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1) Instrumento Colectivo. Incorporación. Instrumento Colectivo. Interpretación 2) Remuneración. Descuentos. Préstamos Empleador 3) Remuneración. Descuentos. Ropa De Trabajo

ORD. Nº 3516/113

28-ago-2003

1) No resulta jurídicamente procedente que la empresa Falabella S.A.C.I, descuente de las remuneraciones del personal femenino administrativo, de vendedores y auxiliar de servicios, el valor de los uniformes que les entrega para el desempeño de sus funciones. 2) Se ajusta a derecho el descuento de pérdida de caja que la empresa Falabella S.A.C.I, practica en las sumas que componen la denominada asignación de caja pactada en la cláusula cuarta del instrumento colectivo suscrito con el sindicato de trabajadores Nº 2 de la misma, con fecha 28 de marzo de 2000. 3)No resulta jurídicamente procedente que la empresa Falabella S.A.C.I., descuente primeramente de las remuneraciones de sus trabajadores los préstamos que ha hecho a éstos antes de efectuar los descuentos a que le obliga el inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo, pudiendo en todo caso efectuar los descuentos por tales préstamos de las remuneraciones de sus trabajadores, sólo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2º de la misma norma legal, esto es, previo acuerdo con sus dependientes y con el límite máximo del 15% establecido en dicha norma.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3516/113

MATE.: 1) Instrumento Colectivo. Incorporación. Instrumento Colectivo. Interpretación 2) Remuneración. Descuentos. Préstamos Empleador 3) Remuneración. Descuentos. Ropa De Trabajo

RDIC.: 1) No resulta jurídicamente procedente que la empresa Falabella S.A.C.I, descuente de las remuneraciones del personal femenino administrativo, de vendedores y auxiliar de servicios, el valor de los uniformes que les entrega para el desempeño de sus funciones.

2) Se ajusta a derecho el descuento de pérdida de caja que la empresa Falabella S.A.C.I, practica en las sumas que componen la denominada asignación de caja pactada en la cláusula cuarta del instrumento colectivo suscrito con el sindicato de trabajadores Nº 2 de la misma, con fecha 28 de marzo de 2000.

3)No resulta jurídicamente procedente que la empresa Falabella S.A.C.I., descuente primeramente de las remuneraciones de sus trabajadores los préstamos que ha hecho a éstos antes de efectuar los descuentos a que le obliga el inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo, pudiendo en todo caso efectuar los descuentos por tales préstamos de las remuneraciones de sus trabajadores, sólo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2º de la misma norma legal, esto es, previo acuerdo con sus dependientes y con el límite máximo del 15% establecido en dicha norma.

ANT.: 1) Ord. Nº 1585, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Santiago, de 26.06.03; 2) Presentación de Sr.Pablo Turner González, Gerente General empresa Falabella S.A.C.I., de 12.12.02; 3) Ords. Nº 3885, de 20.11.02, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho; 4) Ord. Nº 3884, de 20.11.02, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho; 5) Presentación de Sr. Luis Fernando Castro Silva, Presidente de Federación de Sindicatos del Holding Falabella S.A.C.I., de 21.08.02.

FUENTES: Código del Trabajo, art. 58 .

CONCORDANCIAS: Ord. 842/40, de 09.03.01.

Ord. 7051/332, de 19.12.96.

SANTIAGO, 28.08.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR LUIS FERNANDO CASTRO SILVA

PRESIDENTE FEDERACION DE SINDICATOS DEL HOLDING FALABELLA S.A.C.I.

AHUMADA Nº 236 PISO 10º

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente se han efectuado las siguientes consultas relativas a la procedencia jurídica de que el empleador efectúe descuentos de las remuneraciones de sus trabajadores, específicamente los siguientes :

  1. Descontar el valor de los uniformes institucionales que las empresas entregan a sus trabajadores.

  1. Si los empleadores se encuentran autorizados a cobrar los uniformes que obliga usar a sus trabajadores.

3) Si resulta jurídicamente procedente que el mismo empleador descuente proporcionalmente a todos los trabajadores que laboran en la respectiva caja, las pérdidas que en ellas se producen, descontándolas de la denominada asignación de caja establecida en la cláusula cuarta del contrato colectivo.

4) Si resulta procedente que el empleador efectúe primeramente los descuentos denominados Anticipos U.F., que corresponden a créditos otorgados por la empresa, dándoles prioridad por sobre las cuotas sindicales, u otros descuentos señalados en el artículo 58 del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En relación a la consultas signadas con los dos primeros números, cabe señalar que el contrato colectivo suscrito con fecha 28 de marzo de 2000, entre la empresa Falabella S.A.C.I. y el Sindicato de trabajadores Nº 2 de tal empresa, establece en la cláusula décimo sexta lo siguiente:

"DECIMO SEXTO VESTUARIO E IMPLEMENTOS DE TRABAJO.

