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Organizaciones sindicales; Federación; Dirigentes; Fuero;

ORD. Nº2640

17-jul-2014

No existe impedimento legal alguno para que las dirigentes de la Federación Nacional de Trabajadores Brink´s Chile FENATRAB, quienes se desafiliaron del sindicato que les sirvió de base para resultar elegidas en dichos cargos, mantengan el fuero de que gozan y puedan hacer uso de los permisos que les otorga la ley para el cumplimiento de las labores propias del mandato que les confiriera la referida federación.

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DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD Nº 2640 /

MAT.: Organizaciones sindicales; Federación; Dirigentes; Fuero.

RORD.: No existe impedimento legal alguno para que las dirigentes de la Federación Nacional de Trabajadores Brink´s Chile FENATRAB, quienes se desafiliaron del sindicato que les sirvió de base para resultar elegidas en dichos cargos, mantengan el fuero de que gozan y puedan hacer uso de los permisos que les otorga la ley para el cumplimiento de las labores propias del mandato que les confiriera la referida federación.

ANT.: Presentación de 22.05.2014, de doña Juanita Flores M., secretaria Federación Nacional de Trabajadores Brink`s Chile, FENATRAB.

SANTIAGO, 17 de julio de 2014

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORA JUANITA FLORES MORALES
SECRETARIA
FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES
BRINK´S CHILE FENATRAB
RUIZ TAGLE 874-E
ESTACIÓN CENTRAL/

Mediante presentación citada en el antecedente, requiere un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si existe algún impedimento legal para que las dirigentes de la Federación Nacional de Trabajadores Brink´s Chile FENATRAB, quienes se desafiliaron del sindicato que les sirvió de base para resultar elegidas en dichos cargos, mantengan el fuero de que gozan y puedan hacer uso de los permisos que les otorga la ley para el cumplimiento de las labores propias de su mandato.

Tal petición se sustenta en la necesidad de zanjar las divergencias surgidas sobre la materia al interior de la referida federación.

Al respecto, cumplo con informar a Ud., en primer término, que el Código del Trabajo, en su artículo 273, establece:

«Para ser elegido director de una federación o confederación se requiere estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas».

Por su parte, el artículo 274 del mismo cuerpo legal, en su inciso 1º, dispone:

«Todos los miembros del directorio de una federación o confederación mantendrán el fuero laboral por el que están amparados al momento de su elección en ella por todo el período que dure su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aun cuando no conserven su calidad de dirigentes sindicales de base. Dicho fuero se prorrogará mientras el dirigente de la federación o confederación sea reelecto en períodos sucesivos».

De las disposiciones legales transcritas fluye, en primer lugar, que la causa inmediata del fuero de que gozan los directores de las federaciones y confederaciones emana de su calidad de dirigentes sindicales de base, no obstante lo cual, la pérdida de tal cargo no priva a los afectados del señalado fuero, el que por expreso mandato del legislador se mantiene por todo el período que dura su mandato y hasta seis meses después de su expiración.

Se desprende, asimismo, que el fuero que ampara a los dirigentes de tales organizaciones se prorroga, esto es, se extiende más allá de dicho plazo, si estos son elegidos por períodos sucesivos.

De este modo, una interpretación armónica de los preceptos anotados permite afirmar que si bien la calidad de dirigente de un sindicato base es requisito esencial para ser elegido director de una federación o confederación, no lo es para los efectos de mantener vigente el mandato ni tampoco para ser reelegido en un cargo de tal naturaleza, siempre que, en este último evento, se trate de períodos sucesivos.

Cabe hacer presente, asimismo, lo sostenido sobre el particular por esta Dirección, en los dictámenes Nº1613/80, de 01.04.97 y 1025/33, de 14.03.2005, que es del siguiente tenor: «...si se sostuviera que en la situación descrita los trabajadores deben cumplir con el requisito de estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas, la norma en comento carecería de justificación y no produciría efectos, toda vez que en tal caso estos igualmente gozarían del fuero que les asiste en su calidad de dirigentes sindicales de base, no siendo necesario, por ende, haber establecido, como lo hace el citado precepto, una prórroga de dicho beneficio».

Al tenor de lo expuesto, es necesario precisar que tanto para los efectos de la vigencia del fuero por el que están amparados los miembros del directorio de una federación o confederación, desde el momento de su elección y por todo el período que durare su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, así como también en el evento de verificarse la reelección de dichos miembros en períodos sucesivos, no resulta exigible el requisito que prevé el citado artículo 273, vale decir, que el director o candidato esté en posesión del cargo de alguna de las organizaciones afiliadas a la respectiva federación o confederación.

En efecto, el citado artículo 274 es una norma de excepción, en cuya virtud la ley exime al respectivo dirigente, y al candidato, en su caso, del requisito establecido en el aludido artículo 273, sin haber efectuado distinción alguna en relación a la causa que originó la pérdida de su calidad de dirigente de base, circunstancia que autoriza para sostener que el primero de los referidos preceptos resulta aplicable en todos aquellos casos en que durante la vigencia de su mandato, un miembro de la directiva de una organización de grado superior no revista la calidad de dirigente de una organización base, sea porque perdió tal calidad o porque dicha organización se desafilió de la de grado superior.

