Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

1) Derechos Fundamentales. Derecho a la Intimidad, Vida Privada y Honra de los Trabajadores. Mecanismos de Control Audiovisual. Procedencia 2) Derechos Fundamentales. Mecanismos de Control Audiovisual. Requisitos

ORD. Nº 2875/72

22-jul-2003

El sistema de videocámaras implementadas por la empresa Evercrisp Snack Productos de Chile S.A., al interior de sus instalaciones, según lo explicitado por el propio empleador y por lo constatado en la fiscalización realizada, en la práctica ha constituido una forma de control ilícito, en cuanto supone un sacrificio del derecho a la intimidad de los trabajadores que no es razonable o proporcional a los fines reales perseguidos, no cumpliéndose a su respecto los requisitos generales contemplados por nuestra legislación para su implementación.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2875/72

MATE.: 1) Derechos Fundamentales. Derecho a la Intimidad, Vida Privada y Honra de los Trabajadores. Mecanismos de Control Audiovisual. Procedencia 2) Derechos Fundamentales. Mecanismos de Control Audiovisual. Requisitos

RDIC.: El sistema de videocámaras implementadas por la empresa Evercrisp Snack Productos de Chile S.A., al interior de sus instalaciones, según lo explicitado por el propio empleador y por lo constatado en la fiscalización realizada, en la práctica ha constituido una forma de control ilícito, en cuanto supone un sacrificio del derecho a la intimidad de los trabajadores que no es razonable o proporcional a los fines reales perseguidos, no cumpliéndose a su respecto los requisitos generales contemplados por nuestra legislación para su implementación.

ANT.: 1) Presentación de fecha 3 de diciembre de 2002, del Sindicato de Trabajadores de la empresa Evercrisp Snack Productos de Chile S.A.

2) Informe de Fiscalización de fecha 27 de mayo de 2003, de la fiscalizadora Sra. Rosalina Hernández Jara, de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 5°, inciso primero, y 154, inciso final.

CONCORDANCIAS: Ordinarios N° 2856/162, de 30 de agosto de 2002 y 2852/130, de 19 de julio de 2002.

SANTIAGO, 22.07.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LA EMPRESA EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A.

Mediante presentación individualizada en el Ant. N° 1), se ha consultado a este Servicio sobre la legalidad de los sistemas de vigilancia y control, a través de videocámaras, implementados por la empresa Evercrisp Snack Productos de Chile S.A.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds., lo siguiente:

A partir del 1° de diciembre del 2001, fecha de entrada en vigencia de la ley 19.759, se ha incorporado en nuestro ordenamiento jurídico-laboral, de forma expresa en el inciso primero, del artículo 5, del Código del Trabajo, la función limitadora de los derechos fundamentales respecto de los poderes empresariales en el seno de la relación de trabajo.

Dicho precepto legal, prescribe:

«El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos».

Tal y como se señaló en Ord. N° 2856/162, de 30 de agosto de 2002, dictamen marco sobre derechos fundamentales que se acompaña en copia adjunta, en el referido artículo 5, inciso primero, «se ha materializado el reconocimiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales de los trabajadores en la empresa, lo que se ha denominado por la doctrina como «ciudadanía en la empresa»; reconocimiento que está llamado a constituirse en la idea matriz que ha de conformar y determinar, de forma ineludible, la interpretación del conjunto de las normas que regulan las relaciones al interior de la empresa».

«Este posicionamiento de los derechos fundamentales como valores centrales del ordenamiento jurídico-laboral, hunde sus raíces en el reconocimiento de la dignidad que como persona posee todo trabajador.».

En esta perspectiva, los derechos fundamentales encuentran en los valores superiores de la dignidad humana, la libertad y la igualdad sus parámetros modeladores y conformadores, de forma tal, que los mismos deben necesariamente explicarse, interpretarse y aplicarse a partir de dicho reconocimiento. Los derechos fundamentales constituyen entonces, la expresión jurídica más tangible y manifiesta de la dignidad de la persona humana y de los valores de libertad e igualdad. Siendo su categorización de «fundamentales» una manifestación del contenido axiológico y una postura valorativa concreta respecto de la dignidad inherente a toda persona.».