" La Empresa continuará proporcionando a sus trabajadores el siguiente Vestuario e Implementos de Trabajo:

" A. PERSONAL AUXILIAR DE SERVICIOS.

" 1. PERSONAL FEMENINO:

"Este Personal podrá comprar un Uniforme para la temporada Otoño-Invierno y otro para Primavera-Verano, a precio de fábrica y con un descuento de un 70% ( Setenta por ciento) que pagará en siete (7) cuotas mensuales. Al Personal que utilice delantales, se les otorgará tela para la confección de las prendas mas $ 7.014.- para su confección.

"Por último, a este Personal, la Empresa les otorgará dos (2) chalecos en el año, uno para cada temporada de las ya indicadas, sin costo alguno.

"2. PERSONAL MASCULINO:

"Se les otorgará un Vestón y un Pantalón para la temporada Primavera-Verano, más un Vestón de Invierno el que podrá ser reemplazado por un Bono para la compra de un Ambo a precio de etiqueta con un 50% (Cincuenta por ciento) de descuento y pagadero en siete(7) cuotas mensuales. Al personal que se desempeña en aseo y transportando mercaderías, se les reemplaza el Pantalón por dos (2) Cotonas y se les entregará sin costo un par de Zapatos de Seguridad en el año.

"Las prendas señaladas anteriormente serán entregadas a los trabajadores con derecho a ellas, preferentemente en el mes de Octubre las de la temporada Primavera- Verano y en el mes de Abril las de la temporada Otoño-Invierno, debiendo los trabajadores dedicarlas exclusivamente a su trabajo en la Empresa.

"Los trabajadores, para tener derecho a este beneficio, deberán tener una antigüedad mínima de seis meses trabajados en la Empresa.

"B. PERSONAL DE ADMINISTRATIVOS Y VENDEDORES.

"1. La Empresa proporcionará a cada trabajadora que use Uniforme de Trabajo, uno para el período Otoño-Invierno y otro para el período Primavera-Verano, a precio de fábrica con un descuento de un 70% (Setenta por ciento) y pagadero en siete(7) cuotas mensuales.

"2. Al Personal Masculino, la Empresa le entregará a cada trabajador dos(2) Ambos de confección, uno para la temporada Otoño- Invierno y otro para Primavera- Verano, a precio de etiqueta con un 50% (Cincuenta por ciento) de descuento y pagadero en siete (7) cuotas mensuales. El Personal de Mantención recibirá una (1) Tenida de Trabajo y un (1) par de Zapatos de Seguridad por temporada, a título gratuito y, además, un Bono por un Ambo de confección, pagadero en siete (7) cuotas mensuales."

De la norma ya transcrita fluye que la empleadora proporciona a sus dependientes el vestuario e implementos de trabajo que en ella se establecen.

El precepto en análisis distingue entre el personal auxiliar de servicios y el personal administrativo y de vendedores.

Tratándose del personal auxiliar de servicios femenino, se diferencia en éste según si utilizan o no delantales; así, al personal que utiliza delantales se le proporcionan gratuitamente prendas y la tela. Por su parte, respecto al personal que no utiliza delantales, se le faculta para poder comprar a la empleadora otras prendas de vestir en el precio y con el descuento que indica la norma, pagaderos en el número de cuotas pactado en esta cláusula.

De igual forma tratándose del personal masculino, en cuestión, se distingue entre aquellos que realizan funciones de aseo y transporte de mercaderías y aquellos que no ejecutan tales labores.

Los primeros tiene derecho gratuito a la entrega de los implementos que se les indica.

A su vez, el personal que no realiza ni funciones de aseo ni de transporte de mercaderías conforme a esta cláusula tiene derecho a las prendas de vestir que se les indica, las que podrán ser remplazadas por otras señaladas con el descuento y pagadero en el número de cuotas pactado entre las partes.

Por último, en lo que respecta al personal administrativo y de vendedores tanto masculino como femenino, se encuentra pactada la entrega de las prendas que se indican, las que se pagaran a la empleadora con los descuentos y en el numero de cuotas mensuales que se indica.

De esta forma, tras todo lo señalado, posible es sostener que la norma contractual en análisis, distingue de acuerdo al personal de que se trate estableciendo así la entrega gratuita por parte del empleador de prendas de vestir respecto de algunos trabajadores y la venta de prendas de vestir denominadas uniformes de trabajo o tenida de trabajo respecto de otros dependientes, las que se venden con el descuento que se precisa y pagaderos en siete cuotas mensuales .

Precisado lo anterior, cabe señalar que de acuerdo a la reiterada doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en Ord. Nº 842/40,de 09.03.01, cuya fotocopia se acompaña, el empleador se encuentra obligado a asumir el costo de la ropa de trabajo no sólo en la situación prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo, sino también cuando el uso de la misma ha sido exigida por el empleador por razones de imagen corporativa como sería, precisamente el requerimiento de los clientes, la atención al público, etc.

