez días, contados desde la recepción del citado Ordinario, para emitir un pronunciamiento en relación con la consulta formulada por los recurrentes.

El trámite anterior fue evacuado con fecha 27 de diciembre de 2002 por la empresa Cervecera CCU Chile Ltda.

Ahora bien, en su respuesta señala, previo a su alegación por vía subsidiaria, que esta Dirección del Trabajo no tendría jurisdicción para conocer la materia objeto de la presentación del Sindicato Nº 2, puesto que la petición efectuada sería, en definitiva, un pronunciamiento respecto de la nulidad o ineficacia de un determinado acto jurídico, en este caso, el anexo de contrato individual de trabajo que se adjunta a los antecedentes.

Sobre el particular, cúmpleme manifestar que la materia sobre la cual se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio por el Sindicato Nº 2 de Trabajadores de la Empresa Cervecera CCU Chile Ltda., se refiere a la interpretación y aplicación del artículo 311 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1545 del Código Civil, norma, la primera de las citadas, que tiene como finalidad evitar que por la vía de la negociación individual se disminuyan los beneficios obtenidos en una negociación colectiva.

Pues bien, para interpretar la norma en comento y establecer si se encuentra debidamente aplicada a un caso concreto como el señalado en la presentación de los recurrentes, se hace necesario analizar las normas convencionales cuestionadas, examen que implica un juicio respecto de su sentido y alcance, operación indispensable para relacionar los hechos que han sido puestos en conocimiento de esta Dirección; etapa de la que no puede prescindirse si se pretende determinar el grado de incumplimiento de la norma jurídica en estudio.

Lo anterior no obsta el ejercicio de las facultades de los Tribunales de Justicia en materia de interpretación no sólo de las normas convencionales sino también de las legales cuando alguna de las partes de la relación laboral de que se trate discrepen del criterio sustentado por esta Dirección.

En estas circunstancias, sobre la base de lo expuesto es posible sostener que esta Dirección del Trabajo se encuentra habilitada para emitir un pronunciamiento respecto de la materia que, en esta oportunidad, ha sido puesta en su conocimiento, atendido que según lo dispone expresamente su ley orgánica, DFL Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 1º, letra b), a la Dirección del Trabajo le corresponde particularmente "fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo".

Resuelto lo anterior, cabe abocarse a las alegaciones que en subsidio efectúa la Empresa, las que pueden resumirse en el hecho que ninguna de las modificaciones efectuadas al contrato colectivo mediante la suscripción del anexo de contrato, en cuestión, significarían diminución de los beneficios obtenidos a través del instrumento colectivo que rige actualmente a los trabajadores afiliados al Sindicato Nº 2.

De lo dicho se desprende que, a juicio de la Empresa, no habría, en caso alguno, en la suscripción del anexo al contrato individual de trabajo una transgresión a lo dispuesto en los artículos 311 del Código del Trabajo ni tampoco al 1545 del Código Civil

Revisado lo anterior, cumplo con informar a Uds., que el inciso 3º del artículo 5º del Código del Trabajo establece que: "Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".

De la disposición legal antes transcrita se infiere que para modificar un contrato individual o colectivo de trabajo, la ley exige imperativamente el acuerdo o consentimiento del o los trabajadores involucrados.

A mayor abundamiento, cabe manifestar que la reiterada jurisprudencia de este Servicio ha sostenido que sólo resulta procedente modificar o invalidar un acto jurídico bilateral, como es el caso de un contrato colectivo, por el mutuo consentimiento de las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, el que al efecto, dispone:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

De esta forma, de acuerdo a lo señalado en párrafos que anteceden, forzoso resulta concluir que el empleador no puede, sin el acuerdo de sus trabajadores, dejar de dar cumplimiento a las cláusulas convenidas en el contrato colectivo de trabajo cuya suscripción ambas partes convinieron por cuanto en conformidad con las normas antes transcritas, toda alteración, supresión o complementación de las estipulaciones de dicho contrato, requiere el consentimiento de ambas partes.

