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1) Organización Sindical. Actividad Sindical. Dependencias de la Empresa 2) Directores. Cambio de Funciones Y. Directores. Facultades

ORD. Nº 2422/140

25-jul-2002

A los directores de una organización sindical en huelga les asiste el derecho a ingresar a las faenas de la empresa respectiva, con el fin de cumplir las labores propias de sus cargos, en las condiciones precisadas en el cuerpo de este oficio.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2422/140

MATE.: - 1) Organización Sindical. Actividad Sindical. Dependencias de la Empresa 2) Directores. Cambio de Funciones Y. Directores. Facultades

RDIC.: A los directores de una organización sindical en huelga les asiste el derecho a ingresar a las faenas de la empresa respectiva, con el fin de cumplir las labores propias de sus cargos, en las condiciones precisadas en el cuerpo de este oficio.

ANT.: 1) Memo Nº 163, de 08.07.02, de Dpto. Relaciones Laborales.

2) Memo Nº 101, de 20.06.02, de Dpto. Jurídico.

3) Pase Nº 1159, de 28.05.2002, de Directora del Trabajo.

4) Presentación de 24.05.2002, de directiva Sindicato Nac. de Trabajadores Brink`s Chile Ltda.

FUENTES LEGALES:

Constitución Política de la República, artículo 19 Nº 19, 24 y 26.

Convenios Nos. 87, 98 y 135 de la OIT.

Código del Trabajo, artículos 220, 235, 255 y 377.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes Nos. 2282/91, de 17.04.96; 763/30, de 29.01.96.


SANTIAGO, 25.07.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. VICTOR MADRID G., LUIS ZUÑIGA I. Y RAMON CONEJEROS I.

DIRECTIVA SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES BRINK`S CHILE LTDA.

OLIVOS Nº 964

INDEPENDENCIA

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 4) se requiere un pronunciamiento de esta Dirección que determine si el empleador puede impedir el ingreso de los dirigentes del Sindicato Nacional de Trabajadores Brink`s Chile Ltda. a las instalaciones de la empresa, durante la huelga hecha efectiva por éstos, no obstante encontrarse laborando en su interior dependientes afiliados a la organización sindical de que se trata, aún cuando no estén éstos incluidos en el proceso de negociación colectiva.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 255 del Código del Código del Trabajo, en sus artículos 1º, 2º y 3º, prescribe:

"Las reuniones ordinarias y extraordinarias de las organizaciones sindicales se efectuarán en cualquier sede sindical, fuera de las horas de trabajo, y tendrán por objeto tratar entre sus asociados materias concernientes a la respectiva entidad.

Para los efectos de este artículo se entenderá también por sede sindical todo recinto dentro de la empresa en que habitualmente se reúna la respectiva organización.

Podrán, sin embargo, celebrarse dentro de la jornada de trabajo las reuniones que se programen previamente con el empleador o sus representantes."

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que, fuera de las horas de trabajo, las organizaciones sindicales pueden realizar reuniones ordinarias o extraordinarias que tengan por objeto el tratamiento de asuntos concernientes a las mismas, y que, dentro de la jornada de trabajo, sólo pueden efectuar las reuniones convenidas previamente con el empleador o sus representantes.

Se colige, asimismo, que para estos efectos, constituye también sede de una organización sindical todo recinto situado dentro de la empresa en que habitualmente se reuniere la organización respectiva.

Ahora bien, del contexto de la ley se infiere que "las materias concernientes a la respectiva entidad" a que alude el inciso 1º de la norma antes transcrita, son aquellas que el artículo 220 del Código del Trabajo enumera y describe bajo el epígrafe "fines principales de las organizaciones sindicales", entre éstos, representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos que emanan de sus contratos individuales de trabajo; velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social y denunciar su infracción ante las autoridades administrativas o judiciales; prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos; canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de su trabajo; propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos del trabajo y enfermedades profesionales y, en general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.

Así, este Servicio ha sostenido invariablemente que para tratar aquellas materias propias del quehacer sindical, el directorio de un sindicato podrá reunirse con sus afiliados en las sedes de la organización, incluidas las que se encuentren ubicadas en el interior de la empresa en que éstos prestan servicios, siempre que se realicen fuera de las horas de trabajo, y aún dentro de la jornada, previo acuerdo con el empleador; sin que exista norma legal alguna que habilite a aquél para impedirle el acceso a las faenas, si los dirigentes actúan dentro del marco de sus funciones.

