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Director de federación; Director de organización base; Perdida de la condición de director de organización de base; Permiso sindical;

ORD. N°762

08-feb-2018

Los directores de federación gozan de horas de trabajo sindical, no obstante, haber perdido su calidad de dirigente de la organización sindical de base.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 11472 (2509) 2017

ORD.:762/

MAT.: Director de federación; Director de organización base; Perdida de la condición de director de organización de base; Permiso sindical;

RORD.: Los directores de federación gozan de horas de trabajo sindical, no obstante, haber perdido su calidad de dirigente de la organización sindical de base.

ANT.: 1.- Instrucciones de 17.01.2018 del Jefe del Departamento Jurídico.

2.- Instrucciones de 04.01.2018 de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3.- Ordinario N°5900 de 06-12-2017 del Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

4.- Correo electrónico de 07-12-2017 de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte.

5.- Correo electrónico de 05-12-2017 de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

6.- Presentación de 28.11.2017 de don Ricardo Rojas O., en representación de ILOP S.A.

SANTIAGO, 08.02.2018

DE : JEFE DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A : SR. RICARDO ROJAS O.

ILOP S.A.

AVENIDA AMÉRICO VESPUCIO N°727

HUECHURABA

Por medio de la presentación del antecedente 6), se ha solicitado un pronunciamiento acerca de la procedencia de otorgar permisos sindicales a dirigentes de Federación, cuyo sindicato base afiliado a ella, caducó por el solo ministerio de la ley.

Funda su presentación señalando que con fecha 07.10.2016 se notificó la constitución del Sindicato Lápiz López N°1, teniendo como presidenta a doña Nalda Morales. Posteriormente, y con fecha 27.10.2016, se les notifica la composición de la directiva de la organización sindical.

Transcurridos tres meses de su constitución y frente a la renuncia del secretario, se les puso en conocimiento de una nueva elección y de la identidad del dirigente electo. No obstante, nunca se les requirió el descuento de cuota ni se tomó conocimiento de los trabajadores que formaban parte de esta organización sindical, sin embargo, la empresa le otorgó a los dirigentes los permisos sindicales correspondientes.

El 11.08.2017 se les notificó que los trabajadores Sres. Nalda Morales, Ramón Castillo y don Juan López, además de ser dirigentes del Sindicato Lápiz López N°1, detentan la calidad de directores de la Federación de Sindicatos de la Región Metropolitana, no obstante y a su juicio, haber perdido la calidad de dirigente de base en virtud de lo dispuesto en el artículo 227 del Código del Trabajo. Acompañan Dictamen N° 0550/0013 de 31.01.2017, el cual es aplicable a sindicatos interempresas.

Por medio del Ordinario del antecedente 3) y con el fin de dar cumplimiento al principio de contradictoriedad, se confirió traslado a la organización sindical Sindicato Lápiz López N°1 RSU 1307.2236, sin que a la fecha se pronuncie sobre la materia.

De acuerdo al certificado N° 101 de 07.11.2017 emitido por el Inspector Comunal del Trabajo Santiago Norte, adjunto del antecedente 2), se constató que con fecha 07.10.2017 la organización sindical antes mencionada, no completó el quórum exigido por la Ley dentro del plazo de un año, consecuencia de lo cual, se entiende caducada la personalidad jurídica del sindicato por el solo ministerio de la Ley.

Consta en documentos que se acompañan que en el mes de julio del año 2017, el presidente de la Federación de Sindicatos de la Región Metropolitana “FESIME” RSU1301.4821, comunicó al empleador la constitución de la organización de carácter superior, en la cual figuran como directores, los dirigentes miembros de la caducada organización de base, antes individualizada.

Al respecto, cumplo con informar a usted lo siguiente:

El artículo 273 del Código del Trabajo establece que “Para ser elegido director de una federación o confederación se requiere estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas”.

Por su parte el inciso primero del artículo 274 del Código del Trabajo, establece que: “Todos los miembros del directorio de una federación o confederación mantendrán el fuero laboral por el que están amparados al momento de su elección en ella por todo el período que dure su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aun cuando no conserven su calidad de dirigentes sindicales de base. Dicho fuero se prorrogará mientras el dirigente de la federación o confederación sea reelecto en períodos sucesivos.”

De las normas citadas, es posible inferir que una condición esencial para adquirir el cargo de director de una federación, es tener la calidad de dirigente de la organización sindical base que se afilia a la de rango superior. Asimismo, el fuero sindical que los ampara se extiende desde el momento de la elección como director de federación, hasta seis meses después de expirado su mandato, aun cuando ya no posean la calidad de dirigentes del sindicato base.