Finalmente, es conveniente añadir que en el evento que se acuerde llevar a cabo la modificación del instrumento colectivo, se debe tener presente que sólo quienes concurrieron con su voluntad a la suscripción del mismo, es decir, las partes, se encuentran legalmente facultadas para modificarlo, actuando por ejemplo a través de mandatario habilitado para tal efecto, calidad esta última en que puede actuar el directorio sindical de la organización a que se encuentra afiliado un trabajador, ello según lo ha resuelto esta Dirección en diversos pronunciamientos.

Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, que constituye la regla general en materia de modificación de contratos, cabe agregar que el legislador ha querido, mediante la aplicación del artículo 311 del Código del Trabajo, cautelar las remuneraciones, beneficios y derechos obtenidos en una negociación colectiva, impidiendo que ellos se vean menoscabados por la vía de una negociación individual al establecer que: "Las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podrán significar disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicación del contrato, convenio colectivo o del fallo arbitral por el que esté regido".

El texto expreso de la norma citada precedentemente, permite concluir que el objetivo de la misma no podría ser otro que evitar que los trabajadores afectos a un instrumento colectivo de trabajo renuncien, por la vía de la negociación individual, normas convencionales contenidas en aquél, relativas a remuneraciones, beneficios y derechos del personal involucrado, estableciendo condiciones menos favorables o que impliquen un detrimento económico para éstos.

De ello se sigue que la aplicabilidad del precepto en comento se encuentra supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Que exista una modificación de cláusulas de un contrato individual a través de una negociación de la misma naturaleza, y

b) Que dicha modificación implique una disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos contenidos en un instrumento colectivo del cual es parte el respectivo dependiente.

Ahora bien, de los antecedentes acompañados aparece que algunos trabajadores afiliados al Sindicato recurrente suscribieron con el empleador el anexo de contrato que se adjunta a la presentación, mediante el cual se habría reemplazado el sistema de remuneraciones, de condiciones de trabajo y de beneficios contemplados en el contrato colectivo suscrito con fecha 29 de junio de 2001 por los contenidos en el anexo de contrato acompañado a la presentación.

En efecto, la cláusula 7ª del anexo de contrato señala:

"SEPTIMO: Las partes dejan expresa constancia que el contrato individual de trabajo celebrado entre ellas con fecha &..de&&..de&..y el presente anexo, constituyen a partir de esta fecha los únicos documentos que regulan las condiciones de trabajo, de remuneraciones y beneficios vigentes entre Cervecera CCU Chile y el trabajador. En consecuencia, cualquiera otra estipulación que se refiera a condiciones de trabajo, de remuneraciones o beneficios que no estén expresamente contenidos o mencionados en ninguno de estos dos documentos carecerá de todo valor y se tendrá por no escrita".

Como es dable apreciar el tenor literal de la cláusula preinserta permite sostener que, una vez suscrito el denominado anexo de contrato acompañado a los antecedentes, los trabajadores que lo suscriban dejarían de regirse por su actual contrato colectivo en todo aquello que se refiere a remuneraciones o beneficios y condiciones de trabajo. Lo anterior no significa, en caso alguno, que dejen de formar parte del contrato colectivo suscrito, instrumento que continúa vigente, para todos los demás efectos legales, en especial, respecto de la época en que les correspondería negociar colectivamente a todos los trabajadores involucrados en el mismo.

Fundamenta la conclusión anterior la condición que este instrumento es celebrado por un colectivo de trabajadores que expresa su voluntad de negociar condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones con su empleador por un tiempo determinado. Ahora bien, este instrumento celebrado bajo ciertas solemnidades, expresamente dispuestas en la ley, no podría ser dejado sin efecto por un acto de voluntad de alguno de los involucrados como sería decidir negociar individualmente con su empleador otras condiciones de trabajo, aún cuando éstas fueren superiores en cantidad y calidad a las convenidas en el contrato colectivo, puesto que atentaría contra las garantías constitucionales referidas a la libertad sindical, contenidas en el artículo 19 Nºs 16 y 19 de la Constitución Política de la República.