Precisado lo anterior, cabe hacer presente que, tratándose de la situación específica por la cual se consulta, esto es, la negativa del empleador al ingreso sus dirigentes a las faenas durante la huelga hecha efectiva por los afiliados al Sindicato involucrado en la negociación colectiva, en opinión de este Servicio, dicho impedimento impuesto por el empleador no resulta procedente. Ello, por cuanto, por una parte, si bien, uno de los efectos que produce la huelga, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 277 del Código del Trabajo es la suspensión del vínculo laboral que une a la empresa y a los dependientes involucrados en aquélla, en cuya virtud éstos se encuentran exceptuados de prestar servicios, y, como contrapartida, el empleador eximido de su obligación de pagar remuneraciones y demás contraprestaciones en dinero que tengan como causa la prestación efectiva de servicio, tal condición, no obstante, no afecta la calidad de dirigentes sindicales de aquellos que se encuentran detentando el cargo en la organización sindical que está negociando.

En efecto, tal suspensión no incide en la condición de dirigentes de los representantes del sindicato involucrado en el proceso de negociación, toda vez que ésta, con arreglo a lo previsto en el artículo 235 del Código del Trabajo, se mantiene durante todo el período que dure el mandato, siempre que no concurra alguna causal de cese anticipado previsto en los estatutos o en la ley.

A este respecto, cabe agregar, por otra parte, que en virtud del principio de libertad sindical consagrado constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico y que comprende el libre ejercicio de la actividad sindical, en la situación descrita, en que se ha hecho efectiva la huelga, a los dirigentes de que se trata les asiste igualmente el derecho a ingresar a las dependencias de la empresa, con el objeto de cumplir con una de las finalidades propias de su cargo, justamente en el marco del proceso de negociación colectiva, cual es, la contemplada por el Nº 1 del citado artículo 220 del Código del Trabajo, que, según se señalara, destaca entre las finalidades de las organizaciones sindicales, la de "Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan".

La citada disposición legal, introducida por la Ley Nº 19.759, vigente a partir del 1 de diciembre de 2001, contempla expresamente, dentro de las finalidades de las organizaciones sindicales, la de representar a sus afiliados en las diversas instancias del proceso de negociación colectiva.

De lo anterior se sigue que, para el cumplimiento de lo ya señalado, los dirigentes de que se trata deberán velar, entre otros asuntos, por el cumplimiento de las normas contenidas en los artículos 381, 382 y 383 del Código del Trabajo, que regulan la procedencia y condiciones para el reemplazo de los trabajadores en huelga y su reincorporación, función ésta para la cual resulta indispensable el ingreso a las dependencias de la empresa y la comunicación con el empleador.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, las finalidades de las organizaciones sindicales a que se ha hecho referencia no pueden limitarse, por la circunstancia de haberse hecho efectiva la huelga, sólo a aquellas relativas al proceso de negociación colectiva que se está verificando, sino que además, debe comprender todas las restantes labores inherentes a la naturaleza de los cargos de sus dirigentes, entre éstas, la afiliación de nuevos socios, la información a los trabajadores, afiliados y no afiliados, sobre el quehacer sindical, la constatación mediante la correspondiente información de los trabajadores respecto de eventuales infracciones legales en que pudiere haber incurrido el empleador en contra de aquéllos, etc.

Lo anterior, por cuanto, entre los fines principales del sindicato, contempladas por el citado artículo 200 del Código del Trabajo, se encuentran, según ya se señalara, aquellos que dicen relación con el rol de colaborador en materia de fiscalización de la ley laboral. En efecto, cuando la ley asigna a las organizaciones sindicales, entre otras finalidades, la de velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales y actuar como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas u otras sanciones, les otorga a sus dirigentes la facultad colaboradores respecto de la función de fiscalización del cumplimiento de la normativa legal, labor que exige, entre otras acciones, el ingreso a las faenas para entrevistarse, tanto con los trabajadores como con el empleador, con el objeto de obtener la debida información para cumplir con su cometido.

Sostener lo contrario, esto es, la improcedencia de ingresar a las faenas de la empresa durante la huelga por parte de los referidos dirigentes, implicaría, en opinión de la suscrita, restringir sus objetivos y ámbito de acción, perturbando de este modo la garantía constitucional consagrada por el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la autonomía sindical, entendida como aquella que tiene el ente colectivo para desarrollar las finalidades que le son propias.

Por otra parte, en conformidad a lo artículo 19 Nº 26 de la Carta Fundamental, por expreso mandato constitucional, un derecho garantizado por el constituyente no puede ser afectado en su esencia por los preceptos legales que lo regulan, haciendo imposible su libre ejercicio, en términos tales de imponer exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica. En el caso en cuestión, el derecho a la libertad sindical consagrado por la Constitución Política de la República, no podría verse limitado en cuanto a su ejercicio por las normas del Código del Trabajo que la regulan.