De acuerdo a los documentos tenidos a la vista y a lo expresamente dispuesto en las normas citadas, cabe hacer presente que la Federación de Sindicatos de la Región Metropolitana “FESIME” RSU1301.4821, se constituyó con fecha 09 de mayo de 2017, resultando electos como directores de la misma los Sres. Nalda Morales, Ramón Castillo y Juan López, quienes a la época de dicha elección detentaban la calidad de dirigentes del Sindicato Lápiz López N°1, el cual se encontraba afiliado a la organización de grado superior.

Posteriormente y con fecha 07 de octubre del año en curso caduca por el solo ministerio de la ley la personalidad jurídica de la organización sindical base al no alcanzar el quorum necesario para mantener su vigencia, conforme lo dispone el artículo 227 del Código del Trabajo.

Por tanto, al momento de caducar la personalidad jurídica de la organización sindical base, los trabajadores Sres. Morales, Castillo y López, ya detentaban la calidad de directores de la organización sindical de grado superior, por lo que gozan del fuero y los beneficios establecidos en el artículo 266 y siguientes del Código del Trabajo.

La interpretación de los preceptos anotados permite ratificar que la calidad de dirigente de un sindicato base es requisito esencial para ser elegido director de una federación o confederación, no lo es, para los efectos de mantener vigente el mandato ni tampoco para ser reelegido en un cargo de tal naturaleza, siempre que, en este último evento, se trate de períodos sucesivos.

Teniendo presente lo dispuesto anteriormente, preciso es señalar que es el legislador laboral en los incisos 3°, 4° y final del artículo 274 del Código del Ramo, el que establece las horas de trabajo sindical a los que tienen derecho los directores de organizaciones sindicales de grado superior, en los siguientes términos: “Los directores de las federaciones o confederaciones podrán excusarse de su obligación de prestar servicios a su empleador por todo o parte del período que dure su mandato y hasta un mes después de expirado éste, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 250.

El director de una federación o confederación que no haga uso de la opción contemplada en el inciso anterior, tendrá derecho a que el empleador le conceda diez horas semanales de horas de trabajo sindical para efectuar su labor sindical, acumulables dentro del mes calendario.

El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical antes señaladas se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador por tales períodos serán de cuenta de la federación o confederación, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes.”

De la norma se deduce que los miembros del directorio de las federaciones o confederaciones podrán excusarse de su obligación de prestar servicios a su empleador por todo o parte del período que dure su mandato y hasta un mes después de expirado éste. El director que no haga uso de esta prerrogativa, tendrá derecho que el empleador le conceda diez horas semanales de permiso para ejercer su labor sindical, el que se entenderá trabajado para todos los efectos legales, con cargo al patrimonio de la Federación.

Este Servicio así se ha pronunciado en el Dictamen Ordinario N°1.025/33 de 14.03.2005, reconociendo que los permisos a que tiene derecho el director, provienen de nuestra Carta Magna al consagrar la libertad sindical como un derecho fundamental, en el siguiente sentido: “De esta forma, en opinión del suscrito, la obligación de los empleadores de otorgar los permisos y licencias a sus trabajadores, les ha sido impuesta por el legislador con el fin de facilitar el correcto ejercicio de la libertad sindical, principio éste consagrado por la Constitución Política de la República, en su artículo 19 Nº19 y que debe primar por sobre el de libre gestión empresarial, con prescindencia, en el caso que nos ocupa, de que la dirigente de que se trata, no mantenga su cargo de directora del sindicato base.

En efecto, esta Dirección ha sostenido al respecto, mediante dictamen Nº2422/140, de 25.07.2002, entre otros, que la libertad sindical es una garantía constitucional que incluye el derecho que le asiste al ente colectivo de desarrollar las actividades que le son propias.

Ahora bien, en la situación en estudio, la circunstancia de que la directora por la cual se consulta lo sea de una organización de grado superior y que no ejerza actualmente el cargo de dirigente del Sindicato constituido en la empresa y posteriormente desafiliado de la referida federación, no puede importar que al empleador le sea inoponible la garantía constitucional que protege a la referida organización de grado superior, ni el derecho que le asiste a la dirigente de desarrollar actividades sindicales.

Lo anterior, por cuanto, la empleadora recurrente no puede dejar sin efecto el contenido esencial del derecho fundamental en estudio, esto es, el de libertad sindical de los trabajadores comprendidos en dicha prestación de servicios, como lo es la dirigente de que se trata.”

En consecuencia, los directores de federación gozan de las horas de trabajo sindical, no obstante, haber perdido su calidad de dirigente de la organización sindical de base, al haber caducado la personalidad jurídica de ésta, por el solo ministerio de la ley.

Saluda a usted.

LORETO BARRERA PEDEMONTE

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/RGR/CGD

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

ORD. N°762
director federación, director organización base, perdida condición director organización base, permiso sindical,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo II DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS
Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo VII De las federaciones y confederaciones
Capítulo VII De las federaciones y confederaciones
Capítulo VII De las federaciones y confederaciones

Catalogación

director federación, director organización base, perdida condición director organización base, permiso sindical,