El poder de dirección del empresario, si bien reconoce como fundamento las garantías constitucionales de la libertad de empresa y el derecho de propiedad -artículos 19, Nºs 21 y 24 de la Constitución, respectivamente-, se define y concretiza jurídicamente, en el específico ámbito laboral, en relación al contrato de trabajo -no pueden ejercerse más allá de la relación laboral y extenderse a la actividad extralaboral del trabajador-, a lo que debemos agregar la ley -será el legislador el que regule el ejercicio legítimo de este poder estableciendo normas mínimas irrenunciables, así como su uso no arbitrario-.

En síntesis, la conformación de este poder empresarial ha de suponer en cuanto a su ejercicio el respeto a las garantías fundamentales que la propia Constitución reconoce a todo ciudadano y por ende al trabajador. El ejercicio de los poderes empresariales no puede suponer a priori una relativización o matización del derecho fundamental, más bien, éste es el que actúa como un freno insalvable al ejercicio de tales poderes. Por lo tanto, el problema no tiene sólo una connotación contractual -modalización de la vida dentro de la empresa según las directrices o la organización empresarial-, tiene también un componente que escapa al limitado y circunscrito ámbito del contrato de trabajo para trasladarse a la órbita constitucional, esto es, al ejercicio por parte del trabajador de derechos que trascienden su categorización como trabajador para amoldarse a un plano omnicomprensivo de su personalidad toda. En consecuencia, dicho poder -expresión de las necesidades organizativas o productivas del empresario, pero delimitado jurídicamente en virtud del contrato de trabajo y de la ley- necesariamente ha de verse afectado en alguna medida en aras del respeto pleno de los derechos fundamentales del trabajador.

En la especie, de conformidad a la fiscalización efectuada a la empresa Evercrisp Snack Productos de Chile S.A., se pudo constatar que los dispositivos de control consisten en 16 videocámaras instaladas en el exterior de las instalaciones (patios) y 16 en su interior (sólo en el área de producción), activándose la grabación, según lo declarado por el empleador al detectarse problemas, tales como: congestionamiento vehicular en las áreas de carga, situaciones de riesgo provocadas por los trabajadores, personas laborando sin sus plementos de protección personal, etc.

Asimismo, se pudo constatar que existen dos tipos de cámaras: aquéllas dirigidas directamente a los procesos productivos o áreas específicas, y las cámaras «domos», las cuales tienen un radio mayor de captación de imagen, por ejemplo, toda una nave de producción.

El sistema permite acercamientos y reproducción de los cuadros necesarios, existiendo dos pantallas con 16 cuadros cada una ubicadas en la sala de control desde donde, además, se observan todos los sistemas de emergencia, alarmas y evacuación.

Los videos se almacenan en una caja de seguridad a la que sólo tienen acceso dos personas (jefe de seguridad y encargado de seguridad). El medio de almacenamiento es magnético, accesándose por medio de DVD.

En cuanto, a la finalidades buscadas por el empleador con la implementación y utilización de estos mecanismos de control visual, según lo constatado en la fiscalización, ésta se fundamentarían por razones de seguridad, para evitar atentados desde el exterior de la empresa y al proceso productivo mismo, así como asegurar la producción y su manipulación, objetivos éstos últimos, según lo declarado por la propia empresa, que se habrían logrado, ya que han disminuido considerablemente los rechazos por control de calidad.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esto es, el ejercicio de los poderes empresariales manifestados en la implementación y utilización de sistemas de control visual, la procedencia o improcedencia de dichos mecanismos como formas de control empresarial, debe determinarse a la luz de los objetivos o finalidades tenidas en vista para su implementación, antecedentes que permitirán en definitiva establecer si dicho control afecta o no la dignidad y el libre ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los trabajadores.