Conforme al citado pronunciamiento la necesidad de efectuar el uso de estas ropas no deriva de la naturaleza de la función desempeñada ni de una exigencia legal sino de la voluntad del empleador quién en uso de sus facultades de dirección y administración impone tal exigencia para la ejecución de las respectivas labores, por lo que concluye que la empleadora no se encontraría facultada para descontar remuneración alguna por concepto de uso de uniformes utilizados en la empresa por razones de imagen corporativa.

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de informe de fiscalización de fecha 30.05.03, practicado por la fiscalizadora Sra. Carolina Postius Aedo, que se contiene en el ant. 1), se encuentra acreditado que el uso de uniforme es obligatorio para el personal femenino de las tiendas, con excepción de las trabajadoras del local de calle Rozas, y se paga en siete cuotas mensuales a la empresa.

Respecto del personal masculino el referido informe de fiscalización señala que para los varones no hay uniforme propiamente tal, no obstante que a éstos se les da la posibilidad de comprar ropa en la tienda, la que se cancela en siete cuotas, previa firma de un documento en que pactan las cuotas.

Por último, cabe agregar, en lo que respecta a los trabajadores varones, que de los antecedentes recabados en el referido informe de fiscalización, no resulta posible determinar si para tales dependientes resulta o no obligatorio comprar la ropa a que se alude en el mismo, razón por la cual tratándose ésta de una materia controvertida que requiere de ponderar pruebas para su resolución, es que al respecto no procede jurídicamente que la Dirección del Trabajo se pronuncie sobre tal aspecto.

Tras todo lo expuesto, la situación planteada en la consulta, a la luz de la jurisprudencia citada en párrafos anteriores, lleva necesariamente a concluir que no resulta jurídicamente procedente que la empresa Falabella S.A.C.I. descuente de las remuneraciones del personal femenino administrativo, de vendedores y auxiliar de servicios, el valor de los uniformes que les entrega para el desempeño de sus funciones.

3.- En lo que respecta a si resulta jurídicamente procedente que el mismo empleador descuente proporcionalmente a todos los trabajadores que laboran en la respectiva caja, las pérdidas que en ellas se producen, descontándolas de la denominada asignación de caja establecida en la cláusula cuarta del contrato colectivo, cumplo con informar a Ud. que la cláusula cuarto del contrato colectivo ya individualizado establece:

"CUARTO. ASIGNACION DE CAJA

"La empresa pagará a cada trabajador (a) que se desempeñe como Cajero (a) una Asignación por este concepto que será de $ 26.568.- mensuales, pagaderos en directa proporción a los días efectivamente laborados por el trabajador (a) en el mes respectivo, la que se liquidará y pagará conjuntamente con la Liquidación de Remuneraciones del mes correspondiente.

"En el evento que un Cajero (a) pierda su dinero en su Caja, ésta le será descontada directa e inmediatamente de la Asignación de Caja más próxima a la pérdida, pero si dicha pérdida excediere en su monto a la Asignación de Caja del mes respectivo, el exceso se le descontará de la Asignación siguiente y así sucesivamente hasta cubrir el monto total de la pérdida.

"Se acuerda que la empresa pagará $ 3.188.- mensuales, en proporción a los días efectivamente laborados en cada mes, a los trabajadores que desempeñen también labores de Cajeros.

"Finalmente, se deja establecido que los trabajadores Vendedores Comisionistas Integrales continuarán percibiendo la Asignación de Caja de $ 8.000.- debidamente estipulada en Anexo de sus Contratos de Trabajo"

De la norma contractual precitada fluye que las partes acordaron que percibirán la asignación de caja en los montos que indica los trabajadores que se desempeñen como cajeros; los trabajadores Vendedores Comisionistas que desempeñen funciones de cajeros y los trabajadores Vendedores Comisionistas Integrales; la que se liquidará y pagará conjuntamente con sus remuneraciones.

De igual forma se establece que las pérdidas de dinero que acontezcan al cajero serán descontadas de dicha asignación y en caso de exceder su monto se restarán de las asignaciones futuras que fueren necesarias hasta enterar el monto de la suma extraviada.

Ahora bien, el informe de fiscalización individualizado en párrafos anteriores, da cuenta que en la práctica el manejo de las cajas es compartido entre varios trabajadores, por lo que de producirse alguna pérdida de dinero, la empleadora procede a descontar dichas sumas proporcionalmente de las asignaciones correspondientes a cada uno de los trabajadores que laboraron en la caja; aún cuando este descuento no excede la suma mensual establecida en el contrato colectivo, ni se encuentra pactado en el mismo instrumento este mecanismo proporcional de descuento.