Tanto la norma constitucional contenida en el artículo 19 Nº 19 ya citada, como las diversas disposiciones legales contenidas en el Código del Trabajo sobre la materia, entre ellas las ya analizadas, constituyen la materialización de la aplicación de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por nuestro país, que versan sobre la materia que nos ocupa.

En efecto, el Convenio 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, dispone en sus artículos 2 y 3:

"Artículo 2

Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de la misma".

"Artículo 3

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal."

Por su parte, el Convenio 98, sobre la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, en sus artículos 1, 2 y 3, establece:

"Artículo 1

1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

  1. sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o la de dejar de ser miembro de un sindicato;

  2. despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo."

"Artículo 2

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.

2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores."

A su vez, el Convenio 135, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, en sus artículos 1 y 2, prevé:

"Artículo 1

Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor".

"Artículo 2

1. Los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las facilidades propias para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones.

2. A este respecto deberán tenerse en cuenta las características del sistema de relaciones obrero-patronales del país y las necesidades, importancia y posibilidades de la empresa interesada.

3. La concesión de dichas facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa interesada.

Cabe agregar que, en lo que concierne al convenio 135, citado precedentemente, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, órgano encargado de complementar los procedimientos generales de control de la aplicación de la normas de la OIT acordó solicitar a los Estados Miembros Ratificantes que proporcionen facilidades apropiadas en la empresa para permitir a los representantes de los trabajadores el desempeño rápido y eficaz de sus funciones, y de manera que no se perjudique el funcionamiento eficaz de la empresa interesada.

Asimismo, dicho Comité señaló que "Los gobiernos deben garantizar el acceso de los representantes sindicales a los lugares de trabajo, con el debido respeto del derecho de propiedad y de los derechos de la dirección de la empresa, de manera que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores para que puedan informarles de los beneficios que pueden derivarse de la afiliación sindical". ("La Libertad Sindical". Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Cuarta Edición. 1996. Pág. 210, párrafo 954).

Agrega el referido Comité que "La prohibición de entrada a los dirigentes sindicales en las instalaciones de empresas, a causa de la presentación de un pliego de condiciones conflictivo, constituye una grave violación del derecho de las organizaciones sindicales a realizar libremente sus actividades, que incluye la presentación de reivindicaciones, incluso en el caso de que no se trate del sindicato que haya concluido el convenio colectivo vigente". (Op. cit., pág. 210, párrafo 955).

En el mismo orden de ideas, esta Dirección, mediante dictámenes Nos. 1766/87, de 20.03.95, 763/30, de 21.09.96 y 2282/91, de 17.04.96, entre otros, ha sostenido que el cumplimiento de muchas de las finalidades de las organizaciones sindicales -algunas de las cuales se han descrito- "supone la presencia del directorio del sindicato en los lugares de trabajo, y que, el impedir el acceso y presencia de éstos, implicaría entorpecer las funciones que estos directorios deben cumplir por mandato legal".

Con todo, se hace necesario aclarar, de acuerdo a la citada doctrina, que aparece evidente, en la situación que se examina, la necesidad de orientar el ejercicio de la actividad sindical en el sentido de conciliar adecuadamente la necesaria autonomía y libertad consagrada constitucionalmente, según ya se señalara, con el derecho de propiedad establecido en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental.

Es así, entonces, como con el objeto de darle eficacia a ambas garantías constitucionales, esta Dirección ha sostenido que el empleador no puede impedir el acceso de los dirigentes sindicales a la empresa, siempre que éstos comuniquen a aquél el día, hora y motivo del ingreso y se sometan a las reglas generales que para tales efectos tenga dispuesta la empresa.

Por consiguiente, de lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que no resulta jurídicamente procedente que el empleador niegue el acceso de los dirigentes sindicales a las faenas de la empresa, en las condiciones precisadas en el cuerpo del presente oficio, con el objeto de que éstos cumplan las labores propias de sus cargos, por la circunstancia de que la organización sindical que representan éste haciendo uso del derecho a huelga que les confiere la ley, en el marco del proceso de negociación colectiva.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citada, así como de las consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que a los directores de una organización sindical en huelga les asiste el derecho a ingresar a las faenas de la empresa respectiva, con el fin de cumplir las labores propias de sus cargos, en las condiciones precisadas en el cuerpo de este oficio.

Saluda a Uds.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MPK/mpk

Distribución:

  • Jurídico

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  • Deptos. D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. Nº 2422/140

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