Ahora bien, en la especie, según consta de los antecedentes reunidos en torno al asunto, las dirigentes por cuya situación se consulta son las señoras Juanita Flores Morales y Marisol Cabezas Monsalve, quienes ocupan los cargos de secretaria y directora, respectivamente, de la Federación Nacional de Trabajadores Brink´s Chile, a partir del 30 de abril de 2012, las cuales, encontrándose en posesión de tales cargos se desafiliaron del Sindicato Nº2 de Trabajadores de Empresa Brink´s Chile, para afiliarse a otro de los sindicatos constituidos en la misma empresa.

De esta suerte, si se aplica lo expuesto en párrafos que anteceden a la situación objeto de la consulta, es posible sostener que a las dirigentes ya aludidas les asiste el derecho a continuar ejerciendo el cargo de directoras de la federación de que se trata y a seguir gozando del fuero que las ampara en conformidad a la ley.

A igual conclusión debe arribarse tratándose de los permisos que la ley les confiere para efectuar las funciones propias de su cargo, previstos en el artículo 274 del Código del Trabajo, toda vez que, con arreglo a la jurisprudencia ya citada, en especial, aquella contenida en el dictamen 1025/33, de 14.03.2005, aun cuando los dirigentes no ejerzan cargo alguno en los sindicatos que sirvieron de base para la constitución de la federación de la cual son directores -o como en la especie, no mantengan tampoco su afiliación a dichas organizaciones de base- a los aludidos representantes les asiste el derecho a que se les otorguen los permisos previstos en la citada norma, vale decir, un total de 10 horas semanales, acumulables dentro del mes calendario, para ejercer las funciones propias del cargo.

Ello porque la obligación de los empleadores de otorgar los permisos y licencias a sus trabajadores, les ha sido impuesta por el legislador con el fin de facilitar el correcto ejercicio de la libertad sindical, principio este consagrado por la Constitución Política de la República, en su artículo 19 Nº19 y que debe primar por sobre el de libre gestión empresarial, con prescindencia, en el caso que nos ocupa, de que las dirigentes de que se trata no mantengan su afiliación al sindicato base.

En efecto, esta Dirección ha sostenido al respecto, mediante dictamen Nº2422/140, de 25.07.2002, entre otros, que la libertad sindical es una garantía constitucional que incluye el derecho que le asiste al ente colectivo de desarrollar las actividades que le son propias.

Asimismo, en los dictámenes Nº2856/0162, de 30.08.2002 y Nº4271/166, de15.09.2004, de esta Repartición, se reafirma lo expuesto, si se tiene en consideración que tanto la norma constitucional citada como las diversas disposiciones contenidas en el Código del Trabajo sobre la materia -entre ellas las ya analizadas- constituyen la materialización de la aplicación de los convenios 87 y 135 de la OIT, ratificados por nuestro país, que versan sobre la materia que nos ocupa.

Lo señalado precedentemente permite concluir que dicha garantía constitucional se traduce entonces, en la especie, en la plena libertad que asiste a la federación de que se trata, para desarrollar actividades sindicales a través de sus representantes, los cuales deben contar con los correspondientes permisos para ejercerlas.

Pues bien, en la situación en estudio, la circunstancia de que las directoras por las cuales se consulta lo sean de una organización de grado superior y no hayan mantenido su cargo ni su afiliación al sindicato que sirvió de base para la constitución de la organización de grado superior de la cual son representantes, no puede importar que al empleador le sea inoponible la garantía constitucional que protege a la referida organización de grado superior, ni el derecho que asiste a dichas dirigentes de desarrollar actividades sindicales.

Lo anterior, por cuanto, el empleador no puede dejar sin efecto el contenido esencial del derecho fundamental en estudio, esto es, la libertad sindical de los trabajadores comprendidos en dicha prestación de servicios, entre estos, las dirigentes de que se trata.

Tal aseveración se basa en que los derechos fundamentales de contenido típicamente laboral, como lo es el analizado, tienen un efecto horizontal, pues irradian las relaciones entre los particulares. Lo anterior se ve corroborado por la norma del artículo 6º del Constitución, que en sus incisos 1º y 2º, establece:

«Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.

Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo».

Asimismo, esta Dirección, mediante dictamen Nº2856/0162, de 30.08.2002, señaló: «De esta forma, los derechos fundamentales han de regir plenamente en cualquier ámbito, siendo oponibles, por tanto, no sólo a los poderes públicos sino también a los sociales, desarrollando así una eficacia horizontal o pluridireccional».

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que no existe impedimento legal alguno para que las dirigentes de la Federación Nacional de Trabajadores Brink´s Chile FENATRAB, quienes se desafiliaron del sindicato que les sirvió de base para resultar elegidas en dichos cargos, mantengan el fuero de que gozan y puedan hacer uso de los permisos que les otorga la ley para el cumplimiento de las labores propias del mandato que les confiriera la referida federación.

Saluda atentamente a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO


JFCC/SOG/MPKC
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ORD. Nº2640
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Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VII De las federaciones y confederaciones
Capítulo VII De las federaciones y confederaciones

Catalogación

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