Se trata en concreto, de determinar en qué medida la utilización de tecnologías de control pueden llegar a afectar el derecho a la intimidad del trabajador, garantía que como se sabe, le es reconocida por la propia Carta Fundamental (artículo 19 Nº 4) y que ha de suponer para éste, tanto el reconocimiento de un ámbito propio y excluido a la intromisión o invasiones no queridas, como el derecho a controlar los datos e información relativas a su persona.

Al respecto, como lo estableció la doctrina de este Servicio en relación a los sistemas de control audiovisual (Ord. 2328/130, de 19 de julio de 2002, que se acompaña en copia adjunta), «el reconocimiento del carácter de límites infranqueables que los derechos fundamentales, en particular del derecho a la intimidad, vida privada u honra de los trabajadores, poseen respecto de los poderes empresariales (inciso primero, del artículo 5 del Código del Trabajo), así como la prevalencia que la dignidad de los trabajadores tiene respecto de los mecanismos de control empresarial (inciso final, del artículo 154 del Código del Trabajo), lleva necesariamente a concluir que la utilización de mecanismos de control audiovisual (grabaciones por videocámaras) ..., sólo resulta lícita cuando ellos objetivamente se justifican por requerimientos o exigencias técnicas de los procesos productivos o por razones de seguridad ..., debiendo ser el control de la actividad del trabajador sólo un resultado secundario o accidental del mismo».

Asimismo, se establece en el pronunciamiento jurídico citado que, «por el contrario, su utilización ... como una forma de vigilancia y fiscalización de la actividad del trabajador no resulta lícita, toda vez que supone un control ilimitado, que no reconoce fronteras y que se ejerce sin solución de continuidad, lo que implica no sólo un control extremada e infinitamente más intenso que el ejercido directamente por la persona del empleador o su representante, sino que en buenas cuentas significa el poder total y completo sobre la persona del trabajador, constituyendo una intromisión no idónea y desproporcionada en su esfera íntima, haciendo inexistente todo espacio de libertad y dignidad.».

Es decir, de conformidad a la doctrina vigente de este Servicio, sólo resulta procedente la utilización de sistemas de control visual en la medida que tengan por finalidad velar por la seguridad de las personas o de las instalaciones o cuando el proceso productivo, desde el punto de vista técnico, así lo exija. Se trata pues, de supuestos en los cuales la instalación de mecanismos de control audiovisual, tiene como fundamento motivaciones diferentes al control laboral, siendo su razón de ser la prevención de situaciones de riesgo consideradas preponderantes en atención a los bienes jurídicos protegidos.

Ahora bien, como consecuencia de la posibilidad de instalar o emplazar videocámaras por razones técnico productivas o de seguridad, se puede llegar a un control o vigilancia de la actividad del trabajador, ello como una consecuencia técnica necesaria e inevitable del sistema implementado, pero accidental, en cuanto constituye un efecto secundario. En estos casos, el control sobre la actividad del trabajador debe valorarse en función de los objetivos perseguidos -técnico productivos y de seguridad-, de suerte, que el sacrificio de la intimidad del trabajador sea un resultado, como se apuntó, accidental, nunca la intensión primaria por parte del empleador.

En el caso en análisis, se desprende claramente que la finalidad principal buscada por el empleador con la instalación de dispositivos de control audiovisual en el interior de las instalaciones se orienta a controlar el quehacer laboral de los trabajadores sin que a su respecto se haya justificado su utilización por razones de seguridad o por exigencias técnicas objetivas de los procesos productivos, no siendo en consecuencia el control de la actividad del trabajador un resultado secundario o accidental del mismo sino principal y deseado.