El razonamiento anterior se ve corroborado por la norma contenida en el artículo 311 del Código del Trabajo, anteriormente analizada, que sólo permite a los trabajadores negociar individualmente con su empleador modificaciones al contrato individual siempre y cuando éstas no menoscaben los derechos y beneficios contenidos en un instrumento colectivo del cual sean parte.

La norma citada es expresión del principio de la irrenunciabilidad, en este caso no de la ley laboral sino respecto de acuerdos colectivos los cuales también participan del rol protector del Derecho del Trabajo.

Ahora bien, frente a la circunstancia de que varios trabajadores ya suscribieron el anexo de contrato en estudio y considerando que, tal como lo ha señalado este Servicio, entre otros, en dictamen Nº 2048/138, de 07.05.1998, el citado artículo 311 sólo puede tener plena e irrestricta aplicación cuando es posible constatar el menoscabo a que se ha hecho referencia a través de una simple operación comparativa al tenor de las estipulaciones pertinentes o de su uso práctico, correspondería determinar en cada caso, si la aplicación de las nuevas condiciones de trabajo pactadas individualmente con el empleador producen un resultado adverso para el respectivo trabajador.

En este orden de ideas cabe concluir que las cláusulas del anexo analizadas, deben entenderse como una modificación al contrato individual de cada trabajador y que sólo tendrán efectos en la medida que no transgredan la norma contenida en el artículo 311 del Código del Trabajo, situación que deberá ser fiscalizada en cada caso.

Asimismo, cabe recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 349, incisos segundo y final, del Código del Trabajo, la Dirección del Trabajo está legalmente facultada para fiscalizar el cumplimiento de los contratos, convenios colectivos y fallos arbitrales lo que le permite, en caso de incumplimiento o transgresión a las normas que los rigen, cursar las multas administrativas pertinentes, sin perjuicio del derecho de las partes afectadas a recurrir ante los Tribunales de Justicia.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar lo siguiente:

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, letra b), del DFL Nº 1, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la Dirección del Trabajo se encuentra habilitada para conocer de la materia sometida, en esta oportunidad, a su conocimiento resolución.

2.- No existe inconveniente jurídico para que los trabajadores afectos a un instrumento colectivo negocien individualmente con su empleador, en la medida que los beneficios pactados en aquél no se vean disminuidos. Lo anterior no significa, en caso alguno, que dejen de formar parte del contrato colectivo suscrito, instrumento que continúa vigente, para todos los efectos legales, en especial, respecto de la época en que les correspondería negociar colectivamente a todos los trabajadores involucrados en el mismo.

3.- Resulta jurídicamente improcedente dejar sin efecto un contrato colectivo por un acto de voluntad de alguno de los involucrados en él como sería decidir negociar individualmente con el empleador nuevas condiciones de trabajo, aún cuando éstas fueren superiores en cantidad y calidad a las convenidas en el contrato colectivo, puesto que esta conducta atentaría contra las garantías constitucionales referidas a la libertad sindical, contenidas en los números 16 y 19 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

4.- Las cláusulas del anexo de contrato analizado en el cuerpo del presente informe deben entenderse como una modificación a los respectivos contratos individuales y sólo surtirán efectos en la medida que no transgredan la norma contenida en el artículo 311 del Código del Trabajo, situación que deberá ser fiscalizada en cada caso.

Les saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog

Distribución:

Jurídico - Partes- Control- Boletín- Departamentos Dirección del Trabajo

Subdirector- Unidad de Asistencia Técnica- XIII Regiones

Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social- Sr. Subsecretario del Trabajo.

Señores Empresa Cervecera CCU Chile Ltda.

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ORD. Nº 822/19