Lo señalado da cuenta que la citada asignación de pérdida de caja tiene, en opinión de la suscrita, un carácter meramente indemnizatorio destinada a resarcir a los trabajadores de que se trata de las eventuales pérdidas, hurtos, etc., del dinero que manejan en la caja registradora.

Luego, no resta sino concluir que la forma en que las partes han dado aplicación a la cláusula del instrumento colectivo en estudio se ajusta a la intención tenida en vista por ellas al pactarla.

Por consiguiente, considerando el objetivo que cumple la asignación estipulada en la cláusula contractual preinserta, en opinión de este Servicio, el empleador se encuentra facultado durante la vigencia de la relación laboral para descontar del monto del aludido beneficio, las sumas correspondientes a pérdidas de caja en tanto no excedan las cantidades establecidas en ella, pudiendo para tal efecto prorratear dichas descuentos entre las asignaciones de todos aquellos trabajadores que desempeñaban labores de cajero al momento de producirse la pérdida del dinero.

4.- Respecto a si resulta procedente que el mismo empleador efectúe primeramente los descuentos denominados Anticipos U.F., que corresponden a créditos otorgados por la empresa, dándoles prioridad por sobre las cuotas sindicales, u otros descuentos señalados en el artículo 58 del Código del Trabajo, cumplo con informar a Ud. que la referida norma legal hace expresa referencia a los descuentos que es posible practicar por el empleador a las remuneraciones de los trabajadores , en sus incisos 1º y 2º, dispone:

"El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador.

Solo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador."

Del análisis de las normas precitadas se colige que el legislador, por una parte, ha establecido descuentos que resulta obligatorio practicar al empleador en las remuneraciones de sus trabajadores, como también, ha establecido aquellos descuentos que sólo es posible efectuarlas en las remuneraciones de los trabajadores previo acuerdo por escrito entre aquellos y el empleador, los que no podrán exceder del 15% de la remuneración total del dependiente.

Al respecto cabe agregar que el informe de fiscalización que se contiene en el ant. 1), da cuenta que los denominados anticipos en U.F. corresponden a préstamos que la empleadora hace a sus trabajadores, previa solicitud de estos últimos. Aprobado el préstamo, las partes firman un pagaré por la deuda en que se deja constancia del número de cuotas en que se cancelará.

Ahora bien, analizada la situación planteada, a la luz de estas normas legales, se aprecia que los descuentos por préstamos que el empleador haga a sus trabajadores no se encuentran dentro de aquellos que la ley le impone practicar obligatoriamente en las remuneraciones del trabajador, por lo que posible es sostener que sólo previo acuerdo por escrito entre trabajador y empleador, con el tope del 15% a que se ha hecho referencia, resultará jurídicamente procedente que el empleador descuente de las remuneraciones de los trabajadores, los descuentos por préstamos que le haya efectuado, conclusión que guarda armonía con la reiterada y uniforme doctrina de este Servicio, contenida entre otros en Ord. 7.051/332, de 19.12.96, cuya fotocopia se acompaña para su información.

Tras lo señalado, en respuesta a su consulta posible es concluir que no resulta jurídicamente procedente que la empresa Falabella S.A.C.I., descuente primeramente de las remuneraciones de sus trabajadores los prestamos que ha hecho a éstos antes de efectuar los descuentos a que le obliga el inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo, pudiendo en todo caso efectuar los descuentos por tales préstamos de las remuneraciones de sus trabajadores, sólo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2º de la misma norma legal, esto es, previo acuerdo con sus dependientes y con el límite máximo del 15% establecido en dicha norma.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, consideraciones formuladas y jurisprudencia administrativa consultada, cumplo con informar a Ud. que:

1) No resulta jurídicamente procedente que la empresa Falabella S.A.C.I, descuente de las remuneraciones del personal femenino administrativo, de vendedores y auxiliar de servicios, el valor de los uniformes que les entrega para el desempeño de sus funciones.

2) Se ajusta a derecho el descuento de pérdida de caja que la empresa Falabella S.A.C.I, practica en las sumas que componen la denominada asignación de caja pactada en la cláusula cuarta del instrumento colectivo suscrito con el sindicato de trabajadores Nº 2 de la misma, con fecha 28 de marzo de 2000.

3) No resulta jurídicamente procedente que la empresa Falabella S.A.C.I., descuente primeramente de las remuneraciones de sus trabajadores los préstamos que ha hecho a éstos antes de efectuar los descuentos a que le obliga el inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo, pudiendo en todo caso efectuar los descuentos por tales préstamos de las remuneraciones de sus trabajadores, sólo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2º de la misma norma legal, esto es, previo acuerdo con sus dependientes y con el límite máximo del 15% establecido en dicha norma.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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ORD. Nº 3516/113

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VI DE LA PROTECCION A LAS REMUNERACIONES

Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 58