En efecto, en lo relacionado con las cámaras ubicadas al interior de las instalaciones ligadas al área de producción, de conformidad a lo declarado por la propia empresa, se ha buscado con su instalación, y por cierto se habría logrado, aumentar el control de calidad en los procesos productivos, en definitiva, optimizar la labor de los trabajadores que allí laboran.

De esta manera, estamos en presencia de una forma de control empresarial permanente y continuada, que provoca en el trabajador, inexorablemente, un estado de tensión o presión incompatible con la dignidad humana. El trabajador, al verse expuesto de forma ininterrumpida al ojo acusador de la cámara, será objeto de una forma intolerable de hostigamiento y acoso por parte de su empleador.

Este control sujeta a los trabajadores a una exasperante e irritante presión. Tales controles continuados importarían en el trabajador un verdadero temor reverencial frente a su empleador, haciendo inexistente toda esfera de libertad y dignidad.

El control permanente por las cámaras constituye un atentado desproporcionado a la intimidad del trabajador, ya que permite también evidenciar aspectos de la conducta del trabajador que no dicen relación con la actividad laborativa, es decir con la actividad desarrollada para el cumplimiento de la prestación de trabajo (strictu sensu), sino que obedecen a situaciones, que si bien se verifican en el puesto de trabajo o con ocasión de la prestación de los servicios, se expresan en las naturales pausas que toda actividad humana supone, denominadas por la doctrina «licencias comportamentales», y que como tales no tienen porque ser conocidas por el empleador.

Por otra parte, la utilización de estos mecanismos de control visual, con el objetivo principal de vigilar el cumplimiento de la prestación de trabajo, importa a todas luces una limitación del derecho a la intimidad del trabajador no idónea a los fines perseguidos, al no cumplirse a sus efectos los requisitos propios de todo límite que se quiera imponer a un derecho fundamental y que omnicomprensivamente podemos englobar en la aplicación del denominado «principio de proporcionalidad», y que sirve de medida de valoración de su justificación constitucional. Principio que se traduce en un examen de admisibilidad -ponderación- de la restricción que se pretende adoptar basado en la valoración del medio empleado -constricción del derecho fundamental- y el fin deseado -ejercicio del propio derecho.

En virtud de este principio de proporcionalidad, se exige que la medida limitativa, en este caso el control visual, sea la única capaz de obtener el fin perseguido, de forma tal que no exista otra forma de alcanzar dicho objetivo sin restringir el derecho o que fuese menos gravosa, lo que en la situación en análisis evidentemente no ocurre, ya que existen variadas formas que el empleador puede utilizar para controlar la prestación de los servicios y optimizar el control de calidad de los productos y que son menos restrictivas de la libertad del trabajador.

A mayor abundamiento, de la fiscalización efectuada se pudo constatar que el sistema de control en análisis no está incorporado en el texto normativo que la ley establece para el efecto, esto es, el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de la empresa, dictado en conformidad a la ley, incumpliéndose en consecuencia, con los requisitos generales de toda medida de control a que alude el inciso final del artículo 154.

Se observa pues, que en el caso concreto de las videocámaras implementadas por la empresa Evercrisp Snack Productos de Chile S.A., al interior de las instalaciones, según lo explicitado por el propio empleador y por lo constatado en la fiscalización realizada, que en la práctica estos mecanismos de control han constituido una forma de control ilícito, en cuanto suponen un sacrificio del derecho a la intimidad de los trabajadores que no es razonable o proporcional a los fines reales perseguidos, no cumpliéndose a su respecto los requisitos generales contemplados por nuestra legislación para su implementación.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MV/cmv

Distribución:

  • Jurídico
  • Partes
  • Control
  • Boletín
  • Departamentos D. del T.
  • U. Asistencia Técnica
  • XIII Regiones
  • Subdirector
  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
  • Sr. Jefe Gabinete Subsecretario del Trabajo
ORD. Nº 2875/72

Referencias al Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR
Título III DEL REGLAMENTO INTERNO
Capítulo I Del Reglamento Interno

Catalogación